Sentencia CIVIL Nº 757/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 757/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 949/2017 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRÍGUEZ VEGA, LUIS

Nº de sentencia: 757/2018

Núm. Cendoj: 08019370152018100713

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11142

Núm. Roj: SAP B 11142/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120138004305
Recurso de apelación 949/2017 -1
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 538/2013
Parte recurrente/Solicitante: HÖRMANN ESPAÑA, SA
Procurador/a: Roger Garcia Girbes
Abogado/a: JOSE LUIS PIMIENTA
Parte recurrida: Secundino
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: FRANCISCO NAVAS CASADO
SENTENCIA Nº 757/2018
Cuestiones: Sociedades. Responsabilidad de administradores.
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARIA RIBELLES ARELLANO
Luis Rodriguez Vega
Barcelona, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Hörmann España SA
- Letrado/a: Jose Luis Pimienta Grande
- Procurador: Roger García Girbes
Parte apelada: Secundino
- Letrado/a: Francisco Tomás Navas
- Procurador: Carlos Montero Reiter

Resolución recurrida: sentencia
- Fecha: 27 de mayo de 2017
- Parte demandante: Hormann España SA
- Parte demandada: Secundino

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.

ROGER GARCÍA GIRBÉS, en nombre y representación de HÖRMANN ESPAÑA, S.A., frente a D. Secundino . Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas en este proceso'.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada.

Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 22 de marzo de 2018 .

Ponente: magistrado Luis Rodriguez Vega.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. La actora, Hörmann España SA, empresa proveedora de la sociedad Tecnotrasfer 2004 SL, reclama a su administrador social, Secundino , el pago de los créditos que mantiene contra dicha sociedad por importe de 8.610,78 euros. En primer lugar, alega la demandante que dicho créditos son posteriores a que la sociedad incurriera en causa legal de disolución y que sus administradores incumplieran su obligación de promover su disolución, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 367 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), los administradores sociales son solidariamente responsables de dichas deudas. En segundo lugar, el actor sostiene que el incumplimiento por parte del administrador social de su obligación de liquidar de forma ordenada la sociedad le ha ocasionado un perjuicio equivalente al importe de dichas facturas.

2. El demandado compareció para oponerse a la demanda y la sentencia de primera instancia desestimó la misma. El actor formula recurso de apelación reiterando sus argumentos.



SEGUNDO. Hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia.

3. Son hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia los siguientes: a) Hörmann España SA suministró a Tecnotrasfer 2004 SL diversas materias por importe de 6.349,75 euros, en marzo de 2009 emite la correspondiente factura que resulto impagada.

b) Ante dicho impago, en noviembre del mismo año 2009 presentó demanda de juicio ordinario contra Tecnotrasfer 2004 SL, (autos 1805/09 del JPI nº 1 de Terrassa) que concluyó mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2011 , en la que se condena al demandado a pagar al actor la suma reclamada de 6.349,75 euros, intereses legales desde el 11 de noviembre de 2009 y las costas de primera instancia, costa que fueron tasadas en 2.261,03 euros mediante resolución de fecha 19 de noviembre de 2012.

c) La sociedad condenada Tecnotrasfer 2004 SL dejó de depositar las cuentas anuales en el ejercicio 2010.



TERCERO. La responsabilidad por deudas del administrador social.

4. El art. 362 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), obliga a las sociedades a disolverse cuando concurra causa legal.

A continuación el art. 363 LSC enumera cuales son las causas legales de disolución de las sociedades. La disolución exige el acuerdo de la junta, conforme al art. 364 LSC, la cual debe de ser convocada por los administradores sociales en el plazo de dos meses, conforme lo establecido en el art. 365.1 LSC. La junta debe de acordar la disolución de la compañía o adoptar los acuerdos necesarios para remover la causa de disolución (art. 365. 2 LSC). Si la junta no adopta ninguno de dichos acuerdos, el administrador social tiene la obligación de promover su disolución judicial (art. 366.2 LSC).

5. Si el administrador social no convoca aquella junta responde solidariamente con la sociedad de las deudas que se generen con posterioridad a la causa de disolución, conforme lo establecido en el art. 367.1 LSC. La Ley completa este sistema de responsabilidad estableciendo la siguiente presunción: "En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior (art. 367.2 LSC)".

6. Por lo tanto, el acreedor que reclama su crédito al administrador de su deudora deberá primero alegar y después probar que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución antes de que la deuda se generase. Es importante destacar que la responsabilidad que la Ley impone al administrador social tiene por objeto 'las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución' (art. 367.1 LSC). El administrador social no responde de todas las deudas sociales por haber incumplido su obligación, sino sólo de aquellas que se hayan generado después de la causa de disolución, tal y como establece el art. 367.1 LSC. Por lo tanto, si el acreedor reclama su crédito del administrador social, por incumplimiento de su obligación de promover la disolución de la sociedad, deberá alegar una causa de disolución anterior a la deuda. Es cierto, que el acreedor cuenta a su favor con la presunción transcrita, pero dicha presunción solo operará para facilitarle la prueba de lo previamente alegado, pero no enerva su carga de alegar los hechos de los que la Ley deriva la responsabilidad en la que se basa su reclamación. Si el actor se limita a alegar que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución y que el administrador había incumplido su obligación de promover su disolución, a esa alegación le faltará un presupuesto para generar la responsabilidad legal del administrador social, que es precisamente que la deuda sea posterior en el tiempo a la causa de disolución alegada. El actor no estaría alegando hechos de los que derivar la responsabilidad legal del administrador. La presunción del art. 367.2 LSC no cubre la falta de alegación de dicho presupuesto.

7. La cuestión no es banal, ya que, en general, no tiene sentido alegar causas de disolución que por su naturaleza son incompatibles, salvo casos extraordinarios, con la generación de la deuda.

8. El art. 363 LSC establece las causas de disolución de una sociedad de capital, entre las que se recogen las siguientes: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

9. Pues bien, las tres primeras, cese de la actividad, conclusión de la empresa que constituya el objeto social e imposibilidad manifiesta para conseguir el fin social, suelen ser difícilmente compatibles con la generación de las deudas sociales posteriores. Veámoslo con un ejemplo. Uno de los supuestos más comunes es de suministros de materiales o la prestación de servicios para una obra, pues bien, en estos casos es difícilmente compatible el nacimiento de la obligación con el cese de la actividad de la sociedad. Parece lógico pensar que si los materiales se suministraron o los trabajos se prestaron es porque la sociedad mantenía su actividad ordinaria. Es cierto que es posible que un administrador oculte a su proveedor que la compañía a cesado en su actividad, y le continúe encargado material. Pero, salvo aquellos casos, que requieren de una argumentación especial, de modo general podemos decir que no tiene sentido alegar que la sociedad ha cesado en la actividad y al mismo tiempo que se le ha seguido suministrando material que se adeuda.

Esa contradicción es la que se produce cuando se alegan causas de disolución incompatibles, repetimos en condiciones normales, con el nacimiento posterior de la deuda que se reclama al administrado social.

10. La presunción del art. 367.2 LSC tampoco salva esta contradicción. El juez se encuentra con una conclusión ilógica, que la deuda sea posterior a la causa de disolución, que no resuelve la aplicación de aquella presunción. Hay que tener presente que la aplicación de una presunción legal, conforme al art. 388.2 LEC, requiere la existencia de un enlace entre el hecho que se presume, en este caso, que la deuda es anterior a la causa de disolución, y el hecho probado, en este caso, la causa de disolución. La ausencia de ese enlace entre una y otra cosa, por la contradicción que hemos explicado, impide que, en términos generales, se aplique la presunción.

11. En el presente caso, parece que el recurrente se centra en la causa prevista en el art. 363 LSC, que SE refiere a pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, sin embargo, no se han presentado las cuentas del año 2009, a pesar de que están depositadas, fecha en la que se generó la deuda, imprescindibles para demostrar que la sociedad había incurrido en dicha situación. Si no se han presentado por el actor, a pesar de haber sido depositadas, es porque las cuentas no revelan dicha causa de disolución. Por lo tanto, coincidimos con la juez de primera instancia en la apreciación de que no se ha probado que, en el momento de generar la deuda, la compañía estuviera incursa en causa de disolución.



CUARTO.- La acción de responsabilidad individual.

12. El art. 236.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) comienza diciendo que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales'.

13. Como resumen de la jurisprudencia la sentencia del Tribunal Supremo 131/2016, 3 de marzo (ROJ: STS 959/2016), enumera los siguientes presupuestos para que deba de prosperar la acción individual: '(...) (i) incumplimiento de una norma (...); (ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores, como órgano social; (iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (iv) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, en este caso, al acreedor, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero'.

14. Ahora bien, el Alto Tribunal recuerda que 'no obstante, como hicimos en la sentencia 242/2014, de 23 de mayo, debemos advertir que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. Porque, como habíamos afirmado en la sentencia de 30 de mayo de 2008, ello supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC'.

15. En el presente caso, el actor alega que el demandado, como hemos dicho, incumplió su deber de convocar junta para disolver la compañía, lo que no permitió una liquidación ordenada de su patrimonio y el consiguiente perjuicio. En general, cuando la sociedad incurre en causa de disolución y su administrador incumple el deber de convocar la junta para acordar la disolución de la compañía, conforme lo dispuesto en el art. 367 LSC, el administrador solo responde de las deudas posteriores a la causa de disolución. Sin embargo, el Tribunal Supremo, en sentencia número 472/2016, de 13 de julio ( ECLI:ES:TS:2016:3433 ), admite también la posibilidad de apreciar la existencia una relación causal entre ese incumplimiento legal y el daño directo producido al acreedor por el impago de sus facturas, cuando el actor haya acreditado la desaparición de activos patrimoniales de la compañía, que hubiera podido permitir cobrar sus deudas de haberse seguido una liquidación ordenada. Esa relación de causalidad se basa en una presunción judicial, que admite prueba en contrario que compete al administrador demandado.

16. En varias sentencias hemos explicado la diferencia entre la primera y la segunda de las responsabilidades. Asi en nuestra sentencia de 415/2018, de 21 de junio de 2018 (R 234/2018) hemos sitentizado la posicon del Tribunal Supremo de la siguiente forma: "7. La acción de responsabilidad del art. 367 LSC (antes art. 262.5 TRLSA y 105.5 LSRL ), regula la denominada responsabilidad por deudas, que se trata de una responsabilidad cuasi objetiva, en el sentido de que el único hecho culposo relevante para determinarla consiste en no haber convocado junta general o solicitado el concurso cuando la sociedad se encontrara incursa en causa legal de disolución o en insolvencia.

Por tanto, no es que se trate de una responsabilidad objetiva sino de una responsabilidad en la que la culpa únicamente ha de ser enjuiciada en relación con la diligencia del administrador al convocar (o dejar de hacerlo) la junta general para remover la causa legal de disolución. Por eso, existe coincidencia en reconocer que los únicos requisitos que deben concurrir para que pueda prosperar tal acción son: (i) no haber procedido a una disolución ordenada; y ii) haber continuado contratando en un momento en el que la sociedad se encontraba incursa en causa legal de disolución, ocultando su situación a los acreedores.

8. Poco tiene que ver con ella la otra acción de responsabilidad, actualmente regulada en el art. 241 LSC, que responde a la estructura típica de todas las acciones de daños, esto es, a la exigencia de un triple requisito: a) Un hecho dañoso imputable al administrador actuando en cuanto tal.

b) Un daño a terceros (por lo común, acreedores).

c) Una relación de causalidad 'directa' entre el hecho dañoso y el daño producido.

9. Si bien se trata de dos instrumentos netamente diferenciados, de ello no se deriva que no quepa encontrar situaciones en las que se pueda responder tanto al amparo de una norma como de la otra, porque no puede excluirse que el hecho dañoso (a efectos de la acción del art. 241 LSC) pueda estar constituido por la infracción del deber de disolver ordenadamente y que el daño pueda consistir en el impago de la deuda social. Por tanto, si el impago de la deuda es consecuencia directa de la falta de disolución ordenada, esto es, si existe nexo causal, podría darse la circunstancia de que tanto una acción como la otra pudieran prosperar, produciéndose un mero concurso de acciones que no se excluyen entre sí. Ahora bien, hemos de insistir en que se trata de dos acciones diversas, con presupuestos diversos, de manera que lo que no cabe es mezclar sus requisitos o presupuestos con el resultado de que surgiría un tercer tipo de acción, de dudosa naturaleza y sin fundamento en nuestro ordenamiento positivo.

10. Por esa razón, la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de precisar la línea de separación entre una y otra, cuestión nada sencilla en algunos casos, tal y como hemos adelantado.

En la STS 253/2016, de 18 de abril ( ECLI:ES:TS:2016:1650 ), primera que se ocupa de la cuestión se afirma: '(P)ara que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

'De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos. [...] 'En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento) [...]'.

11. En esa resolución el TS recuerda que la responsabilidad del art. 241 LSC se trata de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo y 737/2014, de 22 de diciembre ). Y se termina descartando que concurra por cuanto para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, no basta con afirmar que se demoró la exigibilidad del pago de la deuda mediante el endoso de unos pagares, mientras la sociedad era insolvente y la administradora dejó de cumplir con el deber de liquidar de forma ordenada la sociedad. Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

'En nuestro caso, afirma el TS en la STS 253/2016, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), que no han realizado ni la demandante, ni los tribunales de instancia' (énfasis añadido).

12. La posterior STS de 13 de julio de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:3433 ) parte de las mismas consideraciones de carácter general si bien llega a conclusiones completamente distintas, esto es, a afirmar la existencia de la responsabilidad del art. 241 LSC porque el TS considera que la demanda había hecho ese esfuerzo argumentativo que le permitía concluir que existía una relación causal directa entre la falta de una ordenada disolución y el impago de la deuda social.

Afirma el TS que es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito (énfasis añadido).

Y reitera el TS en la Sentencia de 13 de julio de 2016 la idea de que esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril ) (énfasis añadido). Lo que el TS afirma es que la carga probatoria de la situación patrimonial en la que se encontraba la sociedad no corresponde a la parte actora sino a los administradores. Por tanto, podemos deducir que lo que ha querido decir el TS es que pesa sobre la parte actora la carga de la justificación (lo que no comporta en sentido propio una prueba) del nexo y sobre la parte demandada la carga de la prueba de la acreditación de circunstancias que permitan excluirlo".

17. Pues bien en este caso, el actor se basa en un mero sofisma. Este mantiene que, dado que los fondos propios de la compañía eran positivos en el año en el que se generó la deuda, el juez ha de presumir que de haberse seguido un proceso ordenado de liquidación el acreedor habría cobrado su deuda. No podemos estar de acuerdo con ese razonamiento. Lo que dice el Tribunal Supremo es que el actor tiene que alegar y justificar la desaparición de activos patrimoniales que hubieran permitido al acreedor cobrar la deuda, lo que no permitiría presumir la relación de causalidad entre la ausencia de un procedimiento de disolución y la responsabilidad del administrador, que son cosas diferentes. Por poner solo un ejemplo, si como ocurre en este caso el capital social es de 3.005,50 euros, aunque el patrimonio neto de la sociedad se hubiera mantenido por encima de la mitad del capital social, aquel no sería suficiente para cubrir la deuda, lo que no nos hubiera permitido construir la presunción de causalidad a la que se refiere nuestro Alto Tribunal.



CUARTO.- Costas 18. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Hörmann España SA contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de Barcelona de fecha 22 de mayo de 2017, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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