Sentencia CIVIL Nº 753/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 753/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1013/2018 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PATRICIA BATLLE FERRANDO

Nº de sentencia: 753/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019101123

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13987

Núm. Roj: SAP B 13987/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178079506
Recurso de apelación 1013/2018 -P
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 563/2017
Parte recurrente/Solicitante: DIPLOGEST, S.L.
Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig
Abogado/a:
Parte recurrida: DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, S.A.
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: Ricardo Soria De Quintana
SENTENCIA Nº 753/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Patricia Batlle Ferrando
Barcelona, 10 de julio de 2019

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 9 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 563/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jose María Argüelles Puig, en nombre y representación de DIPLOGEST, S.L. contra Sentencia - 07/06/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Jaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, S.A..



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Q ue estimando la demanda interpuesta por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil SOCIEDAD DIPLOGEST SL., al pago de 4.000 euros, más los intereses antedichos y con imposición de las costas a la demandada. '

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/06/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Patricia Batlle Ferrando .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

La representación procesal de DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., en calidad de propietaria de la vivienda sita en interpone demanda contra DIPLOGEST, S.L. En ella, expone que el pasado 27 de diciembre de 2011 arrendó un local de negocio sito en Barcelona, calle Cardenal Reig 12-14 al demandado por el que abonó una fianza de 4.000 euros. Tras comunicar su voluntad de no renovar el contrato, el pasado 28 de febrero de 2017, las partes se reunieron en el local arrendado. Sin embargo, no se pusieron de acuerdo, y DIPLOEST se negó a recibir las llaves y a tomar posesión del local, por lo que depositaron ante notario las llaves el día 1 de marzo de 2017, lo cual notificaron a la adversa. Expone que la propiedad se niega a devolverle la fianza alegando que los arrendatarios dejaron impagadas dos mensualidades de renta (enero y febrero de 2017) y porque no contaba el local con la instalación de aire acondicionado con la que contaba al arrendarlo. Respecto del pago de rentas, expone que si bien es cierto que inicialmente no las abonaron, alega que con posterioridad subsanaron el impago, mediante ingreso bancario a primeros de abril y, en cuanto al aire acondicionado, niega que el local contara con dicha instalación.

La parte demandada, DIPLOGEST, S.L., se opone a la demanda alegando que se negó a devolver la fianza sin inspeccionar previamente el local arrendado, como pretendía la parte actora. Al inspeccionar el local, manifestó los desperfectos que observó y denunció la desaparición del aire acondicionado. Reconoce que le fueron abonadas las rentas de enero y febrero de 2017 en abril de 2017. Niega, sin embargo, que no hubiera aire, pues lo instalaron en el año 2007 y éste permaneció en el local arrendado. De hecho, la API encargada de arrendar el local anunció que estaba equipado con calefacción y aire acondicionado, de forma que no resultaría coherente que se incluyera como característica una instalación de aire que luego no existiera. Por ello, considera que no procede la devolución de la fianza al no haber devuelto el local en las mismas condiciones en que se entregó.

La Sentencia de primera instancia estima la demanda y condena al demandado DIPLOGEST, S.L. a abonar al actor la suma de 4.000 euros, más intereses legales del art. 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y costas.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DIPLOGEST, S.L. interpone recurso de apelación en el que alega que el Juez de Instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada, concretamente la documental y la testifical presentada en el plenario, y que se ha obviado el reconocimiento que realizó el actor en el acto del juicio, de los que se desprende que si hubo una previa instalación de aire acondicionado y unos desperfectos. Expone que la cláusula 9.1.3 del contrato se redactó para permitir una ampliación de la instalación de aire acondicionado, que ya existía, pero insuficiente para el uso al que iba a destinar el local el arrendatario (supermercado) por lo que lo que debió hacer el arrendatario, al finalizar el contrato, era o bien dejar los aparatos por él instalados, dejar el aparato de aire que desinstaló en su día o instalar uno de similares características, por lo que insiste en que no procede la devolución de la fianza.

DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS, S.A. se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO. - Prueba del daño y de su cuantificación. Carga de la prueba.

El recurrente considera que la Juez de Instancia no ha valorado correctamente la prueba. Entiende que no puede devolverse la fianza dado que el arrendatario no devolvió el local arrendado en las mismas condiciones, faltando la instalación de aire acondicionado con el que se entregó en su día.

Al respecto, conviene recordar lo ya declarado por esta sección, entre otras, en Sentencia de 17 marzo de 2015, al manifestar que ' conforme a los artículos 1.561 a 1.564 del Código Civil , el arrendatario debe devolver la finca en el mismo estado en que se le entregó, salvo los deterioros generados por el solo transcurso del tiempo o por el uso normal de la cosa, siendo de cuenta del arrendatario los daños, a no ser que pruebe que no fueron causados por culpa suya o por la de las personas que con él habitaran en el inmueble.

El régimen legal se nutre de dos distintas presunciones, que abarcan tanto al estado de la cosa como a la responsabilidad por daños.

En efecto, el artículo 1.562 del Código Civil , partiendo de la frecuencia con la que no se expresa al tiempo de recibir el bien arrendado el estado concreto y determinado en que se encuentra el bien objeto del contrato, impone al arrendatario la carga de probar que no se recibió en buen estado.

Así, dispone que 'a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario'.

El beneficio para el arrendador de la presunción legal, de naturaleza 'iuris tantum', se funda, a su vez, en el principio de normalidad, que implica que el que entra a gozar de una determinada cosa se entiende que es porque la recibe en estado propio para ello, y si no es así, debe probar lo contrario.

Esa presunción se completa con la del artículo 1.563 del Código Civil , que presume la culpa en el deterioro, de modo que sólo probando que no es debido a su culpa puede el arrendatario exonerarse.

Ahora bien, el daño o el desperfecto, al ser el hecho constitutivo de la pretensión del arrendador que solicita su indemnización, corresponde a éste probarlo ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).' Así lo ha reiterado el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 al señalar que corresponde al demandante (en este caso recurrente) la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Y continua la Sentencia diciendo que ' Esta prueba abarca , en realidad, dos hechos sucesivos: el propio daño o desperfecto y el importe de la reparación necesaria para dejar el elemento dañado o deteriorado en un estado similar al que tenía al ser entregado al arrendatario.

Todo ello, con el límite que la indemnización no puede suponer un enriquecimiento injusto, como ocurriría si, cuando acabase el arrendamiento, se hubiera de renovar íntegramente todo el mobiliario y enseres, pasando de ser usados a nuevos.' Una nueva revisión de las actuaciones, nos lleva a confirmar las conclusiones alcanzadas por la Juez de Instancia por una simple razón: el demandado, ahora recurrente, no acompaña junto con el escrito de demanda informe pericial de valoración del daño y del importe de su reparación o reposición del aire acondicionado de similares características tras la aplicación, en su caso, de las depreciaciones que pudieran serle aplicables.

Es cierto que acredita la instalación del aire acondicionado en el local arrendado el pasado 2 de abril de 2007 (factura 20070199) y que la API que se encargó de las gestiones de comercialización para arrendar el local, declaró que éste disponía de aire acondicionado, en iguales términos que el anuncio que obra en autos. Sin embargo, no es posible estimar la pretensión del recurrente debido a que, como decíamos, no aporta justificación del coste de reposición del aire, circunstancia que debió éste haber acreditado, como consecuencia lógica de las reglas que en materia de carga de prueba impone el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Téngase en cuenta que el efecto de la no devolución del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que se arrendó, en modo alguno faculta al propietario a apoderarse del importe prestado como fianza, sino en todo caso, de resultar debidamente justificado, a compensar o deducir de la fianza el importe a que asciende el daño o reparación, pues admitir lo contrario, supondría un enriquecimiento injusto del propietario.

Por lo expuesto el recurso debe ser íntegramente desestimado.



TERCERO.-Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIPLOGEST, S.L. frente a la Sentencia número 165/2018 de 7 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona en los autos de Procedimiento Ordinario 563/2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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