Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 758/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 133/2020 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA
Nº de sentencia: 758/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100663
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9386
Núm. Roj: SAP B 9386:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120198139647
Recurso de apelación 133/2020 -P
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 1287/2019
Parte recurrente/Solicitante: BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: PABLO LEDESMA LOPEZ
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C DIRECCION000, NUM000
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 758/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Alfonso Codón Alameda
Barcelona, 8 de octubre de 2020
Ponente: Alfonso Codón Alameda
Antecedentes
Primero. En fecha 14 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 1287/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U. contra Sentencia - 16/10/2019 y en el que consta como parte apelada IGNORADOS OCUPANTES C DIRECCION000, NUM000.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Que se desestima la demanda interpuesta por BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U. contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE LÂHOSPITALET DE LLOBREGAT, y, en consecuencia, ABSUELVO a ésta última de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Procede la condena en costas a la actora.
Notifíquese la presente sentencia a las partes
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/10/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Alfonso Codón Alameda .
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia apelada. Argumentos de las partes.
La sentencia de primera instanciafalló ' que se desestima la demanda interpuesta por BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U. contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE LÂHOSPITALET DE LLOBREGAT, y, en consecuencia, ABSUELVO a ésta última de las pretensiones frente a ella ejercitadas'.
Para llegar a dicha conclusión, la sentencia motiva que la parte demandada ha sido emplazada mediante edictos debido a la imposibilidad de practicar la citación en el domicilio designado para notificaciones que, a su vez, es el domicilio objeto del procedimiento sobre el cual presuntamente se ha realizado la perturbación de la posesión por la parte demandada que en este caso es identificada como 'ignorados ocupantes', pues no se ha localizado a nadie en dicho domicilio, y que falta uno de los requisitos que deben concurrir para estimar la pretensión ejercitada por la actora, que no es otro que la acreditación de la perturbación en la posesión del inmueble, y es por ello que la acción ejercitada no puede prosperar, debiendo ser desestimada la demanda sin necesidad de mayor argumentación.
La parte apelanteinterpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la que se desestima la demanda, alegando error en la valoración de la prueba, por entender que sí queda acreditada la perturbación de la posesión y que debe estimarse la demanda y dictarse sentencia con los siguientes pronunciamientos:
i) Declarar la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de mi representada sobre el inmueble con número de Finca Registral NUM001 inscrito en el Registro de la Propiedad de L'Hospitalet de Llobregat.
ii) Condenar a los demandados a que, dentro del plazo legal, dejen la finca libre, vacua y expedita a disposición de mi mandante, y sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare dentro del plazo legal.
iii) Condenar a la parte demandada al pago de las costas devengadas en este proceso.dada al pago de las costas devengadas en este proceso.
La parte apeladase encuentra en situación de rebeldía procesal y no manifestó nada al respecto.
SEGUNDO.- Proceso especial con motivos tasados
Nos encontramos ante un procedimiento de especial protección de derechos reales inscritos, en el que sólo pueden alegarse los motivos tasados que prevé el art.444.2 LEC , que dispone que la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
La sentencia de la Sección 19ª de esta Audiencia de 17 de marzo de 2016, reiterada en sentencia de esta sección de 26 de marzo de 2018 señala acerca del procedimiento lo siguiente:
'Comenzar por señalar que el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria ( entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de diciembre de 2.001 EDJ2001/65741 ):
A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley , y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.
B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la ' verdad registral ' con la ' verdad real o fáctica '.
C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.
D.- Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.
E.- De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.
F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre - basta la evidencia indiciaria - alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos.
Como recoge la SAP Madrid, sec. 9ª, de 4-7-2005 (EDJ 2005/128907): '...recae sobre el demandante de contradicción, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada delderechodel oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa...demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resoluci8ón sobre los derechosen litigio doctrina recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 EDJ1997/14999 , y 18 de enero de 1999 EDJ1999/3557 , de Huesca de 18 de junio de 1996 EDJ1996/13019 , de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998 EDJ1998/13001 , de Valladolid de 28 de febrero de 1997 EDJ1997/1501 , de Madrid de 30 de mayo de 1997 EDJ1997/4687 , de Barcelona 22 de abril de 1999 EDJ1999/16275 ), debiendo matizar, que de acuerdo con ' la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, nuestra mejor doctrina, y no pocas sentencias de todo grado, considera que no es exigible al contradictor una prueba plena, irrebatible e indiscutible del título que alegue, sino que es suficiente que de forma razonable se compruebe la existencia del título justificador de la posesión alegada, dado que el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derechoalegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo ordinario', ( en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de marzo de 1993 , de León 20 de enero de 1994 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20 de septiembre de 1993 , de la Sección 18ª de 14 de marzo de 1993 , de la Sección 19ª de 1 de diciembre de 1993 , de la Sección 1ª de Oviedo de 13 de julio de 1993 , de la Sección 14ª de Barcelona de 4 de mayo de 1993 y de Segovia de 15 de marzo de 1993 )'.
TERCERO.- Del error en la valoración de la prueba alegado
Planteado el debate en esta alzada en los términos que se expresan en el fundamento jurídico anterior, debe recordarse que el recurso de apelación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, regula la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional se refirió en su Sentencia 3/1996, de 15 de enero Jurisprudencia citada: ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862Legislación citada y 863 LECLegislación citada ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).'
La misma línea doctrinal sigue la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011).
Por todo ello, este órgano de apelación puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
Revisada la prueba practicada en primera instancia, concluimos que sí queda acreditada la perturbación en la posesión del actor. El mero hecho de que se haya emplazado a los demandados por edictos no implica que no exista ocupación de la finca y que no deba concederse la tutela efectiva del titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad.
Se aporta como documento nº 2 informe del sistema de seguridad, no impugnado, que recoge la incidencia ocurrida el día 30 de mayo de 2019 a las 16:05 horas, y que no ha sido valorado en la sentencia de primera instancia:
'Descripción incidencia
El sistema de alarma se encontraba previamente incomunicado y sin revisión desde el 06/05/2019 al carecer de llaves de acceso al portal. Con fecha 30 de mayo de 2019. Se recibe email con las codificaciones de las llaves. Se informa al jefe de equipo para su gestión.
20:42 Se solicita asistencia al servicio de acuda.
21:20 Acuda en instalación informa que en la instalación hay una pareja que dice vivir ahí.
21:22 Se solicita asistencia a Mossos D`Esquadra a través del teléfono de emergencias 112 de Cataluña.
22:18 Acuda informa que Mossos D`Esquadra han identificado a las personas que hay en el interior y no desalojan. La dan por ocupada.
Tras intervención del servicio de acuda y Mossos D`Esquadra el activo se queda ocupado'
En el mismo documento también consta informe del vigilante de seguridad: ' Informe del servicio:Se accede al portal y al llegar a la instalación nos encontramos con gente dentro. Se informa a CRA que activa mossos. Una vez llegada la patrulla se realiza la inspección conjunta, identifican a los ocupas y dan la vivienda por ocupada. Me dan salida'.
Tampoco se valora en la sentencia la denuncia interpuesta por la demandante el 31 de mayo de 2019 en Mossos d'Esquadra en el que se relata la ocupación. Por lo tanto, queda acreditada la ocupación de la vivienda de la que es titular la parte actora, estando igualmente acreditada su legitimación activa con la certificación registral aportada como documento nº 1, que indica'la descripción tomada del Tomo: NUM002 Libro: NUM003 Folio: NUM004 Inscripción: 14ª, es como sigue: DEPARTAMENTO NUMERO NUM005 de la calle DIRECCION000 de L'Hospitalet de Llobregat' y que'la finca descrita aparece inscrita a favor de BUDMAC INVESTMENTS II SLU, con C.I.F. B87595690, por COMPRAVENTA en virtud de escritura otorgada en Barcelona, ante el Notario Don CARLOS MATEO MARTÍNEZ BARTOLOMÉ el veintiocho de Marzo del año dos mil diecisiete, según consta en la inscripción 13ª, de fecha quince de Mayo del año dos mil diecisiete'.
Cabe recordar que el hecho de no haberse concretado quienes son los demandados y haberse utilizado la expresión ignorados ocupantes, y su emplazamiento por edictos, no implica ningún tipo de falta de legitimación pasiva.
Como recuerda la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 9 de julio de 2015 , ' Ciertamente existen dificultades, más aparentes que reales, para la determinación de la legitimación pasiva, a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita dirigirla no solo ( y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer,, o no se trata se ocupaciones temporales o distintas personas para actividades diferentes) también frente a los ' ignoradosocupantes' o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a 'los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...', sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. de 15.11.1974 ,1.3.1991 : basta cualquier circunstancia que permita su identificación, aquí, el hecho de la ocupación efectiva respecto del objeto del pleito); en todo caso, caben diligencias preliminares ex art. 256.1 LEC , que, según lo expuesto, resultarán poco efectivas (podrán no ser los mismos ocupantes en el momento de la citación).'
En este caso, ante las dificultades de determinación de las concretas personas que ocupan la vivienda propiedad de la actora, esta última la dirigió contra los ignoradosocupantes. Este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento durante el procedimiento a lo dispuesto en los arts.155 LEC y 161 LEC.
De conformidad con la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo, las dificultades de identificación de cada concreto ocupante permiten al actor dirigir la demanda frente a los ignorados ocupantes de la vivienda, lo que supone una válida constitución de la Litis. No puede exigirse al demandante que dirija su acción contra todas las personas que hayan podido ocupar la vivienda en un momento determinado de modo que, resultando inviable la determinación de las personas o grupos que al tiempo de presentarla demanda integraban el colectivo de ocupantes de la vivienda objeto de la litis, únicamente cabría exigir a la actora la precisión de la demandada por la única información de que podría disponer en aquel momento.
Tampoco entendemos que concurra causa alguna de inadmisión de la demanda. El artículo 439 de la LEC regula la inadmisión de la demanda en casos especiales al disponer en primer lugar que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo, si bien debe entenderse que ello no es aplicable a las demandas que pretendan la efectividad de derechos reales inscritos, que tienen causas especiales de inadmisión:
1.º Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere.
2.º Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio.
3.º Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante.
Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso y revocar la sentencia del Juzgado de primera instancia, al quedar acreditada la inscripción del derecho real a favor de la actora, su legitimación activa, la legitimación pasiva de los demandados, y la falta de oposición de los mismos así como de prestación de caución. Dispone el artículo 444.2 LEC que en las acciones previstas en el artículo 250.1.7 el demandado solo puede oponerse a la demanda si presta la caución determinada por el tribunal. Asimismo, el artículo 440.2 LEC establece que en este tipo de acciones, aunque el demandado comparezca a la vista, si no ha prestado la caución que, tras oírle, haya determinado el Tribunal, dentro de la solicitada por el actor, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, haya solicitado el actor en el escrito de demanda. No habiendo comparecido los demandados ni habiendo prestado en el presente caso la caución fijada en ninguna de las formas previstas en el artículo 64.2 pfo. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (es decir, ni en dinero efectivo ni mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate), procede dictar sentencia acordando las actuaciones solicitadas por la actora en su escrito de demanda para la efectividad del derecho de propiedad inscrito a su favor sobre las fincas citadas, conforme a la documental aportada y de acuerdo con lo establecido en el artículo 440.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta sentencia no produce efectos de cosa juzgada, tal como dispone el artículo 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- De las costas
Procediendo, por lo expuesto la estimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, y de acuerdo con el artículo 394.1 LEC, se imponen las costas causadas en primera instancia a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: estimamos íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U.., representada por el Procurador Sr. De Anzizu Pigem contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2019 en el juicio de tutela de derechos reales inscritos, número 1287/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de L' Hospitalet de Llobregat ; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos:
1º) Revocamos la sentencia apelada, debemos estimar y estimamosíntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U. representada por el Procurador Sr. De Anzizu Pigem frente a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE LÂHOSPITALET DE LLOBREGAT, en situación procesal de rebeldía, y en consecuencia:
1. Declaramos la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U.sobre el inmueble con número de Finca Registral NUM001 inscrito en el Registro de la Propiedad de L'Hospitalet de Llobregat.
2. Condenamos a los demandados a que dejen la finca libre, vacua y expedita a disposición de la actora, y sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaren dentro del plazo legal.
2) Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada. No se hace expresa imposición de costas causadas en segunda instancia.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse ante este Tribunal aquellos recursos extraordinarios de casación o infracción procesal para su ulterior resolución por el Tribunal Supremo o en su caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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