Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 758/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 953/2019 de 29 de Octubre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 758/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100690
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10062
Núm. Roj: SAP B 10062/2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188075236
Recurso de apelación 953/2019 -3
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 262/2018
Parte recurrente/Solicitante: Justa
Procurador/a: Jaume Castell Nadal
Abogado/a: IVAN ALGAS MARTIN
Parte recurrida: Mehopa S.A.
Procurador/a: Ivo Ranera Cahis
Abogado/a: Carlos Antoli Mendez
SENTENCIA Nº 758/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 29 de octubre de 2020
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell
Antecedentes
Primero. En fecha 10 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 262/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jaume Castell Nadal, en nombre y representación de Justa contra Sentencia - 26/04/2019 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de Mehopa S.A. .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda instada por de MEHOPA,S.A, representada por el Procurador Sr.
Ranera, contra Doña Justa , representada por el Procurador Sr Castell, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la demandante 1.560,52 euros más los intereses legales desde demanda y hasta la presente resolución, sin perjuicio del art 576LEC. Desestimándose lo restante pedido. Y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta instancia.' Habiéndose dictado en fecha 21 de junio de 2019 auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DISPONGO.- Estimar la solicitud de rectificación de error material incurrido en la sentencia dictada en esta instancia planteada por la parte demandada, y por ello apreciar la existencia de error material consignado en la indicación de recurso de apelación consistente en la exigencia a la demandada de que 'no se admitirá al demandado el recurso de apelación si al interponerlo no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas', quedando suprimido tal texto, y quedando inalterado el resto de la citada resolución.
Denegar la aclaración solicitada por la parte demandante de la sentencia dictada en esta instancia.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/10/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada arrendataria Sra. Justa el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago a la demandante arrendadora Mehopa, S.A. de la cantidad de 1.56052 €, en concepto de rentas de las mensualidades de enero y febrero de 2018, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de febrero de 2010, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Barcelona, alegando la demandada apelante haber intentado la devolución anterior de la posesión de la vivienda arrendada.
Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, en relación con el término final de la obligación del pago de las rentas, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, y 17 de marzo de 1992), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que, atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia incluso de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.
Por otro lado, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de 'devolver' la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil, entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil.
En este caso, resulta de lo actuado que la devolución de la posesión de la vivienda arrendada a la arrendadora no se produjo sino en el momento del depósito de las llaves por la demandada, a disposición de la demandante, por medio del Acta notarial de depósito y notificación, de 1 de marzo de 2018 (doc 5 de la contestación), cuando ya se había producido el devengo de las rentas, de enero y febrero de 2018, que se reclaman en la demanda.
Opuesto por la demandada apelante haber intentado la devolución anterior de la posesión de la vivienda arrendada a la arrendadora, resulta de lo actuado: 1º.- que por la demandante Mehopa,S.A., se remitió un burofax a la demandada, de fecha 10 de noviembre de 2017, entregado a la demandada el 13 de noviembre de 2017 (docs 5 y 6 de la demanda), comunicándole la extinción del contrato de arrendamiento, de 1 de febrero de 2010, el 31 de enero de 2018, por haber transcurrido el plazo mínimo legal de cinco años, y su prórroga tácita legal de tres años, de los artículos 9 y 10 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos; y que, unos días antes de la fecha de finalización del contrato, debía contactar con la propiedad para la entrega de las llaves y la liquidación del contrato, en la propia vivienda arrendada, procediendo la propiedad a la devolución de la fianza, previa comprobación del estado de la vivienda.
2º.- que por la demandante Mehopa,S.A., se remitió una carta certificada a la demandada, de fecha 18 de enero de 2018 (docs 7 y 8 de la demanda), comunicándole que tenía pendiente de pago la renta de enero de 2018, y recordándole la entrega de las llaves y posesión de la vivienda el 31 de enero de 2018.
3º.- que, producida la extinción del arrendamiento, el 31 de enero de 2018, la demandada no devolvió la posesión de la vivienda arrendada, concertándose entre las partes la devolución de la posesión en la vivienda arrendada para el 2 de febrero de 2018.
4º.- que, el 2 de febrero de 2018, la demandada remitió un whatsapp a la demandante comunicándole que no podría ir, por haber tenido que ir al médico, y que pasaría a dejar las llaves 'dentro de un par de días', añadiendo que 'Ya te llamaré', 'O rompe la puerta y dejadme en paz' (doc 4 de la contestación).
5º.- que, el 5 de febrero de 2018, la demandante remitió un whatsapp a la demandada advirtiéndole que si no quedaba ese día para la entrega de llaves presentaría una demanda, añadiendo que 'Quedamos a la espera de su respuesta'.
6º.- que la demandada no respondió a la demandante, guardando silencio entre los días 5 y 23 de febrero de 2018.
7º.- que, el 23 de febrero de 2018, la demandada remitió un whatsapp a la demandante comunicándole que no había podido entregar las llaves estos días porque no se encontraba bien.
Aunque de lo actuado, únicamente resulta que la demandada se sometió a una ecografía de mama el 2 de febrero de 2018, a las 09:56:41.
No hay constancia de otros tratamientos médicos, ingresos hospitalarios, o enfermedades incapacitantes, que hubieran impedido a la demandada la devolución de las llaves, en todo el tiempo transcurrido entre el 2 y el 23 de febrero de 2018.
8º.- que, el 1 de marzo de 2018, la demandada remitió un whatsapp a la demandante comunicándole que le sería imposible acudir a la entrega de llaves acordada para esa tarde, y 9º.- que, finalmente, la demandada depósito notarialmente las llaves, a disposición de la demandante, en el Acta notarial de depósito y notificación, de 1 de marzo de 2018 (doc 5 de la contestación), cuando ya se había producido el devengo de las rentas de enero y febrero de 2018, que se reclaman en la demanda.
En consecuencia, en el presente caso, no pudiendo entenderse producido el cese de la parte demandada en la posesión, siquiera mediata, de la vivienda arrendada, y su devolución a la propiedad, con anterioridad al devengo de la renta de los meses de enero y febrero de 2018, subsiste, según lo expuesto, la obligación, a cargo de la demandada arrendataria, de pagar la renta de las dos mensualidades que se reclaman en la demanda, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.- Apela, además, la parte demandada solicitando la compensación de las rentas reclamadas en la demanda, por importe de 1.56052 €, con la fianza por importe de 720 €.
En relación con la compensación del importe de la fianza es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 11 de junio de 1987, y 16 de noviembre de 1993), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.
Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora por razón de la fianza no devuelta, es lo cierto que, para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar 'ipso iure', con los efectos del artículo 1202 del Código Civil.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la finalidad de la fianza es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, no teniendo el arrendador obligación de devolver la fianza sino hasta el final del arriendo, y aún después del mismo, transcurrido un mes desde la devolución de las llaves.
En este caso, según lo expuesto, la terminación de la relación arrendaticia no se ha producido sino desde la devolución de la posesión de la vivienda arrendada, mediante el depósito notarial de las llaves, el 1 de marzo de 2018, habiéndose presentado la demanda, en ejercicio acumulado de la acción de desahucio y reclamación de rentas, el 27 de marzo de 2018, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que, al tiempo de la presentación de la demanda, por no haber transcurrido un mes desde la terminación de la relación arrendaticia, la fianza no era exigible al arrendador, no concurriendo los presupuestos objetivos del artículo 1196 del Código Civil, por no encontrase la deuda por la fianza vencida y exigible.
Por lo que, no pudiendo entenderse producido el vencimiento de la obligación de devolver la fianza por la arrendadora, por no haberse producido el transcurso del plazo de un mes desde el cese de la parte arrendataria en la posesión de la vivienda, al tiempo de la presentación de la demanda, subsiste, según lo expuesto, la obligación de mantener la garantía del cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, careciendo de acción la arrendataria para instar la restitución de la fianza hasta transcurrido un mes después de la terminación del arriendo y la devolución de las llaves, de acuerdo con la norma del artículo 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y la norma general del artículo 1100, párrafo segundo, del Código Civil, según el cual, en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe, dejando a salvo las acciones que, en su caso, puedan asistir a la demandada contra la actora para la restitución del importe de la fianza, transcurrido que ha sido el plazo de un mes desde la terminación de la relación arrendaticia, para su ejercicio en el proceso que corresponda, permitiendo, a su vez, a la parte arrendadora oponer a la parte arrendataria el crédito del que, en su caso, pueda disponer por razón del estado de la finca al término del arriendo, cuestiones que no han podido ser objeto de los presentes autos por haberse producido el transcurso del plazo legal de un mes desde la terminación del arrendamiento después de la presentación de la demanda.
En consecuencia procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
TERCERO- Apela, por último, la demandada el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, que no se impusieron a ninguna de las partes, por la estimación parcial de la demanda, por la desestimación de la acción principal de extinción del arrendamiento, que había sido admitido por ambas partes antes de la presentación de la demanda, solicitando la demandada apelante la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.
En relación con las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997, y 17 de julio de 2003; RJA 5845/1997, y 4784/2003), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.
En este caso, no es posible apreciar la existencia de una estimación o desestimación sustancial de las pretensiones de las partes, sin haber tampoco motivos para la declaración de haber litigado cualquiera de las partes temerariamente.
En consecuencia, procede mantener el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, procediendo la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandada.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte demandada apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Dña. Justa , se CONFIRMA la Sentencia de 26 de abril de 2019, dictada en los autos nº 262/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización: - La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.
- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.
