Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 756/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 730/2010 de 03 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 756/2010
Núm. Cendoj: 50297370052010100534
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00756/2010
SENTENCIA Núm. 756/10
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En Zaragoza, a tres de diciembre de dos mil diez
En nombre de S.M. el Rey, y
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2555/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 730/2010, en los que aparece como parte apelante, REALE SEGUROS GENERALES SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA CRISTINA CORTES CARBONEL, asistido por el Letrado D. IGNACIO M. RIOS RAMIREZ, y como parte apelada, CP C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ZARAGOZA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMINGUEZ, asistido por el Letrado D. MARIO BLAY CORTES, sobre , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha uno de septiembre de dos mil diez , cuyo FALLO es del tenor literal: "Que estimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 2555/A-2009, instando por la Procuradora Sra. García Escudero, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 de esta ciudad, contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora Sra. Cortés Carbonel, debo condenar y condeno a dicha demandada a que pague a la actora 5.446,55 euros, en concepto de principal más el interés legal de dicha suma, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , condenándola igualmente al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado y, tras los trámites legales, se dejaron los autos en la mesa del Magistrado para dictar resolución.
CUATRO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no so opone a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- REALE SEGUROS GENERALES SA formula recurso de apelación contra la sentencia que estima la demanda formulado contra ella por la comunidad de propietarios constituida sobre el edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta capital, en la que se pedía la condena de la primera al pago de la suma de 5.446'55 € como indemnización debida en virtud del contrato de seguro que bajo el nombre de SEGURINMUEBLE y mediante póliza nº NUM001 concluyeron ambos litigantes el 7 de septiembre de 2007 con efecto de 25-10-2007 y vigencia de un año.
Sostuvo la actora que como consecuencia de una rotura de una conducción comunitaria se produjeron unas filtración de agua el día 30-8-2008 que causaron daños en uno de los locales del inmueble y en el entresuelo de la casa colindante, la nº NUM002 de la misma calle de la que resultaron los daños cuya indemnización reclama por hallarse cubiertos por es seguro.
La juzgadora de primer grado dio lugar a la demanda, a cuyo efecto rechaza los motivos de oposición formulados por la demanda en su contestación. Así, entiende que la demandada no se halla exenta del pago de la indemnización debida por haber incurrido la asegurada en mala fe al declarar las circunstancias que tenían influencia en el riesgo por haber indicado una fecha de construcción del edificio de 1997 cuando tiene una antigüedad que supera los 40 años, que ha sido acreditado por la pericial practicada que el siniestro sí tuvo lugar en la fecha señalada y no antes de la vigencia de la póliza, y que no son de aplicación las cláusulas del condicionado general que oponer la asegurado porque no existe prueba alguna que acredite que el tomador del seguro tuviere conocimiento exacto y comprensible de las mismas, y que, al menos en lo que se refiere a la exención de los gastos de limpieza,no sería de aplicación en ningún caso. En congruencia con tal decisión, la juzgadora de primer grado impone las costas así como el interés del art. 20 LCSP .
Loa motivos de apelación que la recurrente hace valer contra dicha decisión son 1) Inaplicación del art. 12 LCSP , a cuyo efectos insiste en que el tomador obró con mala fe al ocultar al declarar una antigüedad del edificio inferior a la real; 2) Error en la valoración de la prueba respecto a la determinación de la fecha de ocurrencia del siniestro; y 3) Incorrecta interpretación respecto a la aceptación del condicionado aplicable el contrato.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primero de los motivos, lo que se denuncia es el incumplimiento por el tomador de su obligación de declara con veracidad las circunstancias del riesgo, por lo que la norma de aplicación es la contenida en el art. 10 LCSP .
Conforme dicho precepto, el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas la circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, y el incumplimiento de tal obligación da lugar a las consecuencias establecidas en dicho precepto, entre las que se encuentra la de que el asegurador quede liberado de su prestación si el tomador ha actuado con dolo o culpa grave, o, en otro caso, a que la prestación del asegurador se reduzca proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
Insiste la apelante que la actora actuó de mala fe al indicar una fecha de construcción diferente a la real por varias décadas, y que se influyó en su valoración del riesgo al tiempo de otorgar el contrato, lo que fue rechazado por la juzgadora de primer grado con el argumento de que la póliza fue intermediada por un corredor de seguros, que conocía la situación de la casa y que tiene obligación legal de valorar el riesgo, por lo que no podía ser apreciada en ningún caso en la actora la mala fe que le atribuye la demandada.
Los argumentos son convincentes, la contratación de la póliza a través de un profesional independiente que tiene deber de veracidad en su actuación de intermediación (art. 6 L 26/2006 ), evidencia que la declaración de la fecha en que el edificio fue construido fue realizada en la creencia de que era la real, y en este sentido es de destacar que el administrador de la comunidad Sr. Segismundo , declaró que en el año 1995, como consecuencia de obras de rehabilitación integral se hizo nueva declaración de obra nueva al término de la rehabilitación, y que el anterior contrato de seguro concertado por la comunidad también lo había sido con igual fecha de construcción, en tales condiciones, aún cuando no se entendiera que el edificio fue objeto de una intervención general que permitiera afirmar que la fecha de construcción fuera la declarada, no sería de apreciar la mala fe que exige el precepto para que se produjera la drástica consecuencia que se reclama.
TERCERO.- El tercero de los motivos de apelación se halla dirigido a discutir la fecha en que la juzgadora de primer grado entiende que se ha producido el siniestro.
La recurrente sostiene que data de fechas anteriores a la vigencia de la póliza, y frente a tal aseveración la actora sostiene que existen dos filtraciones diferentes que afectan al local, una a su izquierda según su sentido de entrada, antigua y de poca relevancia, y otra a su lado derecho que es el origen los daños de cuya reparación se trata, y que ocurrió en las fecha que indica en la demanda, versión que es acogida por la sentencia de primera instancia por las razones que expresa en su fundamento de derecho nº 3 de su resolución, y la misma se halla avalada por la declaración dada por el administrador de la comunidad, quien relata la existencia de unas humedades antiguas en el lado izquierdo de local que se habían manifestado tiempo atrás y las producidas ahora en el derecho, de nueva aparición, y asimismo encuentra apoyo en la declaración de quien llevó a cabo la reparación, Sr. Carlos Miguel , que afirma que la filtraciones procedían de la bajante principal del lado derecho y que se produjeron por embalse del agua perdida por ella, sin que exista otra prueba acerca de su más temprana aparición que la declaración dada por el perito llamado por la aseguradora, que da como razón de conocimiento lo comentado por terceros, que no han sido llamados a juicio.
CUARTO.- En el último motivo de apelación, la aseguradora discute la decisión por la que la juzgadora de primer grado entiende que no son de aplicación las estipulaciones que recogidas en el condicionado general que aporta como documento nº 1 del contrato.
A tal efecto, el fundamento de derecho cuarto concluye que no ha quedado acreditado que la comunidad hubiere tenido conocimiento exacto y compresible de las cláusulas limitativas.
La jurisprudencia ha definido como cláusula limitativa aquélla que opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto de seguro se producido ( STS 11-9-2006 ), y ha admitido la posibilidad de que el condicionado general y las cláusula limitativas que contenga pueden ser aceptadas por la referencia a ellas que contenga la póliza con su condicionado particular ( STS 12-12-2006 ), pero ello sólo sucede cuando no existe duda de que tal conocimiento y aceptación ha ocurrido, de tal forma que el condicionado general ha pasado a formar parte del contenido negocial. Cuando existan dudas de que ello ha ocurrido el condicionado general no puede ser aplicado en perjuicio del asegurado ( STS 7-6-2006 ).
En el presente caso es cierto que como disposición final de la póliza suscrita se indica que "El tomador del seguro declara haber recibido, junto a las presente Condiciones particulares, un ejemplar de las Condiciones Generales en las que se recogen las cláusulas limitativas de los derechos del Asegurado, resaltadas en letra negrita, así como de hallarse perfectamente instruido sobre el contenido de todos los documentos citados y los acepta de forma expresa, especialmente en lo referente a coberturas, garantías, sumas aseguradas, franquicias, exclusiones y cláusulas limitatiavs".
Pues bien, en la mencionada disposición final no se halla identificado en clausulado general a que se refiere en modo alguno, por lo que difícilmente ese mera manifestación puede servir de base para entender que la demandada conocía y había aceptado el contenido del condicionado que la actora aporta como documento nº 1 de su contestación, que no se halla suscrito por la actora, el cual, por tanto, no puede ser aplicado en ninguna de sus condiciones en tanto no hayan sido aceptadas por ambas partes en el juicio.
QUINTO.- Ahora bien, aún cuando el condicionado general no sea de aplicación, sí ha de serlo el particular, que no se discute haya sido suscrito por ambas partes, y en él consta claramente el pacto de una franquicia por agua de 150'25 €, que ha de ser aplicada por cada uno de los ramos, daños y responsabilidad civil, por los que se reclama (documento nº 2 de la demanda), lo que hace un total de 300'50 €
SEXTO.- Las costas de primera instancia se rigen por el art. 394 LEC , las de esta alzada por el art. 398 LEC, y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 1-9-2010 dictada por la Ilma. Sra. Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 11 en los autos nº 2555/2009, que revocamos en el sentido de reducir la suma en la que se estima la demanda a 5.146'05 €, y a no hacer imposición de las costas de primera instancia.
No se hace imposición de las costas de esta alzada
Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
Esta resolución es firme y no cabe recurso contra ella.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

