Última revisión
09/02/2010
Sentencia Civil Nº 76/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 511/2008 de 09 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 76/2010
Núm. Cendoj: 28079370122010100060
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00076/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 511/08
JDO. 1ª INST. E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE COLMENAR VIEJO
AUTOS Nº 676/06 (ORDINARIO)
DEMANDANTES/APELANTES: Dª Leocadia , D. Aureliano Y D. Felix
PROCURADOR: D. FÉLIX GUADALUPE MARTÍN
DEMANDADA/APELADA: MERCADONA, S.A.
PROCURADOR: D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO
DEMANDADA/APELADA: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR: Dª MARÍA GRANIZO PALOMEQUE
PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
SENTENCIA Nº 76
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a nueve de febrero de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 676/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo, a los que ha correspondido el Rollo nº 511/08, en los que aparece como demandantes-apelantes Dª Leocadia , D. Aureliano y D. Felix representados por el Procurador D. Félix Guadalupe Martín, y como apelada la Mercantil MERCADONA, S.A., representada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, y también como demandada-apelada ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procurador Dª María Granizo Palomeque, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo se dictó sentencia con fecha 10 de Marzo de 2.008, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Leocadia , D. Aureliano , quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hijo Felix , representado por el Procurador Sra. Moreno Dueñas, contra MERCADONA, SA. y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el Sr. Largo López, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS de las pretensiones formuladas contra ellos. Se imponen a los actores el pago de las costas causadas en la instancia." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las otras partes, que se opusieron y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 2 de Febrero, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Leocadia , D. Aureliano y D. Felix , se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 10 de marzo de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo en los autos de procedimiento ordinario nº 676/2006 que desestimó la demanda interpuesta por los apelantes contra Mercadona S.A. y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Alega incorrecta valoración de la prueba y vulneración del ordenamiento jurídico, por lo que solicitan la revocación de la resolución recurrida. Al recurso se opuso la representación procesal de las sociedades demandadas que solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Para mejor comprensión del presente recurso debemos hacer un breve resumen de los fundamentos fácticos y jurídicos del mismo: el 11 de enero de 2006, Dña. Leocadia , estaba en la pescadería del centro comercial que tiene la demandada Mercadona S.A. en Colmenar Viejo, realizando compras, cuando su hijo que la acompañaba se acercó corriendo, y a consecuencia de la caída se rompió el fémur izquierdo. La demandante mantiene que había agua en el suelo que fue lo que provocó la caída. La Juez de Instancia considera que de la prueba practicada no ha resultado probado la existencia de abundante agua sino tan sólo de una ligera humedad propia de una zona como es la pescadería sin haberse demostrado que ésta fuera la causa de la caída, teniendo en cuenta que el perjudicado, un menor de cinco años de edad, según las declaraciones de todos los testigos corría en el momento de la caída.
TERCERO.- Alegan los apelantes como primer motivo del recurso incorrecta valoración de la prueba. Mantiene que los testigos tenidos en cuenta en la sentencia son todos empleados de la entidad demandada, y aunque admite que el niño estaba corriendo, hay que considerar que la zona estaba húmeda lo que provocaba que se pudiera resbalar. Sin embargo, de toda la prueba practicada en el procedimiento no se infiere el encharcamiento que pretendían existía, ya que con las que obran en los autos sólo se estima acreditado que la demandante y su hijo estaban en el establecimiento y que éste estaba corriendo por el mismo, pero en ningún caso se ha demostrado que la caída fuera debida a que había agua en el suelo.
Por tanto, el recurso es enteramente inadmisible, porque en la sentencia recurrida ni se vulnera las normas sobre distribución de la carga de la prueba, ni se valoran erróneamente las aportadas al juicio, ni existe infracción del Ordenamiento Jurídico como alega su segundo motivo del recurso. Lo que en ella se razona es que en las exigencias de responsabilidad por culpa extracontractual, excepto si se tratara de una responsabilidad objetiva inadmisible en nuestro derecho, y aunque se haya admitido el mecanismo procesal de inversión de la carga de la prueba, el demandante perjudicado no puede eludir la demostración de que la acción culposa fue realizada por la demandada, y que el resultado dañoso está enteramente vinculado con ella con una relación causal directa, que se debe demostrar más allá de las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en la posible interrelación de esos acontecimientos. Traducir estos principios a los hechos aquí enjuiciados, significa que los demandantes debieron probar que, efectivamente, su caída fue provocada por el agua que dice, y no por el hecho de correr en un centro comercial, y que las consecuencias dañosas de la caída eran la consecuencia directa de ella, y, eso, sólo es apreciable en la declaración de los propios apelantes que, evidentemente, no es imparcial, la exponga verbalmente o por escrito, pues, en todo caso, se debe someter, como todas las pruebas, a la valoración del Juzgador.
A tan acertados fundamentos cabría añadir, que la tendencia a la objetivación de la responsabilidad, a través de medios que no distorsionen las exigencias de subjetividad propias de nuestro Ordenamiento Jurídico, siempre está relacionada con la creación de riesgo para los demás y, en el presente caso, no se puede entender que la actividad ordinaria de un centro comercial constituya, en modo alguno, una actividad de riesgo; lo que conduce, no a la inversión de la carga de la prueba, sino a la íntegra demostración de los tres requisitos que generan la responsabilidad extracontractual según se define en el art. 1902 C.c .
CUARTO.- Como establece la STS de 30 de diciembre de 1992 , encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de marzo y 25 de abril de 1983; 9 de marzo de 1984; 21 de junio y 1 de octubre de 1985; 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986; 19 de febrero y 24 de octubre de 1987; 5 y 25 de abril y 5 y 30 de mayo de 1988; 17 de mayo, 9 de junio, 21 de julio, 16 de octubre y 12 y 21 de noviembre de 1989; 26 de marzo, 8, 21 y 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1990; 5 de febrero de 1991, 24 de enero de 1992, 5 de octubre de 1994; 9 de marzo de 1995 y 9 de junio de 1995 ; aunque conste acreditado el dato objetivo de la caída y de las lesiones que afectaron a la recurrente, no logró probar en forma alguna el hecho de la causación de los daños corporales padecidos. Incluso, aunque se partiera del supuesto de que lo fue la existencia de aceite u otro líquido deslizante o resbaladizo en el suelo (en este caso agua), tampoco se acreditó que respondiera a una situación permanencial, mantenida y consentida por los recurridos, haciendo patente omisión de la consecuente y necesaria actividad de limpieza. En todo caso, no hay raíz causal del suceso y nada se acreditó con la correspondiente prueba al respecto, tanto en el aspecto activo como en el de inversión probatoria influyente, por lo que el motivo claudica y consecuentemente el recurso no cabe ser acogido.
La argumentación del recurso, añade la misma resolución, discurre en línea de sostener la tesis de que la causa inmediata y determinante de la caída que afectó a la recurrente fue la existencia en el suelo de algo resbaladizo como provocador directo de la pérdida de equilibrio en la deambulación y que los servicios de limpieza del establecimiento no habían solucionado oportunamente por medio de su adecuada eliminación. Como se denuncian infringidos los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , una vez más hay que decir que el progreso interpretativo llevado a cabo de dichos preceptos, en cuanto apertura a la objetivación de la doctrina de la responsabilidad extracontractual, no lo es en términos que puede ser atribuida a quien no incurrió en culpa o negligencia; pero sí con su actuar crea un riesgo, bien efectivo o potencial, que implica el deber de controlar y, en su caso, evitar el peligro que se genere y que puede producirse previsiblemente al fallar los mecanismos adoptados para los desarrollos normales, debe demostrarlo. La objetivización no es absoluta y en términos tales que permita achacar responsabilidades a quien no incurrió en culpa alguna, que, por otra parte, supondría automatizar el Derecho. Tampoco el avance interpretador ha dejado totalmente arrinconado y sin virtualidad el concepto culpabilísimo que inspira los preceptos referidos y que mantiene su vigencia, que no se altera con la invocación de los arts. 25 y 26 de la Ley 26/1984 .
Como consecuencia procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios e iguales fundamentos.
QUINTO.- A efectos del art. 398 LEC serán a cargo de los apelantes las costas devengadas en el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la representación procesal de Dña. Leocadia , D. Aureliano y D. Felix contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2008 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo en los autos de procedimiento ordinario nº 676/2006, a que este rollo se contrae, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en este recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
