Sentencia Civil Nº 753/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 753/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 700/2011 de 28 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 753/2011

Núm. Cendoj: 50297370052011100609


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00753/2011

SENTENCIA nº 753/2011

ILMO. SR. MAGISTRADO

D.. D. JAVIER SEOANE PRADO

En Zaragoza, a veintiocho de diciembre del dos mil once.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000328 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000700 /2011, en los que aparece como parte apelante (demandado) , Mario , Estrella , representado en esta apelación por el Procurador de los tribunales, Sr./a., JUAN JOSE GARCIA GAYARRE y en el Jdo. de Primera Instancia por el Procurador D. JUAN JOSE GARCIA GAYARRE; asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS MACARRON PASCUAL, y como parte apelada (demandante) , Dª Mercedes y D. Jose Francisco , representados en esta apelación por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO MAESTRE GUTIERREZ, y en el Jdo. de Primera Instancia por D. Francisco Javier Sanz Romero; asistidos por el Letrado D. ANGEL FERNANDEZ-SOPEÑA GARCIA, siendo el Magistrado/a Ponente - constituído como órgano unipersonal el Ilmo. D. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, se dictó sentencia núm. 70/2011 en fecha 14 de septiembre de 2011 , cuyo FALLO dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sanz en nombre y representación de Dª Mercedes y D.- Jose Francisco contra D. Mario y Dª Estrella , declaro que los demandados adeudan a los actores la suma de 6.004,78 euros, condenándoles a pagar conjunta y solidariamente la anterior cantidad, más los intereses legales y las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Mario y Estrella se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y recibidos los Autos (1 tomo de 194 folios) junto con 1 CD de la grabación de la vista, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado; y no considerando necesaria la celebración de vista, se pasó para resolver al Magistrado/a Ponente - constituído como órgano unipersonal el Ilmo. D. JAVIER SEOANE PRADO

CUATRO.-- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO .- Se trata de la reclamación de 6.004'78 € que D. Jose Francisco y Dª Mercedes formularon contra D. Mario y Dª Estrella en concepto las rentas, IBI y gastos de comunidad, devengados desde el mes de noviembre de 2010 a mayo de 2011,debidas por razón del contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 26-12-2008 que tenían por objeto la vivienda sita el la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , casa nº NUM001 de la localidad la Muela, una duración de cinco años a contar desde el día 1-1-2009 y una renta de 800 € mensuales -actualizada a 820'80 € en 30-12-2010)

Los demandados comunicaron su decisión de desistir del contrato con efecto de 30-9-2010 a los arrendadores por medio de burofax de 31-8-2010, lo que fue rechazado por éstos por el mismo medio el día 23-9-2010.

El juzgador de primer grado da lugar a la demanda por entender que se trata de un desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento por parte de los arrendatarios que supone el incumplimiento del plazo establecido para el arriendo y en consecuencia los arrendadores se hallan facultados para exigir el cumplimiento de acuerdo con lo establecido en el art. 27 LAU , así como de las normas generales de las obligaciones y los contratos establecidas en los arts. 1.091 CC , 11 . 124 CC , 1254 CC , 1255 CC , 1.256 CC y 1258 CC .

Contra tal decisión se alzaron los demandados mediante el recurso de apelación del que conocemos, en el que sostienen error en la valoración de la prueba, inaplicación de la doctrina jurisprudencial que acoge la cláusula rebus sic stantibus, que debería haber determinado la resolución del contrato, que solicita en la parte dispositiva del escrito de interposición, y excesiva indemnización por el desistimiento unilateral.

SEGUNDO .- Error en la valoración de la prueba.

Sostienen los recurrentes que la afirmación de la sentencia conforme a la que los demandados procedieron a concluir un nuevo contrato de arrendamiento de otra vivienda tras el desistimiento del de autos implica errónea valoración de la prueba practicada.

Para el rechazo de tal alegato baste la documental obrante a los folios 129 de los autos, en que consta la contestación de MULTICAJA al oficio que le fuere remitido y en el la que informa que avaló a los demandados frente a IBER GODOR SL en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por éstos en el contrato de alquiler que se indica, que consta aportado por dicha arrendadora al folio 132 en contestación al requerimiento que le fue dirigido al efecto.

TERCERO .- En lo que se refiere al segundo motivo de apelación, inaplicación de la doctrina rebus sic stantibus.

Sostienen los recurrentes, como lo hicieron en primera instancia, que durante el desarrollo del contrato de arrendamiento se produjo una alteración en su situación económica que les hacía imposible continuar el arriendo y que esa fue la razón por la que desistieron unilateralmente del contrato, y a tal efecto afirman que de disfrutar de una holgada situación económica pasaron a estar D. Mario en paro y al percibir Dª Estrella l a exigua cantidad de 770 € mensuales.

Pues bien, en primer lugar, es de señalar que en el burofax de desistimiento de 31-8-2010 (folio 60 de los autos) ninguna indicación hicieron los demandados sobre las dificultades económicas derivadas de la alteración de circunstancias que ahora pretenden hacer valer con tan drásticas consecuencias, en segundo lugar, choca con tales dificultades que en el mismo mes de septiembre (15-9-2010) hubieran concertado un nuevo contrato de arrendamiento de una vivienda en la misma localidad de la Muela, si bien por un precio menor (578'70 € al mes), que enlazaba sin solución de continuidad con el desistido, y que incorpora una opción de compra final durante el primer año por un precio de 235.000 € que se compadece mal con la penuria que se sostiene, y en tercer lugar, es llamativo que la razón por la que D. Mario se halle en paro radique en su baja como trabajador autónomo declarada el día 8-11-2010, con efectos de 31-10-2010, esto es, después de comunicar el desistimiento dos meses antes de que tal situación se produjera.

Por otra parte, no ha sido debidamente acreditada la situación económica que disfrutaban los recurrentes en la fecha de celebración del contrato (26-12-2008), pues no ha habido actividad probatoria alguna en tal sentido, por lo que se hace totalmente imposible realizar la necesaria comparación de circunstancias que permita concluir con seguridad que se ha producido la alteración sobre la que los recurrentes reclaman la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus, que como el propio recurrente afirma ha de ser objeto de una aplicación cautelosa, por ser contrario al principio pacta sunt servanda, y reservada para situaciones en que se produzcan alteraciones de los estados de hecho existentes completamente extraordinaria de las que resulte una desproporción inusitada entre las recíprocas prestaciones de la partes ( SSTS 23-4-1991 , 27-5-2002 , 17-6-2005 ), y que requiere la concurrencia de una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exhorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones; c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles; y d) que se carezca de todo otro medio para salvar el perjuicio (STS 13-2007).

Finalmente, de la prueba practicada no se desprende sino una manifiesta desatención de las obligaciones contractuales asumidas por los demandados en el contrato de arrendamiento de vivienda, que la hace asimismo incompatible con la aplicación de la doctrina que se invoca ( STS nº 336/2009, de 21 de mayo ).

CUARTO .- El último motivo de apelación tampoco merece acogimiento.

Si no se entiende mal, lo que en el es afirmado es que procede la resolución del contrato por aplicación de la doctrina rebus sic stantitibus y una indemnización a favor de los actores de 2.400 €.

Pues bien, tal pretensión resolutoria fue intentada sin éxito en primera instancia, en la que fue rechazada sin protesta por ser extemporánea la reconvención en la que se pretendía hacer valer, al no haber sido anunciada de acuerdo con lo exigido en el art. 438.1 LEC , lo que hace imposible su reiteración en esta alzada en virtud del art. 456 LEC .

Y si lo que discute es la cuantía de lo concedido, baste señalar que no lo fue en concepto de indemnización, sino de rentas a cuyo pago se haya obligado la haber optado los cumplidores por el cumplimiento del contrato, y no por su resolución, a lo que están autorizados por los arts. 27 LAU 1124 CC , sin que los actores hayan pedido indemnización alguna por razón de incumplimiento.

QUINTO.- Las aseveraciones hechas en el recurso manifiestamente contrarias a las pruebas obrantes en autos, así como la total falta de fundamento de los motivos de apelación, mueven a esta Sala a apreciar temeridad en los recurrentes a los efectos establecidos en el art. 394 LEC .

SEXTO .- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 14-9-2011 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de la Almunia en los autos n 328/2011, que confirmamos.

Imponemos las costas de esta alzada, con expresa declaración de temeridad, así como la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal, a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse los autos al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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