Sentencia CIVIL Nº 755/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 755/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1356/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 755/2020

Núm. Cendoj: 33044370012020100753

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1869

Núm. Roj: SAP O 1869:2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERAOVIEDO

SENTENCIA: 00755/2020Modelo: N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO

Teléfono:985968730-29-28 Fax:985968731 RGL

N.I.G.33044 47 1 2017 0000529

RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001356 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000253 /2017

Recurrente: Emilio

Procurador: FRANCISCO JAVIER FUMANAL FERNANDEZ Abogado: IGNACIO MANSO PLATERO

Recurrente: RICOH ESPAÑA SLU

Procurador: MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ Abogado: JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ

S E N T E N C I A 755/20

Ilmos Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO SOTO-JOVE FERNÁNDEZ

D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO

D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES

En OVIEDO, a veinte de mayo de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de ORDINARIO 253/2017, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 1356/2019, en los que aparece como parte apelante, Emilio, representado por el Procurador FRANCISCO JAVIER FUMANAL FERNANDEZ, asistido por el Abogado IGNACIO MANSO PLATERO, y asimismo como como apelante RICOH ESPAÑA SLU, representado por la Procuradora MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER ANTON GUIJARRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, se dictó sentencia 115/18 con fecha 27 de diciembre de 2018, en el procedimiento ORDINARIO 253/17 del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por RICOH ESPAÑA SLU contra Emilio, condenando al demandado a abonar a la parte demandante la cantidad de 9.929'33 €, sin que proceda condena en costas. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero.'

Con fecha 11 de marzo de 2019, se dictó Auto de corrección de error de la anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Subsanar el error material padecido en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2018 , de forma que donde dice: 'Correspondía al actor, en aplicación de la meritada doctrina jurisprudencial, explicar el destino de los activos que él mismo consignó en las cuentas anuales; no habiéndolo hecho así, procede el acogimiento de la acción principal, sin perjuicio de matizar el alcance cuantitativo de la condena, por la inclusión de condenas de futuro que han de quedar extramuros de la presente'. Debe decir: 'Correspondía al administrador, en aplicación de la meritada doctrina jurisprudencial, explicar el destino de los activos que él mismo consignó en las cuentas anuales; no habiéndolo hecho así, procede el acogimiento de la acción principal, sin perjuicio de matizar el alcance cuantitativo de la condena, por la inclusión de condenas de futuro que han de quedar extramuros de la presente'.

TERCERO.-Notificadas las anteriores resoluciones a las partes, se interpuso recurso de apelación por ambas; y por ambas se formuló escrito de oposición a los recursos de contrario, en los términos que recogen los escritos obrantes en autos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, no habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló la audiencia del día 20 de mayo de 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO.


Fundamentos

PRIMERO: Partimos de los siguientes antecedentes para la solución del presente recurso:

- La sociedad 'Arquitectonia, S.L.P.' y 'RICOH ESPAÑA, S.L.U.' venían manteniendo relaciones comerciales desde el año 2012, ocurriendo que la primera dejó impagadas una serie de facturas emitidas por esta última entre febrero 2015 y junio 2016.

- Como consecuencia de ese impago la sociedad 'Arquitectonia, S.L.P.' fue condenada mediante Sentencia de 17 febrero 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo a abonar a 'RICOH ESPAÑA, S.L.U.' la cantidad de 7.789,90 euros más las costas, las cuales fueron tasadas en 2.139,43 euros.

- Con fecha 29 noviembre 2016 la sociedad 'Arquitectonia, S.L.P.' procedió a presentar ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo la comunicación del art. 5 bis L.C., a lo que siguió la presentación el día 29 marzo 2017 de la solicitud de concurso voluntario, dictando el Juzgado Auto de 8 junio 2017 declarando el concurso voluntario y acordando al mismo tiempo su conclusión por falta de activo.

Se presenta por 'RICOH ESPAÑA, S.L.U.' demanda frente a Don Emilio, en su condición de administrador único de 'Arquitectonia, S.L.P.', en la que ejercitando acumuladamente las acciones de responsabilidad individual ( art. 241 LSC) y de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC) se solicita su condena al pago de la cantidad de 9.929,33 euros. La Sentencia de 27 diciembre 2018 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo en el Juicio Ordinario 253/2017, estimando parcialmente la demanda, condena a Don Emilio a abonar la cantidad de 9.929,33 euros.

La Sentencia acoge la acción de responsabilidad individual al considerar acreditado que las últimas cuentas anuales depositadas correspondientes al ejercicio 2014 revelan la existencia de activos sociales, a lo que siguió un cierre de hecho de la sociedad y posteriormente la declaración de concurso en el que no apareció bien alguno, sin que la parte demandada haya explicado el destino de aquellos activos conforme la carga probatoria que le correspondía.

En el recurso de apelación presentado por Don Emilio se alega, con relación a la acción de responsabilidad individual, que el perjuicio al acreedor, identificado con el impago de la deuda, no fue causado por comportamiento del demandado sino de la sociedad deudora, sin que se haya concretado ninguna actuación antijurídica que le sea imputable y sin que tampoco se haya acreditado que la fecha en que se presentó la solicitud de concurso hubiera agravado la situación de insolvencia de la sociedad. Y con relación a la acción de responsabilidad por deudas se alega que el momento de nacimiento de la deuda fue previo a la aparición de la causa de disolución social, a lo que se añade que el Sr. Emilio fue diligente en el cumplimiento de sus deberes como administrador.

Por su parte 'RICOH ESPAÑA, S.L.U.' recurre también la Sentencia solicitando la estimación íntegra de las cantidades que habían sido reclamadas en su demanda.

SEGUNDO: La Sentencia ahora apelada parte de la constatación de una serie de hechos significativos y que no son refutados por el apelante en su recurso, como son: 1) Las últimas cuentas anuales depositadas por 'Arquitectonia, S.L.P.' son las correspondientes al ejercicio 2014 en las que aparecían reflejados una serie de activos tales como inmovilizado (intangible y material) por 166.609,03 euros, inversiones financieras (a corto y largo plazo) por 53.887,01 euros, deudores comerciales por 313.300,45 euros, y existencias por 85.225,85 euros, a lo que se unen las reservas por 96.745,96 euros; 2) En el curso del vínculo contractual entre 'Arquitectonia, S.L.P.' y 'RICOH ESPAÑA, S.L.U.' se giraron por esta última una serie de facturas entre febrero 2015 y junio 2016 que quedaron impagadas; 3) El posterior cierre de hecho de 'Arquitectonia, S.L.P.' resulta de datos tales como la falta de presentación de cuentas anuales, el abandono del domicilio social (lo que provocó su declaración de rebeldía procesal en el juicio declarativo en el que se reclamaba la deuda social) y el hecho de que no existen actualmente bienes a su nombre.

Habiendo sido negado por el apelante que concurran los requisitos para el éxito de la acción individual de responsabilidad del art. 241 L.S.C. frente a los administradores de la sociedad, cabe recordar que la jurisprudencia en esta materia ha sufrido una progresiva evolución, específicamente para los supuestos de cierre de hecho de la empresa o de ausencia de un proceso de liquidación ordenado del patrimonio social, insistiendo a este respecto en que su presupuesto normativo no lo constituye el mero hecho de que los acreedores no hayan cobrado la deuda social, pues la existencia de una deuda social insatisfecha no se traduce de manera automática y necesaria en la aparición de un daño para el acreedor, sino en la demostración de que los administradores sociales, precisamente por su actuar antijurídico, han causado una lesión a los acreedores que se traduce en la imposibilidad de dicho cobro. De lo anterior se deriva que no cabe reclamar sin más a los administradores de la sociedad deudora, y por la vía de la acción individual de responsabilidad prevista en el art. 241 LSC, el importe de las obligaciones impagadas pues ello conduciría a su confusión con el ámbito propio de la acción de responsabilidad por deudas específicamente prevista en el art. 367 LSC, convirtiendo la primera en una responsabilidad objetiva y produciendo una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador. Expresión de este criterio son las SSTS 3 marzo 2016, 18 abril 2016, 13 julio 2016, 2 marzo y 5 mayo 2017.

Es por ello que nuestro Alto Tribunal viene insistiendo en que 'para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito'( SSTS 5 y 14 noviembre 2019)

Y la necesidad de que concurra ese ilícito orgánico se concreta en acreditar en el proceso algún dato que vaya más allá del simple cese de la actividad social o de la ausencia de un proceso liquidativo ordenado, pues lo decisivo pasa por aportar, siquiera indiciariamente, algún elemento probatorio que permita entender que si los administradores sociales hubieran cumplido el deber legal que les incumbe los acreedores hubieran podido conservar sus expectativas de cobro. Esto se completa con una exigencia a la parte actora de un un ' esfuerzo argumentativo'en su escrito de demanda encaminado a demostrar el cumplimiento de los requisitos propios de la acción individual (vid. STS 18 abril 2016 y 19 diciembre 2018).

Ocurre sin embargo que en el caso examinado existe un elemento añadido como es que la sociedad 'Arquitectonia, S.L.P.' después del impago de las facturas procedió a presentar el 29 noviembre 2016 ante el Juzgado la comunicación del art. 5 bis L.C., a lo que siguió su declaración de concurso voluntario mediante Auto de 8 junio 2017.

Lo anterior es relevante dado que en los supuestos de cierre de hecho de la empresa seguido de la declaración de concurso de acreedores, nuestro Alto Tribunal ha declarado que el nexo causal entre la conducta del administrador calificada como ilícito orgánico y el impago de la deuda puede quedar difuminado, lo que obstaculiza el acogimiento de la acción individual de responsabilidad, motivo por el que esta responsabilidad del administrador deberá ser dirimida en sede de calificación concursal. Así la STS 5 noviembre 2019 declara que 'En este caso el ilícito orgánico denunciado ha sido realizar un cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación. En un supuesto como este la dificultad radica en apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Algo que realizado hubiera servido para pagar el crédito. 3. Cuando un cierre de hecho de una sociedad viene seguido de una declaración de concurso de acreedores de la sociedad, aunque sea dos años después, esa relación de causalidad se difumina tanto que dificulta su apreciación. Aun en el supuesto en que se demostrara que al tiempo de verificarse el cierre había algún activo concreto pendiente de ser liquidado, con el que se hubiera podido pagar el crédito del demandante, la posterior apertura del concurso pone de relieve la existencia de otros acreedores concurrentes, lo que dificulta concluir que con aquella correcta liquidación se hubiera pagado necesariamente el crédito del demandante. Como subyace a la explicación dada por la sentencia recurrida al desestimar la acción, la concurrencia de otros acreedores en un concurso de acreedores está justificada por una situación de insolvencia de la sociedad deudora que, cuando viene precedida de un cierre de hecho, pone en evidencia la imposibilidad de pagar todos los créditos con los activos existentes. Y, en su caso, los posibles fraudes derivados de la distracción de bienes o del retraso en la solicitud del concurso, como afirma la sentencia, tienen un cauce natural para su apreciación y sanción, que es la calificación concursal. De tal forma que, cuando un cierre de hecho desemboca en un concurso de acreedores, la concurrencia de otros acreedores y la imposibilidad de satisfacer con los activos existentes todos créditos, dificulta apreciar una relación de causalidad entre el retraso en instar el concurso de acreedores y la falta de pago del acreedor que ejercita la acción individual. Sin perjuicio de la represión, en sede de calificación, de las actuaciones culposas o dolosas del administrador que hubiera agravado la insolvencia en un periodo previo a la declaración de concurso, mediante la distracción de bienes o activos de la sociedad. Estas acciones de responsabilidad concursales ejercitadas en la sección de calificación velarían, en su caso, por todos los perjudicados por los eventuales comportamientos del administrador que con dolo o culpa grave hayan impedido el cobro de los créditos de la sociedad, al generar o agravar la insolvencia'.

Entendemos sin embargo que la aplicación de este criterio no puede conducir sin más a la estimación del recurso en el caso que nos ocupa. Cuando la sociedad 'Arquitectonia, S.L.P.' presentó el 29 marzo 2017 la solicitud de concurso carecía de los activos que estaban presentes al cierre del ejercicio 2014 por un importe total de 530.047,94 euros, poco antes del cierre de hecho, pues el inventario que presentó junto con dicha solicitud se limitaba a recoger dos bienes inmobiliarios sobre los que pesaban cargas hipotecarias además de varios embargos, todo lo cual dio lugar a que el Juzgado dictara Auto de 8 junio 2017 en el que declaraba el concurso voluntario y acordaba al mismo tiempo su conclusión por falta de activo. Esto es, la presentación de concurso no perseguía la finalidad que le es propia de someter el patrimonio al proceso liquidativo para la satisfacción de sus acreedores, pues en ese momento la sociedad llega sin activo alguno salvo los arriba expresados. Como señala la Sentencia apelada, existe la impresión de que la solicitud de concurso perseguía un fin profiláctico de mera apariencia corrección formal frente a terceros. En el período de tiempo comprendido entre el cierre de hecho y la posterior solicitud de concurso la sociedad se desprendió de todo los activos reflejados en las cuentas del 2014, por lo que cabe concluir que el nexo causal entre el ilícito orgánico y el daño causado al acreedor que ve impagado su crédito no se ve en modo alguno interrumpido por la presentación del concurso. Lo anterior conduce a entender que el administrador prescindió de su obligación de proceder a una liquidación ordenada de tales activos y al pago de las deudas sociales con el resultado de tal liquidación, pues nada de ello ha quedado probado, debiendo recordar que es al administrador demandado, por razones de facilidad probatoria, a quien incumbía la carga de demostrar lo contrario. En palabras de la STS 13 julio 2016 'Si partimos de la base de que el administrador venía obligado a practicar una liquidación ordenada de los activos de la sociedad y al pago de las deudas sociales pendientes con el resultado de la liquidación, y consta que existían algunos activos que hubieran permito pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debemos concluir que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos del demandante'.

Las consideraciones expuestas conducen al rechazo del recurso en cuanto al extremo examinado.

TERCERO: Por lo que respecta al recurso de 'RICOH ESPAÑA, S.L.U.', la Sentencia apelada excluye de la condena -por tratarse de una condena de futuro referida a costas todavía no tasadas e intereses ni siquiera liquidados/devengados- la cantidad reclamada por las cuantías que se devenguen, en concepto de costas e intereses, contra 'Arquitectonia, S.L.P.' en el Procedimiento Ordinario 626/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, así como los que se devenguen en la ejecución posterior de los autos 188/2017 seguidos ante el mismo Juzgado.

Con relación a las reclamaciones de este tipo de conceptos este Tribunal (Sentencia de 14 diciembre 2018) ha accedido a su concesión en sede de la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC siempre que ya existiera una condena por costas o intereses, por más que todavía no se hubieran tasado o liquidado las respectivas cantidades, y ello a la vista del criterio expuesto por la STS de 1 de marzo de 2017 cuando señala que 'No es preciso, por tanto, que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible, pues si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible'.

Sin embargo y por lo que respecta a la concreta petición que nos ocupa en sede de la acción individual de responsabilidad ( art. 241 LSC), no podemos acoger esta reclamación bajo el amparo de las condenas de futuro que autoriza el art. 220 LEC, pues habiendo finalizado el Juicio Ordinario 626/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo mediante Sentencia firme, y habiendo sido ya tasadas las costas devengadas en la fase declarativa, lo que se viene a pretender es que también se incluya en la condena las costas que se devenguen en la fase de ejecución de dicho procedimiento. Ello supondría extender la responsabilidad que nos ocupa por un concepto cuyo devengo se acepta que es imputable al demandado, cuando lo cierto es que no es posible determinar al momento presente, y por motivo de las múltiples vicisitudes que pueden presentarse en desenvolvimiento del proceso, cuál puede ser la causa de la generación de tales costas, por lo que el recurso debe ser rechazado.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto por el 398 LEC procede imponer a cada una de las partes apelantes las costas causadas por sus respectivos recursos.

VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por Don Emilio y desestimando el recurso presentado por 'RICOH ESPAÑA, S.L.U.' frente a la Sentencia de 27 diciembre 2018 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo en el Juicio Ordinario 253/2017, debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA con imposición a cada una de las partes apelantes las costas causadas por sus respectivos recursos.

Confirmándose la resolución recurrida se acuerda la pérdida del depósito constituido por ambos recurrentes, depósito al que se dará el destino previsto legalmente ( D.A. 15ª.9 LOPJ).

MODO DE IMPUGNACIÓN:Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en el BANCO SANTANDER nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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