Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 755/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1170/2019 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA
Nº de sentencia: 755/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100652
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9375
Núm. Roj: SAP B 9375:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120198090527
Recurso de apelación 1170/2019 -J
Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 582/2019
Parte recurrente/Solicitante: Diana, Adolfo
Procurador/a: Mª Luisa Lasarte Diaz, Josep-Ramon Jansa Morell
Abogado/a: Josep Maso Aliberas, Jordi Matamala Cunill
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA NÚM. 755/2020
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
DÑA. MIREIA RIOS ENRICH
D. ALFONSO CODÓN ALAMEDA
En Barcelona, a 2 de octubre de 2020. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de desahucio por expiración del plazo, número 582/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badalona, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DÑA. Diana, representada por el Procurador Sra. Lasarte Díaz y de otra, como demandada-apelante, DÑA. Adolfo, representada por el Procurador Sr. Jansa Morell.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. Alfonso Codón Alameda, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12 de abril de 2019 tuvo entrada en el Juzgado arriba indicado escrito de demanda de resolución de contrato de arrendamiento por expiración de plazo y reclamación de rentas, en la que tras alegar los hechos en ella relatados y los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes interesó que se acuerde estimar íntegramente la presente demanda en el sentido de:
a) Declarar resuelto con efecto el del día 1 de diciembre de 2018 por expiración del término contractual convenido, el contrato de arrendamiento de fecha 1 de diciembre de 2013 que vinculaba a las partes referente a la vivienda situada en la CALLE000, NUM000 de Sant Adrià del Besós y se decrete el desahucio solicitado, condenando a la parte demandada a abandonar la referida finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la propiedad, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.
b) Condenar a la parte demandada a pagar las rentas devengadas desde la interposición de la demanda hasta la entrega efectiva de la posesión de la finca a la propiedad a razón de 600 euros mensuales.
c) Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.
Por decreto de 10 de mayo de 2019 se admitió a trámite la citada demanda, y se emplazó a la demandada que contestó a la demanda solicitando que se acuerde la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badalona, en fecha 17 de septiembre de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Diana contra Doña Adolfo debo condenar y condeno a Doña Adolfo al pago de la rentas devengadas desde abril de 2019 y al pago de las que se devenguen mientras esté en vigor el contrato de arrendamiento, a razón de 600 euros mensuales. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.'
tada finca, deje Gines contrdisposicieno a dichos demandados a proceder al desalojo de la citada finca, deje Gines contr
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, se procedió a la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 1 de octubre de 2020.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del proceso.Sentencia apelada. Argumentos de las partes.
La parte actora y apelanteinterpuso demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contractual en la que tras alegar los hechos en ella relatados y los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes interesó que se acuerde estimar íntegramente la presente demanda en el sentido de:
a) Declarar resuelto por expiración del término contractual convenido, el contrato de arrendamiento de fecha 1 de diciembre de 2013 que vinculaba a las partes referente a la vivienda situada en la CALLE000, NUM000 de Sant Adrià del Besós y se decrete el desahucio solicitado, condenando a la parte demandada a abandonar la referida finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la propiedad, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.
b) Condenar a la parte demandada a pagar las rentas devengadas desde la interposición de la demanda hasta la entrega efectiva de la posesión de la finca a la propiedad a razón de 600 euros mensuales.
c) Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.
La parte actora funda su derecho en la propiedad del inmueble, adquirido por título de compraventa, alegando que el copropietario firmó un contrato de arrendamiento de vivienda el 1 de diciembre de 2013 con una duración de cinco años y una renta mensual de 600 euros. Según el relato fáctico de la actora, la vigencia del contrato finalizaba el uno de diciembre de 2018, habiendo remitido burofax el 15 de septiembre de 2017 requiriendo la entrega de la posesión de la finca por necesidad para destinarla a vivienda permanente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.3 LAU, enviando un segundo burofax el 29 de octubre de 2018 comunicando su voluntad de no renovar el contrato. Que envió un tercer burofax el 3 de diciembre de 2018 en el que se hacía referencia al vencimiento de 1 de diciembre de 2018 y concedía a la demandada un tiempo prudencial para el desalojo hasta el 15 de diciembre de 2018, reclamando también el importe de la renta mensual pactada de 600 euros por cada mensualidad que trascurra sin entregar la posesión.
La parte demandadahoy también apelante, se opuso a la demanda formulada de contrario sin discutir la existencia del contrato ni sus términos, si bien discrepa de la legitimación activa de la actora, por haberse suscrito el contrato por el otro copropietario y no constar que sea lo mejor para la comunidad. Entiende que los burofax se han remitido por la copropietaria no arrendadora, y que no constan recibidos.
La sentencia de primera instanciaestimó parcialmente las pretensiones del escrito de demanda de la parte actora y condenó a Doña Adolfo al pago de la rentas devengadas desde abril de 2019 y al pago de las que se devenguen mientras esté en vigor el contrato de arrendamiento, a razón de 600 euros mensuales. La sentencia desestima la excepción de falta de legitimación activa, si bien en relación con el fondo, indica que el burofax remitido el 15 de septiembre de 2017 y recibido por la demandada (docs. 3 y 4) no es eficaz por cuanto en el mismo no se manifiesta la voluntad de la demandante de no prorrogar el contrato a su vencimiento, sino que se indica que se necesita el inmueble para vivir.
Respecto al burofax del 29 de octubre de 2018 y que acompaña como doc. 5 entiende que es eficaz si llega a conocimiento de la arrendataria, y que el documento aportado no acredita que el emisor, esto es la actora, haya hecho todo lo posible y haya empleado toda la diligencia para hacer llegar a la destinataria, la demandada, la comunicación extintiva, que se desconoce a quien se envió y a qué dirección. No consta el domicilio al que se dirigió la comunicación ni el destinatario al no acompañar la parte actora la copia certificada de la imposición del burofax en el que consten los datos de remitente y destinatario ni la prueba de entrega en la que pudiera constar el resultado de la misma. Que no consta si se entregó ni a quien se entregó o si fue rehusado o si no llegó a conocimiento de la demandada por causas solo a ella imputables.
Por todo ello la sentencia concluye que al no haberse cumplido por la actora el presupuesto de la comunicación con un mes de antelación a la fecha de vencimiento del contrato, su voluntad de no renovar el contrato, se entiende prorrogado en los términos del art. 10 de la LAU, y que el pacto cuarto del contrato en el que se acordaba que llegado el vencimiento del contrato, éste quedaría resuelto automáticamente sin necesidad de comunicación previa carece de virtualidad dado lo dispuesto en la LAU ( arts. 9 y 10) y en el CC (arts. 1566 y concordantes).
En cuanto a la pretensión de reclamación de cantidad, la sentencia estima indicando que no ha probado la demandada estar al corriente de pago, esto es, haber pagado las rentas desde la interposición de la demanda (11 de abril de 2019), por lo que , estando en vigor el contrato, debe ser condenada al pago de las rentas devengadas desde la interposición de la demanda y las que se devenguen mientras esté en vigor el contrato de arrendamiento y la arrendataria ocupe la vivienda de autos, a razón de 600 euros mensuales
La parte demandante y apelanteinteresa la revocación de la resolución recurrida por entender que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues la demandada conocía la voluntad de la actora de no renovar la relación arrendaticia desde septiembre de 2017 y que no se ha valorado correctamente la documental obrante en autos consistente en diversos burofax remitidos por la parte actora ahora apelante. La apelante insiste en que se ha comunicado dicha voluntad en numerosas ocasiones y que ha quedado perfectamente acreditado, conteniendo los burofax toda la información relativa al destinatario. Por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida, y subsidiariamente, que se declare extinguido el contrato a la finalización de la actual prórroga.
Frente a lo expuesto por la parte apelante, la parte demandada, también apelanteimpugnó el recurso de apelación, por considerar la sentencia ajustada a derecho y haber realizado una correcta valoración de la prueba, si bien interesó la revocación de la resolución recurrida en relación con la estimación de la reclamación de rentas, por entender que queda acreditado que han sido puntualmente abonadas.
SEGUNDO.- Plena revisión jurisdiccional de la sentencia apelada
Planteado el debate en esta alzada en los términos que se expresan en el fundamento jurídico anterior, debe recordarse que el recurso de apelación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, regula la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional se refirió en su Sentencia 3/1996, de 15 de enero Jurisprudencia citada: ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862Legislación citada y 863 LECLegislación citada ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).'
La misma línea doctrinal sigue la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).
Por todo ello, este órgano de apelación puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
TERCERO.- Del error en la valoración de la prueba
Fijado el objeto de debate de esta apelación, analizaremos las cuestiones siguiendo el orden de la sentencia, excluyendo naturalmente aquellos extremos que no han sido impugnados.
Se pretende resolver por expiración del plazo el contrato de 1 de diciembre de 2013 el contrato suscrito con el demandado por el copropietario pactado por un período de cinco años. El contrato indicaba en el pacto cuarto que quedaría resuelto al concluir su vigencia y sin preaviso alguno, motivo por el cual, la parte demandada actora entiende que no era necesaria comunicación alguna y que la resolución era automática. No podemos compartir dicha afirmación, puesto que contraviene normas de carácter imperativo contenidas en la LAU 1994.
Concretamente, el artículo 4 relativo al régimen aplicable, indica:
'1. Los arrendamientos regulados en la presente Ley se someterán de forma imperativa a lo dispuesto en los títulos I y IV de la misma y a lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.
2. Respetando lo establecido en el apartado anterior, los arrendamientos de vivienda se regirán por los pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes, en el marco de lo establecido en el título IIde la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.'
Y el efecto de no respetar el marco del Título II de la LAU también está establecido: ' Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente Título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice':
Por lo tanto, en consonancia con el artículo 6.3 de nuestro Código Civil , que también fija que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, entendemos que la cláusula cuarta no puede surtir el efecto deseado, al ser claramente perjudicial para el arrendatario la supresión del preaviso que establece la LAU en el artículo 10 de la norma vigente en el momento de celebración del contrato.
Respecto a la valoración probatoria del burofax, hemos de reexaminar la prueba documental aportada. El primer burofax, de 18 de septiembre de 2017, se remite a la demandada y al domicilio que figura en el contrato de arrendamiento, en el que indicaba la necesidad de uso de la vivienda a partir del 24 de noviembre de 2017, con dos meses de antelación a dicha fecha. Es evidente que dicho burofax contiene la voluntad inequívoca de no continuar con el contrato, precisamente al manifestar la necesidad de la actora para destinarlo como vivienda.
Consta también resguardo de entrega al día siguiente a las 13:32h en dicho domicilio a otra persona que firma como Elisa. La comunicación la remite el BUFETE MATAMALA ADVOCATS, y se pone de manifiesto que nos encontramos, a la vista de la conducta de la parte actora y su demanda y documentos que acompaña, que es figura del mandato representativo ( artículo 1.709 CC), el cual puede ser expreso o tácito de acuerdo con el artículo 1.710 inciso primero del mismo texto legal. No cabe ninguna objeción a realizar en la forma como se produce la comunicación a través de un mandatario de la parte actora, quien en ningún momento ha negado o cuestionado su mandato, y a mayor abundamiento, hace suyo el documento con su aportación al proceso.
Analizado el contrato de arrendamiento, se aprecia que el domicilio indicado en el certificado es el mismo que la vivienda objeto de contrato, sin ningún tipo de error. Y no debemos olvidar que el propio contrato designa como domicilio a efectos de notificaciones de la demandada la citada vivienda, como se indica en el encabezamiento del contrato.
Aparte, dicho certificado resulta plenamente válido y hace prueba plena del hecho de que se entregase la notificación en ese domicilio, pues de acuerdo con el artículo 326 de la LEC, los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, es decir, harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. No se impugnó su autenticidad en la vista, sino su valor probatorio.
El burofax indica una clara voluntad de no renovar el contrato, concretamente por el motivo de necesidad de vivienda, pero lo indica, lo que no deja lugar a dudas sobre ello y sobre su resolución. Por otro lado, también consta que se ha enviado otro burofax el 29 de octubre de 2018 y el 3 de diciembre de 2018, constando el sello de correos y dicha voluntad de no renovar. Bien es cierto que de estos dos últimos burofax no hay resguardo de entrega, como ocurre con el primero, pero es a ese burofax al que damos mayor validez para la resolución del contrato, pues contiene de manera inequívoca una voluntad de finalización del contrato de arrendamiento.
Por lo tanto procede estimar el recurso de apelación del actor y acceder a lo solicitado.
CUARTO.- De la reclamación de rentas futuras
Solicitaba además la actora que se condenase a la parte demandada a pagar las rentas devengadas desde la interposición de la demanda hasta la entrega efectiva de la posesión de la finca a la propiedad a razón de 600 euros mensuales, habiéndose puesto de relieve por la parte demandada en su recurso de apelación que se encuentra al corriente de todas las rentas, adjuntando los recibos de pago.
Consiguientemente, esta acción debe desestimarse, estando la demandada al corriente de todos los recibos. El artículo 220.2 LEC indica que 'En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda'.
La condena de futuro entendemos, (y así lo indicábamos en sentencia de 15 de julio de 2020 de esta sección ), que viene condicionada a la estimación de la condena al pago de rentas debidas. Decíamos ' la acción de reclamación de rentas es autónoma, aunque se permita su acumulación a la de desahucio por falta de pago o expiración de plazo. Si la acción de reclamación de rentas se desestima, la condena a rentas futuras no procede porque la configuración de la sentencia de futuro viene subordinada a la condena al pago de las rentas reclamadas; luego si no hay condena al pago de éstas, mal podrá haberla para unas rentas de futuro, que son como un complemento de la condena principal de condena al pago de rentas debidas'
En dicha sentencia ya decíamos que esta posibilidad contemplada en el artículo 220.2 LEC es puramente instrumental, en realidad, el deudor no las debe, pues aún no se han devengado, y lo único que se pretende es evitar un nuevo proceso para la reclamación de las que se vayan devengando. Pero condenar sólo al pago de unas rentas no devengadas (por lo tanto, no debidas) sin condena al pago de las debidas (que no las hay en este caso) no tiene sentido.
En este sentido, apuntábamos que ' es impensable que se admitiera a trámite una demanda en la que se acumularan la acción de desahucio por expiración del plazo y una reclamación de rentas futuras, sin deuda alguna al tiempo de la demanda'.
Por lo demás, ésta es la solución que adopta la Audiencia de León (sección 1ª) 170/16, 23 mayo cuando dispone que ' La condena de futuro solo es admisible cuando se dan los requisitos establecidos en el artículo 220 de la LEC . En él se prevé, de modo expreso, la viabilidad de tal petición (apartado 2), pero solo en caso de acumulación de acciones: 'cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo'. En este caso, la parte actora funda su demanda en la vigencia del contrato de arrendamiento, pero solicita su resolución por falta de pago de las rentas antes indicadas. Hacemos esta matización porque los requisitos legales imperativos sobre la viabilidad de una acción han de ser aplicados, incluso de oficio.
Por lo tanto, la obligación de pago de rentas futuras está condicionada a que prospere la causa en la que se funda la acción ejercitada: el impago de las rentas de marzo a julio de 2015. Nos fundamos, igualmente, en lo dispuesto en el artículo 410 LEC : ' La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida'.
En este caso, debe desestimarse esta petición, pues por lo expuesto, no se debía renta alguna al tiempo de la demanda, y en consecuencia debemos estimar en parte el recurso de la demandada y desestimar la acción de reclamación de rentas conforme a lo expuesto, haciendo extensiva la revocación a la condena de futuro contenida en la sentencia.
QUINTO.-De las costas
Procediendo, por lo expuesto la estimación de los recursos interpuestos, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, y de acuerdo con el artículo 394.1 LEC, tampoco se imponen las costas de primera instancia a ninguna de las partes, dada la estimación parcial de la demanda.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: estimamoslos recursos de apelación interpuestos DÑA. Diana, representada por el Procurador Sr. Lasarte Díaz y por DÑA. Adolfo, representada por el Procurador Sr. Jansa Morell, contra la sentencia dictada el juicio de desahucio por expiración del plazo, número 582/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badalona ; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos:
1º) Revocamos la sentencia apelada, debemos estimar y estimamosparcialmentela demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Diana, representada por el Procurador Sr. Lasarte Díaz frente a DÑA. Adolfo, representada por el Procurador Sr. Jansa Morell, y en consecuencia declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de diciembre de 2013 y condenamos a la demandada si no lo hubiere hecho ya, a dejarla libre y expedita y a disposición de la actora, con apercibimiento expreso de lanzamiento si así no lo hiciere.
2º) Debemos absolver y absolvemos a la demandada de los restantes pedimentos contenidos en el escrito de demanda.
3º) No se hace expresa imposición de costas causadas en primera y segunda instancia a ninguna de las partes.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse ante este Tribunal aquellos recursos extraordinarios de casación o infracción procesal para su ulterior resolución por el Tribunal Supremo o en su caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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