Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 755/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 52/2012 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 755/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100615
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN UNDÉCIMA VALENCIA NIG: 46250-37-2-2012-0000253 Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000052/2012- R - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001463/2010 Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA Apelante: Pedro Jesús Procurador.- Dña. MARIA DESAMPARADOS ROYO BLASCO Apelante: MERIDAN URBANISMO SL.Procurador.- D. SERGIO LLOPIS AZNAR.
SENTENCIA Nº 755/2012 =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA Magistrados/as D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA =========================== En Valencia, a 18 de diciembre 2012.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario 1463/2010, promovidos por Pedro Jesús contra MERIDAN URBANISMO SL sobre 'acción declarativa de extinción del Régimen de Propiedad Horizontal', pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Pedro Jesús y MERIDAN URBANISMO SL, representados respectivamente por el Procurador Dña. MARIA DESAMPARADOS ROYO BLASCO y por D. SERGIO LLOPIS AZNAR y asistidos del Letrado D. ALFREDO RAMON AMER y D. MIGUEL MASCAROS IBERNON
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, en fecha 21 de octubre de 2011 en el Juicio Ordinario 1463/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora Dª DESAMPARADOS ROYO BLASCO, contra la mercantil MERIDAN URBANISMO S.L., representada por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR, [1] DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del compromiso suscrito por las partes y contenido en la escritura de 20 de mayo de 2009, autorizada por el Notario D. Francisco Badía Escriche con número de protocolo 1.635. [2] DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que repare, a su entera costa, los daños causados en la finca del demandante como consecuencia de las labores de derribo acometidas en la finca de la demandada, y a que deje la edificación del actor en el estado que se hallaba inmediatamente antes de acometerse aquellas tareas de demolición, concediéndole para ello el plazo de un mes desde la fecha en que sea requerida a tal fin, bajo apercibimiento, en otro caso, de ser ejecutados tales trabajos a su consta, conforme a lo dispuesto en el art.706 LEC2000 .[3] Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada del resto de los pedimentos contra ella deducidos.No ha lugar a hacer expresa imposición de costas. Llévese testimonio de la presente a la pieza separada de medidas cautelares..' SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación procesal de Pedro Jesús y de MERIDAN URBANISMO SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por ambas representaciónes. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 14 de noviembre de 2012.TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes: PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada, estimatoria parcial de la demanda formulada en reclamación de la resolución del compromiso asumido por las partes el 20 de mayo de 2009, número de protocolo notarial 1.635, la resolución de la extinción del condominio otorgada a continuación con el número 1.636 y la cancelación de las inscripciones que causó, de modo que se mantenga a la situación registral anterior a la misma, y de la obligación de la demandada de reparar a su costa la edificación propiedad de la actora, se alzan ambas partes, alegando, en síntesis: La parte actora que procede la resolución de la extinción del condominio acordada por cuanto resuelta la convención primera, procede la recíproca devolución de prestaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.124 del Código civil , pues el segundo contrato se otorga en virtud del acuerdo alcanzado en primer lugar, que la parte demandada ha incumplido al desistir del proyecto de edificación conjunto de propiedades y de ese modo poder edificar en su parcela.Por la parte demandada, que no procede la resolución del compromiso, por haberse otorgado debido a que la actora se aprovechó de la situación ventajosa que le otorgaba el hecho de que la demandada no podía comprar la porción de terreno colindante por pertenecer el solar en común a las partes, retrasándose por ello su proyecto hasta dos años, no alcanzado buen fin el Proyecto presentado ante el Ayuntamiento de edificación de las propiedades de los que son parte en ese litigio, razón por la que hubo de abandonarlo, al ser los defectos observados de imposible subsanación, por lo que ha de apreciarse una imposibilidad sobrevenida de las prestaciones estipuladas imputable además a la conducta obstativa de la parte actora; y, finalmente, que ejecutó las labores de derribo conforme a la licencia otorgada, respetando la edificación existente en la finca colindante, afectando tan sólo a la medianera entre ambas, siendo así que en todo caso la situación creada es meramente transitoria hasta que se levante la edificación a ejecutar por el demandado.
SEGUNDO.- Y, comenzando a efectos meramente sistemáticos, con el primer motivo de recurso articulado por la parte demandada, procede su desestimación. Los que son parte en este ligitio comparecen ante Fedatario público el 20 de mayo de 2009, otorgan lo que denominaron 'escritura de compromiso', que lo fue al número 1.635 del Protocolo del autorizante, y tras exponer que la hoy demandada es dueña de la finca número NUM001 del Registro de la Propiedad Valencia, 7, que se describe como 'planta baja de la derecha entrando de noventa metros y cuarenta decímetros cuadrados, parte de una casa sita en esta ciudad de Valencia, CALLE000 , demarcada con los números NUM002 y NUM003 , de 176,8 metros cuadrados, compuesta de dos plantas bajas, correspondiente a la planta baja a la derecha entrando una superficie de 90,40 metros cuadrados y a la de la izquierda, 85,68 metros cuadrados (...)'; y la ahora actora dueña de la finca NUM004 del propio Registro, que describe como 'planta baja de la izquierda entrando, con una superficie de 85,68 metros cuadrados, parte de una casa en la ciudad de Valencia, de 176,8 metros cuadrados compuesta de dos plantas bajas, correspondiente a la planta baja a la derecha entrando una superficie de 90,40 metros cuadrados y a la de la izquierda, 85,68 metros cuadrados (...)'; Y que la parte demandada es también dueña de la parte de la vía pública colindante con la calle Uruguay, esquina Micer Rabasa por compra al Ayuntamiento de Valencia. Y que 'ante el hecho de que ambas propiedades son colindantes e integrantes de una misma unidad arquitectónica, las partes han mantenido conversaciones encaminadas a la construcción de un mismo proyecto común con planta baja comercial y viviendas en solar propiedad de ambos. Y, por tanto, habiendo llegado a un acuerdo, lo solemnizan en la presente escritura de conformidad con las siguientes estipulaciones: Primera.- La entidad mercantil Meridan Urbanismo, S.L. promoverá y construirá a sus expensas en el solar resultante un edificio compuesto de planta baja comercial y 15 viviendas en planta altas, tras la obtención del correspondiente préstamo al promotor, a tenor del proyecto básico modificado y visado por el COAV el 7 de mayo de 2009 (...). Es fundamento del presente acuerdo, tal y como refleja el proyecto básico, que la construcción que Meridan Urbanismo, S.L. va a realizar en el solar común el zaguán y la escalera de acceso a las viviendas sean únicos para la totalidad del edificio y que la planta baja del edificio sea diáfana, comunicada y sin obstáculos. Tercero.- Por tanto, se procederá en escritura separada a la disolución de la propiedad horizontal con el único fin de inscribirse registralmente al efecto de la obtención de la pertinente licencia de obras mayores (...)'. Y pactando a continuación, que tras la obtención de licencia de edificación, se procedería a la permuta de suelo por edificación terminada, de modo que en el futuro edificio el actor devendría propietario de la planta baja del edificio de 154 metros cuadrados como mínimo, un piso no ático con plaza de garaje y trastero, de su elección, deviniendo Meridan Urbanismo propietaria del inmueble actual del actor. Y especificando a continuación los plazos de entrega y la posibilidad de mermas en las superficies (folios 29 a 46). Y en ejecución de tal acuerdo marco, a continuación y con el número de protocolo 1.636, extinguen el condominio que ostentaban las partes, conviniendo tras la descripción de las fincas que 'ambas partes, como propietarios de sus respectivas fincas, declaran que no existiendo elementos comunes ni cuotas de participación en dichos inmuebles que les vincule en una propiedad horizontal, ni habiendo existido nunca un libro de actas relativo a la administración de la comunidad, deciden por mutuo acuerdo extinguir dicha propiedad horizontal y disolver la comunidad, solicitando al Registrado de la propiedad que las fincas se inscriban como independientes con la siguiente descripción: 1) Finca propiedad de Meridan Urbanismo, S.L.. Edificio sito en Valencia, calle Micer Rabasa, 37, con una superficie de 90,40 metros cuadrados; 2) Finca propiedad de don Pedro Jesús . Edificio sito en Valencia, CALLE000 , NUM000 , con una superifie de 86 metros cuadrados. (...)'. (folios 47 a 54). Y de este modo, lo que fue un único solar formado por los números 35 y 37 de policía de la calle de Micer Rabasa, pasa a dividirse en dos, teniendo el 37 de la parte demandada anexionado por compraventa al Ayuntamiento el 24 accesorio de la calle Uruguay, que adquirió por colindancia con el solar hoy 37 y antes 35 y 37. Y el Proyecto presentado por la parte demandada ante el Ayuntamiento (folios 205 a 223) fue informado el 1º de junio de 2009 negativamente por el Técnico competente, indicando deficiencias que tenían que ser subsanadas en el plazo de quince días (folios 224 a 226), abandonando la demandada tal Proyecto y reiterando el propio anterior, que comprendía tan sólo la petición de licencia para construir un edificio en el número 37 de policía de la calle de Micer Rabasa, esquina con la calle Uruguay, es decir, comprendiendo la nueva Finca adjudicada en exclusiva en virtud de la extinción del condominio y también la colindancia adquirida del Ayuntamiento de Valencia, el cual sí obtuvo la venia de la Corporación municipal el 24 de agosto de 2009. En consecuencia, la parte demandada no cumplió con aquello a lo que se obligó, cual es la promoción de una construcción en el solar 35 y 34 de la calle Micer Rabasa con las características expuestas y la permuta de obra por terreno, y no cumplió por causa a ella solo imputable, al no subsanar las deficiencias detectadas por los Técnicos municipales en el Proyecto, por lo que procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código civil , la confirmación del pronunciamiento resolutorio del contrato autorizado al número 1.635 del Protocolo del señor Notario don Francisco Badía Escriche.
TERCERO.- Y, en orden a la interesada por el actor de nuevo ante esta instancia resolución del contrato otorgado el propio día y a continuación ante el mismo Notario y obrante al número 1.636 de su Protocolo, y considerando que como bien razona la parte actora, la resolución contractual produce efectos 'ex tunc', por lo que la del contrato que le sirve de causa, esto es, el acuerdo marco documentado al número 1.635, acarrea irremediablemente la resolución de aquél que se otorga en cumplimiento del anterior, es decir, del nominado como 1.636, sin que pueda la Sala compartir la afirmación del Juez de Primera Instancia que considera que con el mismo lo único que hicieron las partes fue adaptar la realidad física a la registral, considerando que el aprovechamiento urbanístico de una mitad indivisa del solar primigenio no es el mismo que el derivado de la propiedad exclusiva de la finca ubicada en el número de policía NUM000 de la CALLE000 (a los folios 151 a 153). Y todo ello sin perjuicio del derecho de las partes a pedir la división de la cosa común. Por ello, procede la estimación parcial del motivo de recurso y, con revocación en tal pronunciamiento de la Sentencia dictada, declarar resuelto el contrato dicho de extinción de la propiedad horizontal, ordenando la cancelación de su inscripción en el Registro de la Propiedad, así como de todas las inscripciones y anotaciones que traigan causa de ella que no se hallen protegidas por el principio de publicidad registral.
CUARTO.- Y, finalmente, procede la desestimación del motivo de recurso que incide sobre la ausencia de daños ocasionados a la parte actora con el derribo de la edificación ubicada en Micer Rabasa, 37. Dichos daños se han producido y lo han sido a consecuencia del derribo de dicha edificación, no gravando al actor deber jurídico alguno de soportarlos, por lo que aun cuando el demandado ostentara licencia para acometer la acción de demolición, algo dejó de prevenir, de modo que ocasionó los desperfectos que queda cumplidamente acreditado que produjo ( artículo 1.902 del Código civil ) y que no ha reparado.
QUINTO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, al haber sido estimada sustancialmente la demanda formulada.
SEXTO.- Y, en lo que a las devengadas ante esta alzada afecta, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a ellas, excepción hecha de las que traigan causa del recurso interpuesto por la parte demandada, que se imponen a la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Desamparados Royo Blasco, en nombre y representación de don Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Valencia el 21 de octubre de 2011 en el en el Juicio ordinario 1.463/11.SEGUNDO.- Desestimar el propio remedio deducido por el Procurador de los Tribunales don Sergio Llopis Aznar, en la representación que ostenta de 'Meridan Urbanismo, S.L.', contra idéntica resolución.
TERCERO.- Revocar parcialmente dicha resolución, cuyo Fallo queda del siguiente tenor: A.- Estimar sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Desamparados Royo Blasco, en nombre y representación de don Pedro Jesús , contra 'Meridan Urbanismo, S.L.' B.- Declarar la resolución del compromiso suscrito por las partes y contenido en la escritura de 20 de mayo de 2009, autorizada por el Notario don Francisco Badía Escriche con número de protocolo 1.635.
C.- Declarar la resolución del contrato suscrito por las partes el propio día ante el mismo Fedatario otorgado al número 1.636 del Protocolo, así como la cancelación de la inscripción registral que causó y de aquellas otras inscripciones o anotaciones que sean consecuencia de ella y que no se hallen protegidas por el principio de publicidad registral.
D.- Condenar a la parte demandada a que repare, a su entera costa, los daños causados en la finca del demandante como consecuencia de las labores de derribo acometidas en la finca de la demandada, y a que deje la edificación del actor en el estado en que se hallaba inmediatamente antes de acometerse aquellas tareas de demolición, concediéndole para ello el plazo de un mes desde la fecha en que sea requerida a tal fin, bajo apercibimiento, en otro caso, de ser ejecutados tales trabajos a su costa, conforme a lo dispuesto en el artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
E.- Imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales.
CUARTO.- Y no hacer especial pronunciamiento en orden al pago de las costas causadas en esta alzada, excepción hecha de las que traigan causa del recurso formulado por 'Meridan Urbanismo, S.L.', que se imponen a dicha parte.
QUINTO.- Devuélvase al recurrente don Pedro Jesús el depósito en su día prestado para recurrir.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
