Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 759/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 466/2020 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 759/2020
Núm. Cendoj: 38038370042020100748
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:2186
Núm. Roj: SAP TF 2186/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000466/2020
NIG: 3803847120180000594
Resolución:Sentencia 000759/2020
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000550/2018-00
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Demandado: Pm Garmen s.l.
Demandado: Candido
Apelante: Remacan S.l.u.; Abogado: Claudio Morales Perez; Procurador: Pablo Fernando Coito Fontsere
SENTENCIA
Rollo núm. 466/2020
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa
Cruz de Tenerife, en los autos núm. 550/2018, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre reclamación
de cantidad y responsabilidad de administrador social, y promovidos, como demandante, por la entidad
REMACAN S.L.U., representada por el Procurador don Pablo Fernando Coito Fontseré y dirigida por el Letrado
don Claudio Morales Pérez, contra la entidad P.M. GARMEN S.L. y contra DON Candido , ambos declarados
en la situación procesal de rebeldía, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el
Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Magistrado-Juez don Néstor Padilla Díaz dictó sentencia el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO 1º ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador PABLO FERNANDO COITO FONTSERE, en nombre y representación de REMACAN S.L.U., contra la entidad PM GARMEN S. L. y su administrador social D. Candido y en consecuencia: CONDENO a la entidad P.M. GARMEN S.L. al pago de 5064,73 euros a la actora, así como al pago de los intereses legales desde el día de la interposición de la demanda. 2º ABSUELVO al señor D. Candido de los pedimentos que se ejercitaron contra él. 3º Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte actora en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba laimpugnación, acordándose seguidamente la remisión de los autos a esta Audiencia al no haber comparecido los demandados.
CUARTO.- Una vez recibidas las actuaciones a esta Sección se acordó incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintitrés de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó en parte la demanda y condenó a la entidad demandada (declarada en rebeldía) a pagar a la actora la cantidad de 5064,73 euros que aquella le adeudaba como consecuencia del suministro de determinados productos alimenticios. Sin embargo, desestimó la pretensión deducida frente al codemandado, administrador de la deudora, frente al que se había deducido la acción de responsabilidad solidaria «objetiva» (así se le califica en el último párrafo del fundamento de derecho VII de la demanda) de administrador pero con base en el art. 236 de la Ley de Sociedades de Capital 2. Sobre este pronunciamiento absolutorio entiende la sentencia mencionada, en la síntesis más apretada posible, que «no se acredita en el presente caso una relación directa entre el daño por impago sufrido, y una actuación concreta del administrador, en el sentido de considerarla suficientemente grave y negligente como para poder declarar responsabilidad de éste», de manera que «lo contrario supondría que, ante cualquier pérdida de un derecho de cobro provocado por la persona jurídica responsable podría responder personalmente el administrador, vulnerando las normas y los principios básicos de responsabilidad limitada».
Es decir, «se tiene que acreditar cualquier acto jurídico realizado por el administrador social demandado, que en infracción de la Ley, los Estatutos o la diligencia debida haya provocado la frustración de facto del pago de la deuda, por ejemplo la no liquidación ordenada, o la desaparición de facto de la sociedad o que la misma no presenta cuentas.», sin que ello haya ocurrido en este caso, pues la demanda se limita a solicitar la responsabilidad sin anudarla al incumplimiento de un deber social.
3. La entidad actora no está conforme con esa decisión y ha interpuesto el presente recurso en el que, en el único motivo de la impugnación, califica el fallo de «injusto» y tran ºscribe una parte de la sentencia recurrida, sustancialmente los párrafos señalados en el apartado anterior de esta resolución, para, a continuación, matizar que no se entiende la exigencia de ese nexo causal cuando el mismo juzgado, en otro procedimiento, dictó la sentencia que reproduce a continuación y en la que se resalta (en letra negrita y subrayada) lo siguiente: «el actor aporta el documento 4 de la demanda, consistente en nota simple del Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife donde consta que no se ha aportado cuentas desde 2014.y no constando presentadas las cuentas, la sociedad no está llevando a cabo su fin social y se encuentra en situación de insolvencia, habiendo cerrado de facto la sociedad sin hacer frente a las duedas contraidas, y si nhaber hecho frente a las obligaciones derivadas de su cargo de administrador.». Tras reseñar una y otra resolución, considera que «para la condena a mi representado solo se tuvo en cuenta una nota simple, que no tiene valor probatorio ni veracidad plena . y ahora cuando exigimos la condena del administrador, se nos deniega por el mismo Juzgador.».
SEGUNDO.- 1. Lo que se viene a alegar en el recurso es, en realidad aunque implícitamente, una infracción al derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley previsto en el art. 14 de la C (que no solo ampara la igualdad en la ley sino también en su aplicación, según constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional), infracción que se produce cuando en dos casos sustancialmente iguales el mismo tribunal falla de diferente manera sin que razone ni exteriorice los motivos por los que cambia de criterio con relación a su precedente.
2. Aquí, sin embargo, no concurre esos presupuestos por las diferencias entre uno y otro caso, de modo que no nos encontramos en el mismo supuesto que en el de la sentencia anterior del mismo Juzgado que no ha dictado fallos contradictorios.
3. En efecto, en la sentencia anterior que cita el apelante se trataba (según se desprende de la parte transcrita en el recurso, pues ni siquiera se ha aportado completa) de un supuesto en el que la sociedad no había presentado cuentas en el Registro Mercantil durante más de tres ejercicios con cierre de la hoja registral de acuerdo con la nota simple informativa aportada (que no parece que fuera impugnada y que podía desplegar plena eficacia probatoria), de manera que de esa circunstancia se infería que la sociedad no estaba llevando a cabo su fin social y se encontrara es situación de insolvencia, con lo que el administrador no había hecho frente a las obligaciones derivadas de su cargo «dejando de depositar las cuentas». Es decir, era esa circunstancia en la conducta omisiva del administrador la que habría provocado el perjuicio del impago a la actora que no se habría producido (o no se habría producido en su integridad), si el administrador hubiere promovido la liquidación ordenada de los bienes de la sociedad con cuya realización se podía haber abonado (en todo o en parte) la deuda de la sociedad. Es decir, es esa la conducta imprudente que, en adecuada relación causal, produjo el perjuicio derivado del impago 4. Aquí, sin embargo, no solo es que no se acredite, sino que ni siquiera se alega en la demanda ninguna actuación o conducta concreta del administrador (al margen de esta condición en el demandado, condición que, como es obvio, no es suficiente para generar por sí misma y por sí sola su responsabilidad) administrador de la que se derive, en una adecuada relación causal, el perjuicio del impago. Es decir, en la demanda no se alega ni se dice que la entidad demandada (ni su administrador) no habían depositado las cuentas en el Registro durante más de tres ejercicios, ni que se había procedido al cierre de la hoja registral, ni que se encontrara inactiva.
En ninguno de los hechos de la demanda se narra alguna conducta inapropiada del administrador, ni tampoco en sus fundamentos de derecho, en los que únicamente se reseña el precepto legal aplicable y sus requisitos o presupuesto, entre los cuales se reseña «una actuación dolosa o negligente del administrador», pero sin que se concrete ningún acto de este tipo llevado a cabo por el demandado, y sin que tampoco se explique mínimamente la razón por la que no ha desempeñado su cargo «con la diligencia de un ordenado empresario».
Tampoco se aportan ningún tipo de información sobre la actuación de la sociedad y su situación económica, con independencia del impago de la deuda, ni ningún tipo de certificación registral sobre el depósito de las cuentas en el Registro en el ejercicio en que se originó la deuda o sobre la falta de depósito de las mismas.
5. En tales circunstancias no queda otra solución que la adoptada en la sentencia apelada pues no hay ningún dato o hecho alegado ni acreditado referido a la sociedad y a la actuación de su administrador, de la que pueda derivarse la responsabilidad por culpa de este, ni siquiera de la objetiva por no constar tampoco (ni haberse alegado) que la entidad demandada se encontrara en causa de disolución sin que hubiera sido promovida por aquél. Por consiguiente, no cabe otra decisión que la del fallo de dicha sentencia y por las razones que la misma expresa (la mera condición de administrado no lo convierte en responsable de las deudas sociales), sin que, desde luego, el juzgador haya incurrido en ningún tipo de infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley al no ser adecuado al efecto el término de comparación en el que se ampara el apelante, que contempla un supuesto distinto al del caso.
TERCERO.- 1. Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación íntegra de la sentencia dictada.
2. Procediendo la desestimación íntegra del recurso, las costas de la segunda instancia deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante las costas originadas en la segunda instancia CON PÉRDIDA del depósito constituido para recurrir.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
