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Sentencia CIVIL Nº 755/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 811/2017 de 28 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: NAVARRO ROBLES, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 755/2017
Núm. Cendoj: 14021370012017100747
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1047
Núm. Roj: SAP CO 1047/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
SENTENCIA Nº 755/17
Magistrado:
Don Miguel Ángel Navarro Robles
APELACIÓN CIVIL
Juzgado Mixto nº 1 de Montilla
Autos: Juicio Verbal nº 231/2015
Rollo: 811
Año: 2017
En Córdoba a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia constituida como Tribunal Unipersonal, los autos
procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso
de apelación interpuesto por don Elias , Dª. Montserrat , D. Ezequias , D. Gerardo , Dª Rosalia ,
D. Ildefonso , Dª Teresa , Dª María Inés representados por el Procurador D. Francisco Hidalgo Trapero,
asistidos del Letrado D. Rafael Repiso Pedraza, siendo parte apelada Dª Antonia ., representada por la
Procuradora D. ª Trinidad Jiménez Ecija, asistida del Letrado D. Victor Barranco García.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 5.12.2016 cuyo fallo textualmente dice: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Antonia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª. Trinidad Jiménez Écija, contra D. Elias , Dª.
Montserrat , D. Gerardo , Dª. Rosalia , D. Ezequias , D. Ildefonso , Dª. Teresa , Dª. María Inés , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Solano Hidalgo Trapero y contra Dª. Eugenia Y D. Santos declarados en situación de rebeldía procesal; Y EN CONSECUENCIADEBO CONDENAR Y CONDENO: A) A los demandados a abonar a la demandante: D. Elias y Dª. Montserrat la cantidad de mil setenta y tres euros con cincuenta y nueve céntimos de euro (1.073,59 €) ; D. Ezequias la cantidad mil setenta y tres euros con cincuenta y nueve céntimos de euro (1.073,59 €); D. Ildefonso y Dª. Teresa la cantidad de quinientos treinta y seis euros con ochenta céntimos de euros (536,80 €) ; Dª. María Inés la cantidad mil setenta y tres euros con cincuenta y nueve céntimos de euro (1.073,59 €); Dª. Eugenia Y D. Santos la cantidad de quinientos treinta y seis euros con ochenta céntimos de euros (536,80 €); D. Gerardo y Dª. Rosalia la cantidad mil setenta y tres euros con cincuenta y nueve céntimos de euro (1.073,59 €); Dichas cantidades devengarán el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda el día 8 de abril de 2015 hasta la fecha de la presente resolución, y el interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde tal fecha hasta el total pago.
B). A pagar a la demandante las costas del proceso, de forma mancomunada y en proporción a las cantidades cuyo pago se impone a los demandados en el apartado A) del presente fallo.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada alegando en esencia el error en la valoración de la prueba al considerar que siendo indiscutible la necesidad e importe de las obras realizadas sobre el elemento común de autos, entendía que era clave el contenido del expediente administrativo de ruina sobre el edificio de la Casa Palacio de Medinaceli de Montilla, pues en el se determinan las causas de la misma y por ende la responsabilidad definitiva que entiende en el caso, exclusiva de la actora y no así de sus mandantes, pues de lo que se trata es de 'gastos necesarios para paliar una declaración de ruina provocada por obras ilegales' realizadas por el anterior propietario del edificio y esposo de la actual dueña y actora y de una 'absoluta falta de mantenimiento' por los mismos. Subsidiariamente entiende acreditado que la distribución de cuotas de copropiedad entre partes no es la paritaria esgrimida por la actora , sino la concreta que resultaría del informe de su perito designado, y según el alcance respectivamente asignado a cada uno, atemperado por el principio de relación.
La defensa de la parte apelada manifestó expresa oposición al recurso en los términos de su escrito de autos interesando la confirmación de la sentencia.
Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/no considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC , se valora en las circunstancias del caso, de conformidad final con la resolución recurrida, como se pasa a exponer.
SEGUNDO .- No controvertida la realidad de la cotitularidad sobre el elemento común objeto de las actuaciones de reparación de autos (forjado en mal estado en la parte correspondiente que pisa el edificio finca NUM000 , de los demandados, sobre edificio finca NUM001 de la actora), y su coste realización a cargo de la actora señala el código civil que ' el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas ' (art 393) y que 'Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio ' (Art 395).
Se oponía por la demandada, y como excepción, la responsabilidad exclusiva de la actora merced a las diversas actuaciones de la misma voluntaria y unilateralmente realizadas en particular por la actora y su difunto marido como arquitecto, que han afectado a dicho elemento común y falta absoluta de mantenimiento debido, al amparo de las consideraciones de los técnicos municipales en el expediente de ruina abierto sobre el inmueble y en concreto, conforme a las páginas 52 y 58 a 60 del aludido informe -folios 211 y 218 y ss-, que expresamente extracta en su recurso.
Ahora bien, de dicho informe o valoración técnica resultaba de un lado varias y diversas causas apreciadas del deterioro por ruina finalmente considerado. Así se dice '. ..Dicho deterioro no solo es fruto del agotamiento de algunos de sus elementos constructivos por el mero trascurso del tiempo, sino que ha podido evolucionar a causa de la evidente falta de conservación, las desafortunadas antiguas intervenciones con la finalidad de adaptarlo a bodegas, asi como por las actuaciones llevadas a cabo en los años 1992 a 1997, alguna de ellas al margen de la legalidad urbanística...' . No se discrimina sin embargo, ni distingue proporcion o participación causal alguna de los respectivos vicios o defectos señalados, ignorándose en coherencia, v,gr, el porcentaje de responsabilidad atribuible o correspondiente a cada uno de ellos. Faltando, en definitiva, la prueba objetiva y oportuna al efecto.
Lo anterior no desdeñaba por otra parte la corresponsabilidad de todo copropietario debida, conforme a las pautas elementales mas arriba expuestas, en la atención al mantenimiento de los elementos comunes exigible a los mismos, de modo que v,gr, en relación en concreto a las posibles actuaciones al margen de la legalidad urbanística -en ningun momento anterior denunciadas de contrario- y a la falta de mantenimiento reprochada a la actora, sin comprender tampoco su concreto y respectivo alcance sobre el forjado de autos, ello no obviada el referido deber de diligencia y de atención propia de los demandados a tal mismo elemento común. Ello considerando la titularidad muy anterior a tales obras ilegales de la mayoría de los demandados o posterior subrogada de otros (asi los Srs Ambrosio Y Montserrat son propietarios dede el 3.3.1980; los Srs Gerardo y Rosalia desde 29.7.81; los Srs Ezequias y difunta Sra Angustia desde 19.6.95; Ildefonso y Teresa desde 2.7.2007; Santos y Sra desde 16.12.2008; y Dª María Inés desde 29.1.09). No constando tampoco actuaciones positivas alguna por los mismos en orden a dicho mantenimiento, en ningún momento anterior, como igualmente les comprendía.
No cabía obviar por ello en el caso, que todas aquellas actuaciones, obras y omisiones de unos y otros, no se habrían realizado u omitido entonces, sino con el desdén reciproco de los mismos, y así tanto por actuación voluntario de la actora como por dejación y omisión igualmente consentida de los demandados.
Esto es, en definitiva ni consta que se hayan opuesto antes a ninguna actuación sobre el elemento común que les afectaba a todos, ni se haya actuado v,gr, en aplicación del art. 394 Cc (' Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho' ), y tampoco y de igual modo positivo que se hayan interesado nunca los demandados en labores de mantenimiento ni de precaución oportuna en relación a dicho elemento estructural y sobre el que descansa su inmueble, en que residen y, por tanto, de suma importancia para los mismos, y sobre el que sin embargo, ahora pretenden hacer una dejación expresa y exclusivamente sobre la actora. Y ello asi y como refiere la sentencia recurrida desde las mas inmediatas actuaciones administrativas de ruina expresamente notificadas a los mismos, e igualmente obviadas en todo momento, bajo la creencia de una hipótesis de libre responsabilidad que se advierte notoriamente precipitada en el presente caso.
Por todo lo cual el recurso debía ser desestimado en este aspecto considerado.
TERCERO .- Igualmente debe desestimarse la petición subsidiaria sobre redistribución de cuotas efectuadas al amparo de la pericia de parte, que frente a la asignación esgrimida por la actora (que al amparo de la situación registral y antecedentes también del expediente administrativo de ruina, consideraba una participación al 50% de la actora y de los demandados con porcentajes de 20% o 10% en éstos en la forma que detalla esencialmente la nota simple de autos -folio 16 y ss-), atribuye cuotas diversas (de 50,08% para la actora y 49,92 para los demandados y dentro de estos con diverso alcance -v,gr, 8,86%, 16,25% etc según los casos, y conforme al cuadro de superficies que señala -folio 151-), y que no se reputaba el objeto propio de las presentes, ni aún introducido por vía de excepción, pues entraña una pretensión de impugnación de títulos públicos y de fehaciencia registral que debiera ser objeto, en su caso, por su naturaleza de pretensión separada al efecto, y por tanto, sin perjucio de las acciones que en derecho comprendan a la demandada a tal exclusivo efecto. En efecto en el presente marco procesal de simple juicio verbal de reclamación de cantidades por labores de mantenimiento realizado sobre un elemento común, y sobre la base de la titulación pública correspondiente hecha valer con la demanda actora, y con los porcentajes de copropiedad prefijados y que refleja la nota simple de autos y escrituras públicas de transmisión aportadas, no cabía sino su consideración insoslayable como materia de orden público sujeto la tutela judicial que comprenda el contenido de los asientos registrales, bajo cuya salvaguarda se encuentran ( arts 1 , 3 y 38 Ley Hipotecaria ), y por tanto con pleno respecto que comporta tal titulación publica que les sirve de base mientras no conste, como es el caso, la impugnación debida de los mismos. Sin que tal naturaleza y fuerza pueda ser obviada por vía de excepción de pago, en las presentes actuaciones, merced a una simple pericial de parte, en contradicción asimismo con lo dispuesto en los arts 319 y 320 LEC .
CUARTO .- Desestimado el recurso, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC , sin que existan motivos bastantes para resolver de otro modo.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Elias , Montserrat , Ezequias , Gerardo , Rosalia , Ildefonso , Teresa , María Inés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montilla de fecha 5 de diciembre de 2016 , la cual se CONFIRMA en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.