Sentencia Civil Nº 755/20...re de 2004

Última revisión
13/10/2004

Sentencia Civil Nº 755/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 377/2003 de 13 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 755/2004

Núm. Cendoj: 28079370142004100634

Núm. Ecli: ES:APM:2004:12972

Núm. Roj: SAP M 12972/2004


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:755/2004
Número de Recurso:377/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00755/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 377 /2003

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a trece de octubre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 368 /2001, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 377 /2003, en los que aparece como parte apelante GUAL DE CONSTRUCCION,S.L. representado por el procurador Dª MARIA ANGELES ALMANSA SANZ, en esta alzada, y como apelado DIRECCION000 , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª FRANCISCA HERRERO REDONDO, en esta alzada, sobre (utilización indebida de los viales de la Comunidad e ilegalidad de obras), y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

FUNDAMENTO DE HECHO


Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios actora formuló demanda contra la propietaria de las naves industriales números NUM000 y NUM001 del polígono, Gual de Construcción S.L., alegando la infracción por la última de los artículos 3.b), 7.1 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, al haber procedido al cerramiento de la nave número NUM000 lateralmente, por medio de una valla metálica con murete de hormigón, abarcando terreno común destinado a viales de la Comunidad actora e, incluso, abriendo en el cerramiento una puerta metálica que sirve de acceso al espacio común del que se ha apropiado, así como al cerramiento lateral de la nave número NUM001 , abarcando más terreno del que le corresponde como propietaria, invadiendo y despojando terreno de la Comunidad y solicitó la declaración de utilización indebida por la entidad demandada de los viales de la Comunidad y la ilegalidad de las obras de cerramiento realizadas y se obligue a la referida demandada a demoler lo construido y volver los viales ocupados a su primitivo estado.

La demandada se opuso a la demanda alegando las excepciones de falta de legitimación pasiva por ser la legítima propietaria del espacio vallado, falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandados los vendedores de las fincas cuyos límites, según la demanda, abarcarían zonas comunes y defecto legal en el modo de proponer la demanda al no cuantificarse la misma, así como la naturaleza privativa, como patios exteriores de las naves números NUM000 y NUM001 , de los terrenos litigiosos, naturaleza que deducía de los hechos siguientes: descripción registral de los linderos de la finca número NUM000 (derecha) y número NUM001 (izquierda), camino del Chorro y don Gerardo del Amo Sánchez y camino del Chorro, respectivamente, coincidente con la descripción registral del lindero (norte) de la finca matriz, camino del Chorro y, por tanto, coincidencia de las escrituras de compraventa de ambas naves con las inscripciones y linderos de la escritura de obra nueva y división horizontal; contenido de los Estatutos de la Comunidad del tenor literal siguiente: "mientras el promotor conserve la propiedad de alguna de las naves, podrá, en lo que pertenece, aclarar o modificar las descripciones consignadas e incluso alterar el destino de las mismas, sin precisar para ello el consentimiento de la junta de condueños y siempre que estas actuaciones no afecten a unidades ya enajenadas"; aprobación por el Ayuntamiento de Villalbilla de las Normas Subsidiarias y, en su ejecución, destino a uso público de una franja de terreno paralela al camino del Chorro, mediante el trazado de la calle Miguel Servet, que produjo una merma de la superficie de las fincas números NUM000 y NUM001 ; inclusión en la escritura de compraventa de la finca número NUM000 (de 3 de marzo de 1995/vendedores don Víctor y su esposa doña Carmela y don Adolfo ), del espacio existente entre lo que ahora es la calle Miguel Servet y la pared de la nave como parte integrante de la misma, al decirse, en la estipulación sexta, párrafo 2º, "no obstante el régimen de propiedad horizontal, hacen constar los comparecientes que contigua a la nave transmitida, existe una franja de terreno con forma de cuchillo de unos ciento noventa metros cuadrados, que forma parte de la misma, y se ha pagado a Promociones Luan S.A., si bien no consta inscrita en el Registro de la Propiedad. Dicha franja de terreno se entiende vendida junto con la nave (...)"; adquisición directa de la nave número NUM001 a la promotora del polígono, Promotora Luan S.A., con fecha 1 de julio de 1998, coincidiendo sus linderos con la escritura de obra nueva y división horizontal, así como la superficie contenida en el plano de la Gerencia Catastral de Madrid, la que coincide (nave más patios) con la integrada en los linderos que se especifican en la escritura de obra nueva y división horizontal, una vez deducido el espacio que las normas subsidiarias destinaron a dominio público, es decir, el tramo de la calle Miguel Servet, así como la venta de la nave junto con la licencia de vallado del patio exterior concedida por el Ayuntamiento cuya delimitación hizo la propia constructora y promotora del polígono; el contenido de los Estatutos de la Comunidad actora al decir, "no serán elementos comunes, sino privativos de cada parte, los patios exteriores, para lo cual, se delimitarán por una marca de pintura y opcionalmente mediante una valla, todo ello con cargo al propietario"; la publicidad de la oferta de venta constatada en el certificado emitido por los Consejeros Delegados de la promotora, en la que se contemplaba que los espacios laterales de las fincas números NUM000 y NUM001 son privativos y que este hecho era conocido por la Comunidad de Propietarios; la concesión de licencia para vallar la finca número NUM000 tras solicitarla la demandada el 10 de julio de 1997. Igualmente alegó, sin desarrollo alguno, su condición de tercero protegido por la fe pública registral (artículo 34 de la Ley Hipotecaria).

En la audiencia previa el juez de instancia desestimó las excepciones opuestas por la demandada y ésta formuló protesta por la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda al entender que los terrenos litigiosos vallados por la demandada (los que denominaremos zonas pavimentadas exteriores laterales a las naves números NUM000 y NUM001 , colindantes con la calle Miguel Servet) pertenecían a la Comunidad de Propietarios, sin perjuicio de la cesión obligatoria que, en su momento, procediera a favor del Ayuntamiento de Villalbilla y, por ello, su vallado era contrario a los Estatutos de la Comunidad actora y a la Ley de Propiedad Horizontal.

La demandada interpone recurso de apelación reiterando la concurrencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandados los vendedores de las naves números NUM000 y NUM001 (don Víctor , doña Carmela y don Adolfo y Luan S.A.,), y alegando el error en razonar sobre la base de un Plan de Ordenación Urbana del año 2000 cuando la realización y venta del polígono Luansa fue en 1989 y ninguna de las partes ha hecho valer dicho Plan, el error en la valoración de las pruebas realizada en el fundamento jurídico tercero, el error en la fijación de un hecho, cual es, la existencia de conflicto entre la solicitante de la licencia (Luan S.A.,) y la Comunidad de Propietarios, el error en la aplicación de las normas reguladoras de la propiedad horizontal al tratarse los terrenos vallados por la demandada de terrenos privativos y no comunes como queda acreditado con las escrituras de las fincas y la escritura de división horizontal cuya validez nunca ha negado la actora y el plano del Catastro presentado como documento 6 de la contestación a la demanda, la incongruencia entre lo manifestado en el fundamento jurídico cuarto y segundo, esto es, cuando se dice que el vallado es contrario a los Estatutos y que éstos dicen "no serán elementos comunes sino privativos de cada nave los patios exteriores, para lo cual se delimitarán por una marca de pintura y opcionalmente mediante una valla, todo ello con cargo al propietario", estando acreditado que el vallado se ha ejecutado sobre las marcas de pintura que delimitaban los patios y eran de uso privativo de las naves, el error en la valoración de las comunicaciones del Ayuntamiento de Villalbilla sobre las licencias concedidas para el vallado y actos posteriores, la protección del tercero hipotecario (artículo 34 de la Ley Hipotecaria) y, por último, el derecho al uso exclusivo de los patios laterales por así constar en la oferta de compra y los Estatutos de la Comunidad.

SEGUNDO.- La posibilidad de llamar al proceso («llamada en garantía») al vendedor de una cosa, ante un posible supuesto de saneamiento por evicción, es una facultad que corresponde única y exclusivamente al comprador de dicha cosa (artículos 1481 y 1482 del Código civil), pero en ningún caso es un derecho (ni menos un deber) que corresponda a la Comunidad de Propietarios que ejercita una acción derivada de la Ley de Propiedad Horizontal por ocupación y alteración de elementos comunes, la cual ha de limitarse a demandar al que, siendo miembro de la Comunidad por ser propietario, ocupa o altera el elemento común. La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar en el análisis de los efectos de la falta de pronunciamiento escrito sobre el rechazo de la excepción al ser apreciable incluso de oficio, fue correctamente desestimada por el juez de instancia.

TERCERO.- Para discernir si los espacios laterales comprendidos entre las paredes de las naves números NUM000 y NUM001 , propiedad de la demandada y la calle Miguel Servet, son elementos comunes de la Comunidad actora o privativos de la mercantil demandada, debía analizarse y valorarse la prueba en su conjunto, y esa valoración conjunta conduce a mantener que dichos espacios son elementos comunes de la Comunidad actora y no elementos privativos de la demandada, pues si bien es cierto que las inscripciones registrales de ambas fincas (declaración de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal y compraventas) describen como linderos de la finca número NUM000 (derecha) y número NUM001 (izquierda), camino del Chorro y don Gerardo del Amo Sánchez y camino del Chorro, respectivamente, coincidente con la descripción registral del lindero (norte) de la finca matriz, camino del Chorro y Gerardo del Amo Sánchez (78) y los Estatutos de la Comunidad refieren que "mientras el promotor conserve la propiedad de alguna de las naves, podrá, en lo que pertenece, aclarar o modificar las descripciones consignadas e incluso alterar el destino de las mismas, sin precisar para ello el consentimiento de la junta de condueños y siempre que estas actuaciones no afecten a unidades ya enajenadas", también lo es que las mismas coincidencias existen en cuanto a los linderos de las fincas números 1 (izquierda) y 8 (derecha), carretera de Alcalá a Mondejar y centro de transformación, y finca numero 76, respectivamente, con los linderos oeste y este de la finca matriz, y, sin embargo, se hace constar expresamente en la inscripción de la escritura de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal que ambas naves (números 1 y 8) tienen, cada una de ellas, un patio lateral y otro posterior, mientras que en las correspondientes a las naves números NUM000 y NUM001 se dice que tienen, cada una, un patio posterior, y no, otro patio lateral, de modo que el espacio comprendido entre los linderos referidos sólo es espacio privativo en los supuestos en que expresamente se describe como privativo de las naves, esto es, en cuanto se describen esos espacios como patios laterales, lo que sucede en el caso de las naves números NUM002 y NUM003 y no en el de las naves NUM000 y NUM001 , que no tienen patio lateral; dichos espacios, en los supuestos de las naves números NUM000 y NUM001 , son, en una parte calle pública, la calle Miguel Servet, (franja de terreno paralela por el interior, hacia las naves, al camino del Chorro), según las Normas Subsidiarias de Planeamiento vigente, de 2 de mayo de 2000, y, en el resto, que es la parte vallada por la demandada (tres zonas en forma de cuchillo comprendidas entre la calle Miguel Servet y las paredes de las naves números NUM000 y NUM001 ), zonas comunes de la Comunidad actora, en tanto no se produzca la cesión obligatoria al Ayuntamiento de Villalbilla si, según las normas urbanísticas actuales, debe existir dicha cesión; y la promotora, jamás modificó o corrigió las descripciones de las fincas cuando pudo hacerlo. A la misma conclusión se llega a la vista de la inscripción de la escritura de obra de nueva y división en régimen de propiedad horizontal y de la propia escritura de compraventa de la nave número NUM000 , otorgada el 3 de marzo de 1995 por los vendedores don Víctor y su esposa doña Carmela y don Adolfo a la mercantil demandada, pues en la primera se describe, como integrante de las fincas números NUM000 y NUM001 , aparte de la construcción (nave), un patio posterior, lo mismo que para otras fincas y sólo para la finca número NUM004 un patio lateral y para las fincas NUM002 y NUM003 , un patio lateral y otro posterior, y en la segunda, en la estipulación sexta, párrafo 2º, que "no obstante el régimen de propiedad horizontal, hacen constar los comparecientes que contigua a la nave transmitida, existe una franja de terreno con forma de cuchillo de unos ciento noventa metros cuadrados, que forma parte de la misma, y se ha pagado a Promociones Luan S.A., si bien no consta inscrita en el Registro de la Propiedad. Dicha franja de terreno se entiende vendida junto con la nave (...)", siendo denegada por el Registrador de la Propiedad la inscripción de la franja de terreno en forma de cuchillo que se decía en dicha estipulación, precisamente por no estar inscrita la misma a nombre de los vendedores, lo que significa que los terrenos litigiosos nunca estuvieron incluidos dentro de los linderos de las naves números NUM000 y NUM001 , esto es, como privativos de dichas naves, pues de ser así, ni hubiera sido necesaria tal estipulación para transmitir lo que se dice franja de terreno en forma de cuchillo (ahora se dice patio exterior), ni hubiera denegado su inscripción el Registrador de la Propiedad y, al igual que sucede con las fincas NUM002 y NUM003 , se habría consignado tanto en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, como en las dos escrituras de compraventa (de las fincas números NUM000 y NUM001 ) la existencia de patios laterales a las naves referidas. Y a la misma conclusión se llega tras el examen de los planos e informe del arquitecto técnico don Carlos María , ratificado con contradicción en el proceso, que, en sus conclusiones, pone de relieve que el suelo no comprendido en las naves y patios descritos en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal (no ocupado por las naves y patios), es suelo libre perteneciente a la Comunidad de Naves, en calidad de viales o zonas verdes, en caso de no estar cedido al Ayuntamiento y de las comunicaciones del Ayuntamiento de Villalbilla, remitidas en período probatorio, que, tras reconocer que en el escrito cursado por dicho ente local a la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid, con ocasión de los cerramientos o vallados litigiosos, hace constar dicho ente local que las construcciones de las naves data del año 1989 y tienen licencia municipal, pero la tienen con la mínima documentación urbanística (sin definir los espacios libres con claridad, las cesiones públicas, etc, concretadas en la memoria) y que en el año 2001 se denegó la licencia de obra consistente en la colocación de vallado en lindero de la finca sita en la calle/Ramón y Cajal número 11 (nave NUM000 ), al constatar el informe técnico municipal "que dicha zona es de dominio público, no correspondiente a la finca y, por tanto, no se puede otorgar la licencia de vallado solicitada" y que, respecto de la nave número NUM001 , solicitada licencia el 30 de marzo de 1998, se constató en informe técnico municipal que la valla, iniciada su ejecución tras la concesión de licencia, abarca mayor perímetro que el solicitado al comprender la zona trasera de la nave (se trata del segundo trozo en forma de cuchillo colindante con la nave NUM001 ya que colindante a esta nave hay dos trozos pequeños en aquella forma) no contemplada en la solicitud y, además de observar que la zona solicitada se encuentra destinada a zonas verdes según grafismo del plano número 2 del proyecto de urbanización de la agrupación industrial a que pertenece, aunque esta no se encuentre ejecutada y haya sido pavimentada al igual que las calzadas y patios, lo que ha llevado al Ayuntamiento a paralizar las obras mediante Decreto fechado el 14 de diciembre de 1998.

CUARTO.- Frente a la concluyente prueba de la titularidad de la Comunidad de Propietarios de Naves sobre las zonas litigiosas, laterales o exteriores a las naves NUM000 y NUM001 , y sobre su carácter de elementos comunes (sin perjuicio de la cesión obligatoria que pueda producirse en el futuro al Ayuntamiento -ni siquiera constaba la cesión formal del trazado de la calle Miguel Servet-), por no formar parte integrante de los terrenos privativos de la demandada (naves y patios posteriores según el título de constitución) y estar definidos los elementos comunes, en los Estatutos aprobados el 7 de julio de 1994, por exclusión de los privativos, siendo éstos últimos, "cada uno de los departamentos de la edificación", y aquéllos, los descritos en el artículo 3 de los citados Estatutos con la excepción de los patios exteriores, que son privativos, no pueden operar meros indicios de escasa fuerza probatoria como son: el plano de la Gerencia Catastral de Madrid, la venta de una de las dos naves, la número NUM001 , tras haber obtenido licencia de vallado la constructora y promotora, la certificación que se dice expedida por los Consejeros Delegados de la promotora sobre condiciones de publicidad de oferta de compra, la concesión de la licencia para vallar la zona correspondiente a la finca NUM000 , y la salvedad que hace el artículo 3 de los Estatutos en relación a los patios exteriores; y decimos que dichos indicios no son suficientes para acreditar el carácter privativo de las zonas litigiosas en contra de lo ya deducido, porque el plano de la Gerencia Catastral de Madrid no puede contradecir lo que resulta de las escrituras e inscripciones registrales antes analizadas; de los tres ex Consejeros Delegados de la promotora constructora Luan S.A., que dicen suscribir la certificación el 16 de diciembre de 1997 (cuando ya no son Consejeros Delegados), uno de ellos, don Mariano , no firma el documento porque, como manifiesta en prueba testifical, no estaba seguro de que lo que en el mismo se decía fuera así, y, además, el documento se expide varios años, casi diez, después del otorgamiento de la escritura de declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal y tres años después de la aprobación de los Estatutos por la Comunidad de Propietarios, sin que la promotora hiciera gestión alguna cuando pudo hacerlo para modificar las descripciones registrales y, menos aún, las modificó; las licencias de obra solicitadas para el vallado de las dos naves han sufrido diversos avatares administrativos y estos avatares han venido determinados, precisamente, porque los terrenos vallados no eran privativos de la demandada y, por otra parte, la concesión de tales licencias es sin perjuicio de terceros y nunca podrán conferir la propiedad a quien no la tiene.

Sólo uno de los indicios podría tener relevancia de cara a la tesis de la demandada apelante, cual es, el contenido del artículo 3 de los Estatutos, del siguiente tenor: "(...) No serán elementos comunes, sino privativos de cada nave, los patios exteriores, para lo cual se delimitarán por una marca de pintura y opcionalmente mediante una valla, todo ello con cargo al propietario"; este contenido puede hacer pensar que los patios laterales (patios exteriores pavimentados) de las naves NUM002 , NUM003 y NUM004 , eran considerados por la Comunidad de Propietarios como privativos por así disponerlo el título constitutivo, como no podía ser de otro modo, y que los terrenos colindantes a las paredes laterales de las naves NUM000 y NUM001 , no descritos en el título constitutivo como privativos y, por tanto, elementos comunes, pasaban a gozar del carácter de privativos por desafección «a posteriori» del destino común, a virtud de un acuerdo adoptado unánimemente después de la creación del título de constitución; sin embargo, no se puede sostener tal aserto porque la desafección de los elementos comunes debe ser expresa y clara y aquí no consta esa desafección expresa de los terrenos laterales y exteriores de las naves NUM000 y NUM001 y tal como está redactado el artículo 3 de los Estatutos bien puede hacer referencia exclusiva a los patios laterales pavimentados (exteriores) de las naves NUM002 , NUM003 y NUM004 , ya que no consta que quedaran comprendidos físicamente dentro de las respectivas construcciones y, por ello, debían estar sin delimitar, ni vallar, acordando la Comunidad de Naves la delimitación por marcas de pintura o el vallado por el propietario.

QUINTO.- La infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria que viene a sostener la demandada alegando, sin mayor desarrollo, que tiene la condición de tercero hipotecario con respecto a las dos fincas por ella adquiridas comprendiendo las zonas litigiosas, por lo que dichas zonas son de su propiedad privativa y uso privativo, ha de desestimarse.

Partiendo de que el ámbito protector de la fe pública registral no se extiende a los datos o circunstancias de mero hecho (extensión o cabida de las fincas, linderos de las mismas, etc.), sino sólo a los datos jurídicos (existencia del derecho real, titularidad y contenido del mismo), la infracción alegada, como se ha adelantado, ha de ser desestimada, ya que en el presente supuesto no se ha discutido en momento alguno la titularidad dominical que corresponde a la demandada sobre las fincas números NUM000 y NUM001 , que son las que compró mediante escrituras públicas de 3 de marzo de 1995 y 1 de julio de 1998, respectivamente, y respecto de cuya adquisición dominical tiene la indudable condición de tercero hipotecario, que nadie le ha cuestionado, sino que lo que ha sido objeto del proceso al que se refiere este recurso es únicamente la cuestión relativa a determinar si la extensión superficial de las referidas fincas (cuestión de mero hecho) abarca también las zonas de terreno litigiosas y, por ello, su carácter es privativo o no las abarca, en cuyo caso su naturaleza es común y, en cuanto elemento común, no puede alterarlo la demandada, ni ocuparlo en exclusiva cerrándolo, habiendo quedado probado en el proceso que dichas zonas de terreno no se hallan comprendidas dentro de la extensión superficial de la expresadas fincas (sólo naves y patios posteriores) y que, por tanto, no fueron vendidas a la demandada apelante como parte privativa integrante de las mismas, por ser elementos comunes de la Comunidad de Propietarios, lo que perfectamente conocía aquélla cuando, en relación con una de las fincas, convino con los vendedores la transmisión de una de las zonas litigiosas al margen de lo que proclamaba el Registro de la Propiedad.

SEXTO.- Desde lo anterior, es obvio que con los vallados de tales zonas litigiosas por la demandada se infringe no sólo el artículo 7 de los Estatutos, sino los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal que refiere la sentencia recurrida.

Lo cierto es, que, a pesar del error en la descripción de los linderos de las fincas NUM000 y NUM001 , y la falta de mención expresa en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal de las zonas litigiosas como elementos comunes, las zonas valladas por la demandada son elementos comunes como se deduce de las pruebas practicadas en el proceso, debida y adecuadamente valoradas por el juez de instancia, sin que exista alguno de los errores, infracciones e incongruencias que la demandada recurrente imputa al juzgador de instancia.

SÉPTIMO.- Por todo lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por la demandada ha de ser desestimado e impuestas las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, en fecha 4 de Febrero de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la procuradora Dª Gema García Merino a instancia de D. Gustavo en su condición de Presidente de la DIRECCION000 DE VILLALBILLA contra GUAL DE CONSTRUCCIÓN, S.L. debo declarar y declaro la utilización indebida por la entidad demandada de los viales de la Comunidad declarando asimismo la ilegalidad de las obras realizadas, y en consecuencia, condeno a dicha demandada a demoler los construido y restituir los viales ocupados a su primitivo estado con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte GUAL DE CONSTRUCCIÓN, S.L. al que se opuso la parte apelada DIRECCION000 DE VILLALBILLA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de Octubre de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


FALLO


Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gual de Construcción S.L., representada por el Procurador doña Mª Angeles Almansa Sanz, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Alcalá de Henares (juicio ordinario 368/01) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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