Última revisión
24/02/2009
Sentencia Civil Nº 76/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 276/2008 de 24 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 76/2009
Núm. Cendoj: 08019370042009100040
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 276/2008-T
JUICIO ORDINARIO Nº 976/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 76/2009
Ilmos. Sres.
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 976/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a instancia de D. Ricardo , contra ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Enero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora DOÑA GLORIA FERRER MASSANAS en nombre y representación de DON Ricardo y debe absolver a y absuelvo de la misma a la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA, sin pronunciarme respecto de las costas ocasionadas por la tramitación de la presente instancia".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de Febrero de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante DON Ricardo presenta demanda de juicio ordinario contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en reclamación de la cantidad de 51.151,27 euros, más intereses del artículo 20 de la L.E.C . y costas del procedimiento, todo ello derivado del accidente de tráfico que tuvo lugar el día 17 de noviembre de 2.005.
La demandada ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se opone a la demanda presentada.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda presentada y absuelve a la compañía aseguradora, razonando que la inversión de la carga de la prueba resulta procedente en casos como en los de un atropello pero nunca en casos como el que nos ocupa, de colisión de dos o más vehículos en marcha, supuestos en los que se requiere que queden acreditados los requisitos de la responsabilidad aquiliana o extracontractual; y que en el presente caso, no existe prueba suficiente de la responsabilidad por culpa respecto del asegurado de la demandada.
No obstante, no hace expresa imposición de las costas del procedimiento, dada la dificultad del material legislativo o de derecho que informa el caso enjuiciado.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Ricardo interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) que la acción ejercitada en la demanda es la del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, a tenor de la cual, producido el daño personal, sólo existen dos causas que abocan a la no reparación: la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; 2) inexistencia de culpa exclusiva de la víctima; subsidiariamente, culpa del conductor asegurado en ZURICH: existen pruebas que evidencian sobradamente la existencia de una trayectoria por parte del vehículo asegurado en ZURICH que supuso la interceptación del tránsito correcto de DON Ricardo por el carril izquierdo, de manera que en el supuesto de aplicar las reglas clásicas del artículo 1.902 del Código Civil , igualmente resultaría condenada la demandada; 3) como consecuencia del accidente, DON Ricardo resultó:
a) Con lesiones que tardaron 160 días en curar, de los cuales 3 días fueron de hospitalización y 157 días impeditivos.
b) Con secuelas consistentes en síndrome post-algodistrofia de la mano (4 puntos), material de osteosíntesis (3 puntos); artrosis postraumática y/o dolor en la mano (3 puntos); limitación funcional de las articulaciones interfalángicas del primer dedo (2 puntos); limitación funcional de las articulaciones interfalángicas resto de dedos (por cada articulación) (2 puntos); limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpo-falángicas del resto de dedos (por cada dedo) (1 punto); perjuicio estético ligero (4 puntos).
Aplicando las correspondientes fórmulas de ponderación resultan:
1.- 15 puntos de secuelas funcionales.
2.- 4 puntos de perjuicio estético ligero.
c) Existencia de una incapacidad permanente total para la realización de las actividades laborales y de la vida diaria que precisen el uso prolongado de la extremidad superior izquierda a nivel de mano, por el dolor y la importante disminución de la fuerza global en los términos expuestos en el informe, con la impotencia funcional que ello genere.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y se condene a ZURICH a indemnizar a DON Ricardo en la suma de 51.151,27 euros, más el interés del artículo 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro (17-11-2.005 ) y hasta el completo pago de la indemnización y costas del procedimiento.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia razona en síntesis, que la inversión de la carga de la prueba resulta procedente en casos como los de un atropello pero nunca en casos como el que nos ocupa, de colisión de dos o más vehículos en marcha, supuestos en los que se requiere que queden acreditados los requisitos de la responsabilidad aquiliana o extracontractual; y que en el presente caso, no existe prueba suficiente de la responsabilidad por culpa respecto del asegurado de la demandada.
La decisión judicial impugnada se basa en la clásica doctrina jurisprudencial sobre la materia: para que una reclamación resarcitoria pueda prosperar es preciso probar la culpa del demandado.
Sin embargo, el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor indica:
"1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley. Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes...".
En el presente caso, se reclama sólo por las lesiones que sufrió el demandante como consecuencia del accidente sucedido el día 17 de noviembre de 2.005.
Por tanto, respecto de los daños personales, y hasta el límite del seguro obligatorio, el conductor quedará exento de responsabilidad si se prueba que los mismos fueron debidos únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, según señala su párrafo 2º del artículo 1º de la Ley antes citada, de donde se infiere que se produce una inversión de la carga de la prueba, de tal modo que de no acreditarse la concurrencia de dichas circunstancias, responderá el conductor, aunque no conste su culpabilidad, lo que hace que deba estimarse la pretensión indemnizatoria relativa a las lesiones, al no haber probado la demandada que la colisión se produjo por la culpa exclusiva de quien reclama.
Dicho principio y norma no puede dejar de aplicarse en casos no previstos legalmente ni justificados en equidad como es cuando los daños sean recíprocos y no conste claramente la culpa de los intervinientes: si ambos utilizan un instrumento de peligro como es un vehículo, de mayor o menor potencia, responden siempre (si no prueban la culpa del contrario ni la fuerza mayor antedicha).
Por tanto, es de aplicación el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad y del Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y por ello, como esta misma Sala viene manteniendo en distintas resoluciones (sentencia de fecha 5 de diciembre de 2.007, en el rollo de apelación número 151/2.007 ), para el caso de lesiones y secuelas, la indemnización pretendida ha de satisfacerse, salvo que la contraparte justifique la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la conducción, moderándose la indemnización cuando exista una concurrencia causal en la producción del siniestro.
TERCERO.- Sentado lo anterior, en el presente caso, no puede concluirse sobre la forma en que ocurrieron los hechos, y por tanto, cual de los dos vehículos implicados se desplazó de carril e interceptó la trayectoria del contrario.
El demandante DON Ricardo expone que circulaba tras el vehículo asegurado en ZURICH, por el carril izquierdo de la Avenida Josep Tarradellas, que el vehículo asegurado en ZURICH, Audi A4 matrícula .... TCG , se cambió al carril derecho por lo que él empezó a adelantarlo, y que cuando estaba a la altura de la puerta delantera izquierda, el turismo Audi A4 regresó al carril izquierdo, interceptando su trayectoria y haciéndole caer al suelo.
Sólo contamos con la declaración prestada en el acto del juicio por el propio DON Ricardo .
En el atestado inicial, documento 15 de la demanda, al folio 33, se hace constar como causa probable del accidente "adelantamiento defectuoso/improcedente", lo que nos inclinaría a pensar, como señala la compañía aseguradora apelada, que DON Ricardo , creyendo que tenía espacio suficiente, intentó adelantar al turismo por su mismo carril, colisionando por no calcular bien las distancias contra su parte lateral trasera izquierda.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que según consta en el atestado, al folio 35, la patrulla actuante concluye que, tras realizar los trabajos de recogida de información, investigación y análisis de datos, considera que carece de base suficiente para determinar la causa probable del accidente.
Y que el conductor del turismo Audi A4, .... TCG , DON Jose Manuel , según consta en el atestado, al folio 34, al ser interrogado por la patrulla actuante, manifestó que circulaba por el segundo carril, que por el primer carril circulaba un camión y que quizá se desplazó ligeramente hacia su lado izquierdo para separarse del camión.
Por lo tanto, consideramos que no ha quedado acreditada la causa del accidente. Tanto pudo ser como señala la compañía aseguradora ZURICH, que el ciclomotor tratara de adelantar al turismo por su mismo carril, colisionando por no calcular bien las distancias contra su parte lateral trasera izquierda, como que el turismo Audi A4, .... TCG , para apartarse del camión que circulaba por el carril derecho, se desplazara ligeramente hacia su lado izquierdo interceptando la trayectoria del demandante y haciéndole caer al suelo.
En todo caso, no consta acreditado que el demandante realizara un adelantamiento improcedente, por lo que en cuanto a los daños personales sufridos por el demandante, no puede quedar exonerada la compañía aseguradora al no haber probado que las lesiones se debieron únicamente a la conducta negligente del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
CUARTO.- En cuanto a la cuantía indemnizatoria por las lesiones y secuelas sufridas por el accidente de autos, en primer término, debemos señalar que a esta Sala le ofrece mayor credibilidad el perito judicial que el informe practicado a instancias de la parte actora y aportado con el escrito de demanda.
Por ello, aplicando la Resolución de 7 de febrero de 2.005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2.005, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, resulta:
a) Indemnización por días de baja:
1 días de hospitalización, multiplicado por 58,19 euros.
157 días de hospitalización, multiplicado por 47,28 euros.
Por tanto, por los días que tardaron en curar las lesiones, resulta una cifra de 7.422,96 euros, que más la suma de 58,19 euros, resulta una cantidad por los días de baja de 7.481,15 euros.
b) Incapacidad permanente:
Siguiendo el informe pericial elaborado por el DR. Jesús Ángel , debemos valorar cada una de las secuelas que se dan por acreditadas en dicho informe:
Material de osteosíntesis en mano (de 1 a 3 puntos) no acreditada la cantidad de material o la posible limitación de la movilidad debido al material, se atribuye la puntuación correspondiente en grado medio, dos puntos.
Limitación funcional de las articulaciones interfalángicas del primer dedo: (de 1 a 3 puntos) se valora una pérdida de movilidad moderada, por lo que se atribuye la puntuación correspondiente en grado medio, dos puntos.
Limitación funcional de las articulaciones interfalángicas de los restantes dedos: el baremo recoge un punto.
Síndrome residual post-algodistrofia de la mano: (de 1 a 5 puntos), no acreditada la gravedad de la sintomatología, leve, moderada o grave, se valora una sintomatología moderada, por lo que se atribuye la puntuación correspondiente en su grado medio, 3 puntos.
Aplicando la fórmula (((100-M) x m) / 100) + M, resulta un total de 8 puntos.
A estos 8 puntos habrá que añadir aritméticamente la puntuación correspondiente al perjuicio estético por las cicatrices en la mano (que se valora en el baremo de uno a seis puntos); tratándose de un perjuicio estético ligero, se valora en su grado medio de tres puntos.
Resulta un total de once puntos, que multiplicados por 759,55 euros el punto, atendida la edad del lesionado, resulta la suma de 8.355,05 euros por las secuelas derivadas del accidente.
Aplicando al importe anterior, el 10% del factor de corrección, resulta una cantidad de 9.190,55 euros.
c) A lo anterior hay que añadir la cantidad de 2.000 euros en concepto de incapacidad permanente parcial por cuanto, siendo el actor, en el momento de los hechos, de profesión mensajero, resulta obvio la necesidad de la utilización de los dedos de la mano para conducir motocicleta o ciclomotor, respecto de los cuales ha habido pérdida de movilidad y falta de fuerza.
Todo ello supone una indemnización por todos los conceptos de 18.671,7 euros.
QUINTO.- Estimando parcialmente la demanda y el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Ricardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona, en los autos de Procedimiento Ordinario número 976/2.006, de fecha 7 de enero de 2.008, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda inicial, condenamos a la demandada ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a indemnizar a DON Ricardo en la cantidad de 18.671,7 euros, más los intereses del artículo 20 de la L.E.C ., sin hacer expresa de las costas de ambas instancias.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
