Sentencia Civil Nº 756/20...re de 2008

Última revisión
29/12/2008

Sentencia Civil Nº 756/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 73/2008 de 29 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 756/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100650

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 73/2008 A

JUICIO ORDINARIO Nº 94/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BERGA

S E N T E N C I A Nº 756

Ilmos. Sres.

D. JUAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELES GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de Diciembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 94/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berga, a instancia de Dª Fátima , contra Dª Lucía ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Octubre de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la impugnación de la tasación de costas planteada, referida a la minuta de honorarios de la Letrada Sra. Cornet Sisquella, a la cuenta de derechos y suplidos del Procurador Sr. Pino Suárez, de modo que el importe que le corresponde percibir, a la letrada, por su intervención en el presente procedimiento ordinario es el indicado de 10.297,11 Euros, IVA incluido, y el importe que le corresponde percibir al Procurador, por su intervención en el presente procedimiento, por inclusión de la partida correspondiente a petición de tasación de costas, es la indicada de 152,39 Euros, IVA incluido, ello en base a los argumentos expuestos en los fundamentos de derecho primero y segundo. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas del incidente".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE NOVIEMBRE ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente resolución impone partir de una serie de datos obrantes en las actuaciones: 1) Instada la resolución de contrato de arrendamiento de abril 1990 (sobre vivienda y garage), concertado por una renta inicial de 17.500 pts.(105 €) al mes, por "extinción del usufructo" por Dª Fátima frente a Dª Lucía , se siguió su tramitación por el juicio ordinario por razón de la materia, al amparo del art. 249.1.6 LEC, dando lugar a los autos 99/2003 del Juzgado de 1ª Instancia 1 de Berga, en los que recayó sentencia de 3.7.2003 desestimatoria de la demanda, sin declaración especial sobre las costas causadas. 2) Recurrida por la actora en apelación, por esta Sección se dictó sentencia en 8.11.2004 , estimando el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia, estimando la demanda y declarando resuelto el contrato, con imposición de las costas de primera instancia a la demandada, sin declaración especial sobre las causadas en la alzada. 3) Intentada la preparación del recurso de casación, fue denegada, frente a cuya decisión - tras desestimarse la reposición interpuesta - se formuló queja ante el TS, que, por auto de 26.4.2005, fue desestimada. 4 ) Por la actora se instó la tasación de costas de 1ª Instancia, acompañando la minuta de letrado, por importe de 10.297'11 € (incluida la actualización monetaria) y "cuenta de adelantos y derechos" de procurador, por importe de 171'56 €; por el Sr. Secretario fue practicada la tasación, sobre la base de 2.760 € (que establece como una anualidad de renta, en función del informe del administrador, sobre la vivienda - 150 € - y sobre el garage - 80 €, f. 26, 27), estableciendo como honorarios de letrado la suma de 877'97 € (criterio 58.1) IVA incluido y 126'53 € (excluye la partida "tasación de costas" de 22'29 €) los derechos de procurador. 5) La instante de la tasación, la impugnó en el sentido de que debía partirse del valor de los inmuebles en base a que "se reclama la posesión del bien arrendado" o se pretende recuperar la posesión (criterio 57.1), y en todo caso la renta ha de ser la correspondiente en la actualidad a una vivienda y local de similares características (proponiendo la suma de 150.235 €), aparte de la complejidad del procedimiento. 6) La sentencia de instancia estima la impugnación, aprobando la minuta propuesta por el letrado en razón a los argumentos expuestos por el mismo (básicamente, atendiendo a la regla establecida en el art. 251.2 LEC ) y añadiendo a la del procurador la partida "solicitud de tasación de costas". 7) Frente a dicha resolución se alza la parte condenada en costas, al considerar que la ejercitada en una acción de resolución de contrato de arrendamiento, con independencia de que la finalidad sea la recuperación de la posesión, considerando ajustada la tasación practicada por el Sr. Secretario; subsidiariamente, ha de partirse del 10% del valor del inmueble asignado por el impugnante y no el 30% (es decir 15.023'50 €), y aplicando la escala correspondiente, supone unos honorarios de 3.124'70 €

SEGUNDO.- El art. 251.9 LEC , formulado en términos imperativos, establece que La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:....En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo los que tienen por objeto la reclamación de rentas vencidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato. No obstante, cuando se reclame la posesión del bien arrendado, se estará a lo dispuesto por la regla tercera de este artículo". Contiene pues, tre3 reglas de cuantificación según el objeto del proceso: (1) reclamación de rentas vencidas (la cuantía será la de la regla 1ª); (2) cuando se pretenda la recuperacuión del bien arrendado (regla 2ª, por remisión de la 3ª,5º); (3) todos los demás litigios relativos a arrendamientos, la cuantía será una anualidad de renta (última no controvertida al formularse la demanda.

Ciertamente la literalidad del último inciso del precepto pueden conducir a resultados desproporcionados que se alejan del interés real dei actor (y podría pensarse en los juicios plenarios, con fuerza de cosa juzgada, que pretendan la recuperación de la posesión), singularmente respecto de los desahucios por falta de pago o por expiración del término contractual, atendiendo a los términos del art. 251.1.1ª LEC

Tradicionalmente se viene concibiendo el desahucio por falta de pago de la renta como una acción encaminada a la resolución del contrato y a la recuperación de la finca a través de la desposesión del demandado en base a la causa resolutoria del art. 27.2.a) LAU 29/1994 (o 114.1ª TRLAU, en aquellos casos en que resulta de aplicación dicha norma) en relación con el art. 1455.1º del CC . El artículo 250.1.1º (se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas ...que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario... pretendan que el dueño... recuperen la posesión de dicha finca) responde a este criterio poniendo el acento en la recuperación de la posesión, lo que también hace el artículo 444.1 al señalar "Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta..."; el desahucio, sin acumulación de otras acciones, no tiene por objeto la reclamación de las rentas en cuya inefectividad se basa la demanda.

No obstante lo anterior, el art. 253 LEC 1/2000 impone al actor expresar "justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda. Dicha cuantía se calculará, en todo caso, conforme a las reglas de los artículos anteriores..."; dicho precepto se completa con el art. 264.3º que impone, con carácter preclusivo, acompañar con la demanda "los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento". El actor tiene, pues, la carga de determinar la cuantía de su pretensión en la demanda con claridad y precisión, desde cuyo momento se produce una "perpetuatio" o petrificación de ese dato procesal que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales, sin que pueda atenderse a una eventual revalorización posterior o depreciación a lo largo del tiempo, del objeto litigioso, como es lo más frecuente y así lo ha entendido la jurisprudencia (STS 93/1993 de 22 de marzo ) y de ahí, el art. 253.1.2º LEC

Aquella remisión nos lleva al artículo 251.9ª a cuyo tenor, "la cuantía se fijará según el interés económico de la demanda que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes...: 9ª . En los juicios sobre arrendamiento de bienes, salvo los que tienen por objeto la reclamación de rentas vencidas (no hay ninguna otra salvedad), la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato, no obstante, cuando se reclame la posesión del bien arrendado, se estará a lo dispuesto por la regla tercera de este artículo"; conforme a dicha regla 3ª se aplicará la regla de cálculo 2ª "también" (núm. 5 ) cuando el proceso verse sobre la posesión , y no sea aplicable otra regla de este artículo. El final pues de la cascada lo determina la regla 2ª , a cuyo tenor "cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes ... inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase."

La lectura de dichos preceptos ofrece otra más de las contradicciones del sistema introducido por el legislador del siglo XXI (y no se han aprovechado las reformas posteriores, así, la L. 23/2003); la ley parece provocar una situación absurda e injusta, máxime cuando no excluye en los artículos 23 y 31 los verbales en que se pretenda el desahucio por falta de pago de la renta, como hacía la LEC 1881. No obstante, la lectura de aquellos preceptos, aunque absurda, sólo podría admitir la interpretación que deriva de su tenor literal, porque no puede ser más clara aquella remisión en catarata. El art. 250.1.1º reserva por la materia el juicio verbal, sin ningún tipo de especialidad en la tramitación (a salvo la enervación o la consignación para recurrir o para mantener el recurso y la regla del art. 444.1 ) y en base a una concreta pretensión (recuperar la posesión). Es fácil advertir la cantidad de problemas que ello puede conllevar: las modalidades de presentación de la demanda (sucinta, en impreso normalizado, ordinaria), su proyección en otros procedimientos reservados para el verbal por razón de la materia (expiración del término contractual), comparecencia del arrendatario en supuestos de allanamiento o de enervación, los supuestos en que la resolutoria se ejercita por el arrendatario, las tasaciones de costas, y en ellas el control del art. 394.3 LEC....Es evidente pues la desproporción (en definitiva, supone equiparar el valor de la "propiedad" a la "posesión", y la desproporción que supone con la, de ordinario, escasa entidad del asunto). Ciertamente, de entre las alternativas de suma de rentas impagadas (expresamente salvado en la ley), la anualidad de la renta o el valor de la finca, responde a nuestra tradición la segunda, que se adecua a lo razonable y tiene varios argumentos a su favor:

a)Porque se trata del valor derivado del contrato o vínculo arrendaticio que liga a las partes.

b)Porque el legislador se inspira en los tres clásicos procesos: de declaración, de ejecución y cautelar, requiriendo incluso demanda para iniciar el segundo, si la sentencia no se cumple voluntariamente, de forma que en el proceso de declaración el objeto inmediato y pronunciamiento esencial del verbal es la resolución del contrato, por concurrir una causa de incumplimiento (art. 27.2.a LAU en relación con los arts. 1124 y 1555.1º CC ), de forma que no es su objeto una acción directa de recuperación de la posesión aparte de que no entraría en juego la excepción "no obstante" de la proposición 2ª de la regla 9ª del art. 251. Y en el proceso de ejecución, de no desalojarse la voluntariamente, se procedería a la recuperación de la finca que es consecuencia de la declaración de resolución del arrendamiento (título que justificaba la posesión del arrendatario), en base al título ejecutivo correspondiente (arts. 517.2.1 en relación con el 703 704 de la LEC).

c)Porque en el caso de reclamación de determinadas rentas ha de estarse a la cantidad reclamada, con las consecuencias en los arts. 23 y 31 ; sin embargo cuando se pretende el desahucio, la base o fundamento es el mismo contrato y el impago de las mismas rentas, aunque no se reclamen, de forma que por idéntico impago siempre sería preceptivo en este segundo la intervención de abogado y procurador y su repercusión en la tasación de costas; otro argumento a favor de la anualidad de la renta (aunque más bien sería el de la cuantía de las rentas vencidas) sería el de que abonando la renta impagada, a efectos de enervación del art. 22.4 , la acción queda sin efecto. Es curioso como el art. 22.4 utiliza la expresión "el importe de las rentas reclamadas en la demanda, cuando no se reclaman. Pero es que además la posibilidad de enervación ha de consignarse en la demanda. Ello se confirma con el hecho de que para seguir en la ocupación, no obstante la sentencia declarando el desahucio, a efectos de recurrir, deben consignarse las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas (art. 449.1 LEC ).

d)El problema de nuevo se plantearía, de no ser así, en el supuesto de acumulación de la resolución por impago de rentas y reclamación de las mismas, a efectos de determinar la suma del valor de ambas (art. 252.2 )

e)La posibilidad de casación sólo podrá ventilarse a través del interés casacional del art. 477.2.3º LEC , criterio por razón de la materia, y no por el de la cuantía del art. 477.2.2º .

f)Según acuerdo 18.12.2007 del TS sobre Interpretación en materia de costas, la decisión del Tribunal sobre aprobación de la tasación de costas debe tener en cuenta que la cuantificación de las costas está en directa relación con la efectividad del derecho a la tutela judicial en su aspecto de acceso a la jurisdicción; el Tribunal debe limitarse a fijar el crédito de la parte vencedora frente a la parte vencida, haciendo abstracción del que pueda corresponder al abogado frente a su cliente. La motivación debe ser cuidadosa para no prejuzgar este último aspecto, por lo que las referencias a la valoración del trabajo del abogado deben limitarse a los aspectos directamente vinculados a la determinación de la cuantía que debe ser objeto de la tasación en concepto de importe de los honorarios que debe ser repercutido sobre la parte vencida. Bajo el régimen de la LEC 2000 el Tribunal debe aplicar criterios de equidad para fijar la remuneración que sea procedente cuando considere que la cantidad fijada en el dictamen del Colegio de Abogados emitido con ocasión de la impugnación de honorarios por excesivos no es adecuada. Entre otras circunstancias, debe tenerse en cuenta para el ejercicio de la facultad de moderación de los honorarios la falta de complejidad del asunto, la concurrencia de una pluralidad de partes recurridas, la excesiva repercusión de las cuantías elevadas y la irrelevancia de la actuación de la defensa. Esta última circunstancia debe tenerse especialmente en cuenta en los incidentes de admisión de los recursos de casación. Debe ponderarse la fijación de una cantidad mínima por debajo de la cual resultaría inadecuada la tasación de los honorarios, atendida la importancia del recurso de casación.

En conclusión, se trata de un precepto poco afortunado que hace pensar en un error del legislador y que, dada la complejidad y la gravedad de la problemática que genera en relación al derecho de defensa, cabría cuestionar su constitucionalidad. De hecho existe ya un proyecto de modificación de la LEC en este sentido (anualidad de la renta).

TERCERO.- De lo expuesto, la Sala asume como criterio, el de la anualidad de la renta, y partiendo de ello, a la vista de las posiciones de las partes ante la tasación practicada (la expuesta por la instante y la admisión por la impugnante), considerar procedente, estimando el recurso, acoger la tasación practicada por el Sr. Secretario, que se aprueba, revocando la tasación recurrida, sin declaración sobre las costas practicadas en ninguna de las instancias.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por Dª Lucía contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución y, en su lugar, desestimando la impugnación de la tasación de costas practicada en la instancia por El Sr. Secretario, aprobamos dicha tasación, sin declaración de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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