Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 757/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 500/2017 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 757/2017
Núm. Cendoj: 46250370102017100702
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2996
Núm. Roj: SAP V 2996/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 000500/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 757/17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial nº 001361/2015, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Elena representado
por la Procuradora Dª. ROSA KIRA ROMAN PASCUAL y defendido por la Letrada Dª. Mª DE LAS CRUCES
MEGIA CARMONA y de otra como demandado, D. Anibal , representado por el Procuradora D. RAFAEL
NOGUEROLES PEIRO y defendido por el Letrado D. FEDERICO JOSE SERVER COSTA.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA, en fecha 2-1-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'INVENTARIAR los bienes integrantes de la sociedad de gananciales habida entre las partes, formando el activo el bien inmueble sito en la CALLE000 de esta localidad de Gandía nº NUM000 NUM001 , garaje y trastero; el mobiliario de la misma; saldos de la cuenta de BANKIA, S.A., X Mas, número NUM002 ; vehículo Nissan Qashqai DCI, Tekna Sport 18P,matrícula .... RXP ; motocicleta Yamaha Fazer 1.000, matrícula .... TKW ; y bicicletamountbike Giant TCR. El pasivo estará formado por la parte proporcional que, en relación a la indemnización por despido reseñada en los presentes, corresponda al Sr. Anibal y conforme a lo resuelto en la presente; así como el importe actualizado de la aportación de 6.000 euros en su día llevada a cabo por el Sr. Anibal para la adquisición del vehículo Nissan Qashqai DCI, Tekna Sport 18P, matrícula .... RXP .Las costas procesales se imponen a la demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día once de septiembre de 2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, habida cuenta de no haberse practicado prueba ni considerando necesaria la celebración de vista. Declarado inhábil el referido día por Acuerdo de la Presidencia del TSJCV se ha deliberado el día de hoy.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Siendo varias las cuestiones objeto del recurso de apelación procede su estudio por separado, y así, respecto a la indemnización percibida por el esposo por despido la sentencia apelada, consideró ganancial la indemnización, en la proporción correspondiente a los años de matrimonio, por estar vigente el régimen económico-matrimonial en el momento de su percepción, coincidente con el despido, siguiendo la STS de 18/3/2008 .
La cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia ( STS de 29/6/2005 , 26/6/2007 , 28/5/2008 y 18/6/2008 ) ponderando dos elementos: a) la fecha de percepción de estos emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales, tendrán esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe; b) debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles ( sentencias de 25 marzo 1988 y 22 diciembre 1999 ), mientras que los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, tendrán este carácter ( sentencia de 20 diciembre 2003 ).
Doctrina matizada por la propia STS de 28/5/2008 : 'Efectivamente, debe distinguirse entre lo que se debe considerar el derecho al trabajo, que permite obtener un empleo en el mercado laboral y que constituye el título en cuya virtud el cónyuge trabajador accede al mercado de trabajo y desarrolla allí sus capacidades laborales, del beneficio que se va a obtener con el ejercicio del derecho al trabajo. El primero es un bien privativo por tratarse de un 'derecho inherente a la persona', incluido en el Art. 1346.5 CC , mientras que el segundo va a ser un bien ganancial, incluido en el Art. 1347.1 CC . Si ello no resulta dudoso en lo que a los salarios se refiere, plantea mayores dificultades cuando se trata de 'ganancias' obtenidas en virtud de un contrato de trabajo que se acaba y cuya extinción genera una indemnización debido a las causas establecidas en la legislación laboral. Es entonces cuando algunas veces se ha considerado que la indemnización va a sustituir la pérdida de un derecho privativo, por ser inherente a la persona, como es el derecho al trabajo y por ello dicha indemnización no debe tener la condición de ganancial, sino que es un bien privativo, por aplicación del principio de la subrogación. Pero este argumento no resulta convincente, puesto que el derecho al trabajo permanece incólume, ya que el trabajador despedido sigue en el mercado de trabajo y puede contratar su fuerza laboral inmediatamente después del despido; en realidad lo que ocurre es que la indemnización por despido constituye una compensación por el incumplimiento del contrato y por ello mismo va a tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del contrato, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales. El derecho que permite el ejercicio de la fuerza de trabajo no se ha lesionado en absoluto; lo único que ha quedado vulnerado de alguna manera es la efectiva obtención de las ganancias originadas por la inversión de este capital humano, que es lo que según el Art. 1347.1 CC resulta ganancial'.
Consecuencia de los argumentos expresados es que la indemnización cobrada por D. Juan en virtud del despido en la empresa donde trabajaba, debe ser considerada como ganancial porque tiene su causa en un contrato de trabajo, como el actual, que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio. De todos modos debería tenerse en cuenta en el cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio. Porque puede ocurrir que el trabajo que se ha perdido por el despido y que ha generado el cobro de la indemnización correspondiente según las reglas de la Ley General de la Seguridad social, haya empezado antes del matrimonio, así como debería tenerse en cuenta también en la liquidación de los gananciales la capitalización por posibles indemnizaciones que se generen por despidos por contratos de trabajo vigentes durante el matrimonio y por el periodo de tiempo trabajado vigente la sociedad. Por ello a la vista de que la indemnización por despido se calcula sobre la base del número de años trabajados, no deberían tener naturaleza ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales. Esta regla estaría de acuerdo con las normas que establecieron la posibilidad de concurrencia de varios cónyuges, en la pensión de viudedad cuando hubiesen existido divorcios sucesivos, de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional 10,1ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio , que modificó la regulación del matrimonio en el Código civil y como ocurre en el artículo 174.2 de la Ley General de seguridad social , redactado de acuerdo con la Ley 40/2007, de 4 diciembre, de medidas en materia de la seguridad social. " Precisamente porque la indemnización se había originado durante la vigencia de la sociedad de gananciales la STS de 28/5/2008 consideró aquélla ganancial (sin perjuicio del porcentaje correspondiente a los años trabajados antes o durante dicho régimen), al igual que por el mismo motivo hicieron otras sentencias.
La STS de 18/6/2008 , reseñando a su vez la de 26/6/2007 e insistiendo en los dos elementos ponderados, deja claro que la indemnización si es un bien adquirido tras la extinción de la comunidad de gananciales no pertenece, retroactivamente, a ésta, sino que es un bien propio de la persona que lo adquiere ( STS de 29/6/2005 ), argumento que se complementa con que lo percibido por el pensionista vigente la sociedad de gananciales tiene esta condición ( STS de 20/12/2003 ), concluyendo que: 'Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, ninguna infracción normativa por inaplicación se ha producido por la sentencia recurrida del artículo 1.347 , 1º del Código Civil , al considerar que la indemnización alcanzada mediante acta de conciliación por despido del trabajador con fecha de 23 de febrero de 1.995 era un bien privativo, pues esta indemnización se cobra más de ocho años después de haberse disuelto la sociedad de gananciales mediante sentencia de separación obtenida el 2 de noviembre de 1.986 . Por tanto, no se puede considerar bien ganancial en atención al 1.347,1º del Código Civil sino que, conforme a la doctrina expuesta, al haber sido obtenida la indemnización con posterioridad a la fecha de disolución del matrimonio, es bien privativo.' Por esto mismo otras sentencias consideran que las cantidades cobradas por despido tras la disolución pertenecen, particularmente, a quien las percibe ( SAP A Coruña 5ª de 7/6/2011 , Madrid 24 ª de 28/9/2010 y 22ª de 12/11/2010 , etc). (Si están a caballo de la fecha de disolución, la SAP 6ª de A Coruña de 9/11/2009 entendió, en un caso de cantidades percibidas como indemnización compensatoria por razón de la pérdida del trabajo devengadas con periodicidad semestral hasta alcanzar la fecha de jubilación, que a las mismas debe atribuirse carácter ganancial o privativo, dependiendo de la fecha de la sentencia de divorcio).
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, como quiera que los años en que trabajó parte lo fueron antes de contraer matrimonio y parte durante el matrimonio, debe incluirse en la liquidación la parte correspondiente a los años del matrimonio, como usualmente se viene haciendo ya por la totalidad de las Audiencias y Juzgados, por lo que procede mantener la sentencia de instancia en este concreto punto.
TERCERO.- Respecto del vehículo Nissan Qashqai el Código Civil, al establecer en el art. 1.354 determina la posibilidad de que puedan ser adquiridos bienes con dinero en parte ganancial y en parte privativo, y que corresponderá a cada cónyuge y a la sociedad de gananciales la proporción derivada de las respectivas aportaciones, como muy bien recoge la sentencia de instancia, pero sin que ello pueda, además, traducirse en añadir en el pasivo un crédito a favor del esposo por el importe actualizado de su aportación, por cuanto ello implicaría tener por aplicada dos veces su aportación, por lo que debe revocarse lo consignado en el pasivo en la sentencia de instancia.
CUARTO.- Finalmente en cuanto al crédito interesado por la recurrente por los gastos de la comunidad de la vivienda junto con el seguro del hogar debe distinguirse entre ambas partidas, y así, respecto de los gastos de comunidad cabe decir que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, los gastos de comunidad usuales, u ordinarios, son a cargo del usuario de la vivienda, y sólo los extraordinarios son a cargo de la propiedad, es decir, de ambos propietarios, por lo que debe mantenerse lo resuelto en este punto en la sentencia de instancia, y en cuanto al seguro de la vivienda, igualmente tiene declarado esta Sala, al igual que la práctica totalidad de los Juzgados y Tribunales, que tal gasto, al afectar a la propiedad y garantizar la misma asegurándola, corresponde a ambos su pago, por lo que debe incluirse en el pasivo un crédito a la recurrente por el importe abonado por la misma.
QUINTO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Kira Román Pascual en representación de Doña Elena contra la sentencia de fecha 2-1-2017 dictada por el Juzgado de 1ª instancia n.º 1 de Gandia cuya resolución revocamos en el sentido de no incluir en el pasivo el importe actualizado de 6,000 euros al haberse ya incluido dicha suma en el citado vehículo Nissan Qashqai al tratarse de un bien adquirido con dinero en parte ganancial y en parte privativo, y que corresponderá a cada cónyuge y a la sociedad de gananciales en la proporción derivada de las respectivas aportaciones, así como incluir en el pasivo un crédito a favor de la apelante contra la sociedad de gananciales por el importe del seguro de la vivienda abonados por la misma, manteniendo el resto de los demás pronunciamientos, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

