Sentencia Civil Nº 76/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 76/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 47/2010 de 21 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: ENCINAS, ANDRES MANUEL BERNARDO

Nº de sentencia: 76/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100105

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 47/2010

Nº Procd. Civil : 130/2.009

Procedencia : Primera Instancia de VILLALPANDO

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 76

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.

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En la ciudad de ZAMORA, a veintiuno de Abril de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 130/2009 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº.1 de VILLALPANDO, RECURSO DE APELACION (LECN) 47/2010; seguidos entre partes, de una como apelante D. Jose Manuel , representado por el Procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO, y dirigido por el Letrado D. ELADIO GARCIA MIELGO, y de otra como apelados Dª. Marisa , en representación de su hija menor Eva María , D. Argimiro , Dª. Leocadia , representantes legales de Pilar Fernández Prado y la compañía de seguros CASER S.A., representados por el Procurador D. OSCAR CENTENO MATILLA, y dirigidos por el Letrado D. TEODORO PRIMO MARTINEZ, .

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. de VILLALPANDO, se dictó sentencia de fecha 30-10-2.009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cartón Sancho, en nombre y representación de D. Jose Manuel contra Dª. Marisa , D. Argimiro , Dª. Leocadia y la Compañía de Seguros Caser, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas en el presente procedimiento.

Con expresa condena en costas para la parte actora".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 20 de abril de 2010.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la representación de Jose Manuel , se impugna la sentencia alegando: 1.- infracción del art 1902 y 1903 C.c . y la doctrina jurisprudencial que los interpreta en cuanto a la legitimación del perjudicado para reclamar el daño sufrido por la acción del tercero; 2.- debe entenderse, con carácter subsidiario, para el caso de estimar el primer motivo, pues se solicita bien, que se devuelvan los autos a la instancia para que entre a conocer del fondo y no privarle de recurso, bien que esta Sala entre a valorar el fondo y estime la pretensión ejercitada en la demanda.

SEGUNDO.- Ante todo partir que la jurisprudencia diferencia entre la falta de personalidad, que se corresponde con la ausencia de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, presupuesto de carácter procesal conocido con la expresión "legitimatio ad processum" y cuya falta da lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, y la denominada "legitimatio ad causam" cuya falta constituye la de la acción por no ser el demandante acreedor del derecho sustantivo que ejercita en el proceso (falta de legitimación activa) o bien por no ser el demandado el deudor del derecho ejercitado en el proceso (falta de legitimación pasiva), lo que constituye una cuestión de fondo y por ello, su apreciación, correlativamente, conducirá a la desestimación de la demanda de fondo.

Esta Audiencia comparte la estimación de la falta de legitimación activa, puesto que el hoy recurrente no ha logrado acreditar ser el propietario de los dos almiares de forraje y paja cuyo incendio achaca a las menores, como tampoco ser el perjudicado por la pérdida del mencionado material, como tampoco sería de aplicación la conocida doctrina con arreglo a la cual "no puede impugnar la personalidad o legitimación de un litigante, quién dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida" (SSTS de 17 de mayo de 1934, 30 de junio de 1958, 22 de junio de 1974 EDJ 1974/550, 5 de octubre de 1987 EDJ 1987/6993, 21 de julio de 1989 EDJ 1989/7594 y 19 de marzo de 1992 EDJ 1992/2681 ), toda vez que no consta que con anterioridad el proceso los demandados, al margen de la admisión o no de la autoría del incendio, le reconocieran como propietario o perjudicado, sin que pueda valorarse como prueba o justificación, que su padre dijera en juicio que el propietario de los almiares era su hijo y que renunciaba a cualquier indemnización, o que padre e hijo se dediquen a la misma actividad agrico-ganadera, máxime cuando consta que era el padre, único asegurado/benefiaciario de la póliza de seguros concertada con MAPFRE Agropecuaria SA y quien recibió una indemnización de 6.679€, debido, sin duda por considerarlo el propietario del objeto dañado por el incendio y asimismo perjudicado, sin que se advierta motivo distinto del pago, puesto que se entendería en virtud de que título hubiera recibido el padre la indemnización sino lo es en virtud de la póliza por el concertada y menos aún que en la demanda, seguramente por error, fuera le hoy recurrente, que sin aparecer por ningún título en la póliza recibiese indemnización alguna por el incendio causado por un tercero. A todo ello debe unirse el aparecer ante el perito de la compañía como hijo del asegurado y nunca como propietario o perjudicado.

Para finalizar, no puede perderse de vista que aunque se esté hablando de la propiedad de un bien mueble, rige en el ámbito de la titularidad dominical la doctrina del título y el modo, a tenor de la cual existiendo un título que transfiera la propiedad, esta se transmitirá al adquirente cuando éste reciba la posesión del bien, tal y como resulta del art. 609 CC y para que tal efecto traslativo se produzca es necesario que, además de existir un título negocial válido y apto para operar esta consecuencia jurídica, concurra la transmisión posesoria, inherente a la tradición, como modo específico de adquirir el dominio y ante la alegación de ausencia de prueba sobre el título de propiedad, encontrándose, además, el material sobre una era, que tampoco pertenece al recurrente, tampoco se ha probado como, de que forma y a quien se adquirió la paja, ni acto alguno de posesión que hubiera suscitado una apariencia de propiedad (STS 25-2-92 EDJ 1992/1785 ) y por lo tanto al no acreditar que contaba con la posesión, no resulta legitimado para reclamar los daños producidos en los almiares frente a los que estima responsables de los mismos, ni como titular, ni como perjudicado, tanto a los efectos del art. 1902 como del art. 1101 del C. Civil . Por todo ello procede desestimar el primer motivo y, en consecuencia, no entrar en el segundo de los alegados.

TERCERO.- Que al desestimarse el recurso, las costas se imponen al apelante, de conformidad con el art 398 de la Lec .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION interpuesto en nombre de Jose Manuel y confirmar la Sentencia dictada el 30 de octubre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia de Villalpando en el Procedimiento Ordinario 130/09 , todo ello con expresa condena en costas al apelante.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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