Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 755/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 427/2017 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 755/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100724
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13974
Núm. Roj: SAP B 13974/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168163096
Recurso de apelación 427/2017 -C
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
823/2016
Parte recurrente/Solicitante: Zaida
Procurador/a: Ana Maria Soles Suso
Abogado/a: Marta Rosell Castillo
Parte recurrida: BANCO MARE NOSTRUM S.A., Ignorados Ocupantes DIRECCION000 NUM000
NUM001 NUM002
Procurador/a: David Elies Vivancos
Abogado/a: ALEJO SANGRA INCIARTE
SENTENCIA Nº 755/2018
Ilmos. Magistrados:
D. Josep Maria Bachs i Estany (Presidente)
D. Maria del Mar Alonso Martinez
Dª. Aurora Figueras Izquierdo(Ponente)
En Barcelona, a 19 de diciembre de 2018.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal 823/2016 seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 6 de Hospitalet de Llobregat por demanda de BANVO MARE NOSTRUM S.A.
representada por el Procurador Sr. David Elies Vivancos y asistida del letrado Sr. Alejo Sangrà Ìnciarte contra
los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 NUM002
de Hospitalet de Llobregat , personándose en esta alzada la Dª. Zaida representada por la Procuradora Sra.
Ana Maria Soles Suso y asistida de la letrada Sra.Marta Rosell Castillo y, que penden ante nosotros por virtud
del recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 10 de
enero de 2017 , y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por el /la Procuradora David Elies Vivancos , en nombre y representación de BANCO MARE NOSTRUM, S.A. contra Ignorados Ocupantes DIRECCION000 NUM000 NUM001 . NUM002 debo declarar y declaro la efectividad del derecho real de propiedad inscrito a favor de la actora, respecto de la finca sita en C. DIRECCION000 , NUM000 NUM001 NUM002 de Hospitalet de Llobregat, inscrita en el Registro de la Propiedad nº7 con el nº NUM003 y en consecuencia debo condenar uy condeno a dichos demandados a que dejen libre y a disposición del actor la citada finca, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de no efectuarlo, condenándoles igualmente al pago de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Zaida , presentando oposición la parte demandante .
A continuación las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 19 de diciembre de 2018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del litigio.
BANCO MARE NOSTRUM, S.A. formuló demanda de juicio verbal en ejercicio de una acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad contra los ocupantes de la vivienda de su titularidad, sita en sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 NUM002 de Hospitalet de Llobregat , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de Hospitalet de LLobregat, al folio NUM004 ,del Tomo NUM005 , Libro NUM006 , inscripción 8ª de fecha 4 de julio de 2013.
Se admitió a trámite la demanda y se fijó caución para poder comparecer a la vista y oponerse a las pretensiones de la actora en la suma de 5.000 euros.
La parte demandada no prestó la caución fijada.
Al no haberse prestado la caución, el Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia no admitiendo a trámite la contestación y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos conclusos para sentencia.
El Juzgado dictó sentencia estimando la demanda y la demandada(ocupante) interpone recurso de apelación, argumentando que no es una ocupante desconocida, haciendo tiempo que ocupaba el inmueble con su pareja e hijos menores de edad , y no sólo se les permitió la ocupación sino que se gestionó la posibilidad de un alquiler social. Asimismo, no se le hizo previo requerimiento de desalojo.
De adverso se presenta oposición al recurso. Alega que al no haber prestado la demandada la caución fijada por el juzgado se la ha de tener por desistida.
SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación.
El procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos, que tiene su antecedente inmediato en el procedimiento previsto en el art. 41 LH , es la consecuencia procesal del principio de legitimación registral que se consagra en el art. 38 LH , conforme al cual se presume iuris tantum, que los derechos reales existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo, así como ese titular tiene la posesión de los mismos. No es posesorio, sino que facilita al titular de un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad una vía privilegiada cuando ejercita acciones reales derivadas de la inscripción contra quienes sin título inscrito o con título insuficiente se oponen o perturban su derecho, los cuales para oponerse a las pretensiones del actor han de ceñirse a los estrictos motivos del art. 444.2 LEC .
Se trata por tanto de un proceso de naturaleza sumaria en el que se están limitados los medios de ataque y defensa y la sentencia que en él recae tiene efectos limitados ya que no produce efectos de cosa juzgada. El objeto del proceso está limitado a la defensa del derecho real inscrito ante actos de perturbación procedente de terceros, y por otra parte, en cuanto ahora interesa, la limitación de la oposición del demandado está limitada a las causas previstas en el artículo 444 LEC .
Por su parte el artículo 444.2 de la LEC señala que 'en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley ' , debiendo fundar la oposición únicamente en alguna de las causas que el precepto señala. En el presente caso, admitida a trámite la demanda, el Juzgado indicó la caución que debían prestar los demandados para oponerse a la demanda, resultando de las actuaciones que el hoy apelante no prestó la caución que se le indicó ni recurrió la resolución que la fijó.
Partiendo de que la sentencia de instancia se sujetó a los anteriores principios, no cabe sino confirmar la misma, sin que las alegaciones que la apelante invoca sean suficientes para conseguir su revocación.
En primer lugar, el apelante no cumple con los requisitos que legalmente se establecen para poder oponerse, cual es la prestación de caución. Este sólo hecho debe determinar la desestimación del recurso pretendido, siendo reiterada la doctrina de las Audiencias Provinciales de que ni siquiera quien litigue con justicia gratuita está exonerado de prestar caución, como se deduce, de un lado, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 202/87, de 17 de diciembre y, de otro, del propio artículo 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , que sólo exime al beneficiario de la constitución de los depósitos necesarios para la interposición de determinados recursos, habiendo declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 25/2/02 acerca de la exigencia legal de caución para formular demanda de contradicción en este tipo de procesos, que '...la exigencia de fianza como condición para ser parte en el proceso no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 CE , pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción ( SSTC 62/1983, de 11 de julio ; 113/1984, de 29 de noviembre ; 147/1985, de 29 de octubre ; 326/1994, de 12 de diciembre ; 50/1998, de 2 de marzo ; 79/1999, de 26 de abril )...'.
Al margen de la obligatoriedad de prestar caución para poder oponerse en este tipo de procedimientos, cuya inexistencia determina ya que la parte demandada no pueda oponerse, la oposición de los ocupantes debe fundarse en alguna de las causas tasadas previstas en el artículo 444.2 de la LEC , que señala como tales: 1º. Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2º. Poseer el demandado la finca o disfrutar del derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3º. Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4º. No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
La ocupación sin título resulta evidente desde el momento en que no se aporta título alguno y, por otro lado, ninguna disposición legal obliga a la actora, propietaria de la vivienda, a tolerar la ocupación por las circunstancias familiares y económicas que se citan en el recurso.
TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.
Por todo ello deberá desestimarse el recurso y las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia deben imponerse al apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .
Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , el recurrente pierde el depósito si se hubiera constituido.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.. Zaida contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2017, dictada en el juicio verbal núm. 823/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Hospitalet de Llobregat que se CONFIRMA íntegramente .Se impone las costas de esta alzada a la parte apelante y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

