Sentencia Civil Nº 76/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 76/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 286/2010 de 18 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 76/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100090


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 286/2010-4ª

JUICIO ORDINARIO Nº 495/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 76/2011

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 495/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona , a instancia de Dª. Emma , representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS TESTOR OLSINA, contra D. Íñigo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ARACELI GARCÍA GÓMEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de enero de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Testor Olsina, en nombre y representación de DÑA. Emma , contra D. Íñigo , y en consecuencia:

1º.- Absuelvo a dicho demandado de todos los pedimentos contra él instados en la demanda.

2º.- Condeno a la demandante al pago de las costas de este procedimiento, declarando expresamente su temeridad a los efectos del art. 394.3 de la LEC .".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda inicial la actora, Emma , como copropietaria de la mitad indivisa de la finca sita en CALLE000 NUM000 de esta ciudad en virtud de herencia de su difunta madre Dª Rebeca , fallecida en 3.4.2008, y actuando en beneficio de la comunidad, solicita se dicte una sentencia por la que se declare nulo e inexistente el contrato de arrendamiento del local de negocio suscrito sobre aquella finca en fecha 1.4.1984 con D. Íñigo como arrendatario, aquí demandado, por no haberse notificado el traspaso de local de negocio de conformidad con el artículo 32 de la LAU , condenando al demandado a su desalojo; pretensión que fundamenta en el hecho de que en el contrato suscrito en su día por la entonces propietaria Sra. Rebeca a través de su administrador se incluye una cláusula de acuerdo con la cual " Queda estipulado que quedan como arrendatarios del presente contrato con todos los derechos del titular y como subrogación de continuidad en el contrato Doña María Angeles , madre del titular y D. Jesús Carlos , hermano del titular, en caso de fallecimiento quedarían en continuidad sus sucesores" , cláusula que supone un traspaso del local de negocio que ha sido conocido ahora por la actual propiedad y al que no presta su consentimiento.

El demandado, tras invocar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, se opone a tal pretensión alegando en esencia que dicha cláusula únicamente se introdujo para posibilitar la entrada de su madre y hermano en la explotación de la actividad sin que ello pudiera ser reputado traspaso, pero que en cualquier caso el único arrendatario es y ha sido siempre el demandado. En cualquier caso, mantiene que la cláusula de traspaso fue autorizada por la propietaria y que cualquier duda que pudiera surgir en la interpretación de esta esta solventada por el mantenimiento de una situación arrendaticia conocida y mantenida durante más de 25 años. Por otra parte, alega que la demandante no alega circunstancia alguna de la que pueda derivarse la nulidad del contrato.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda.

La parte demandada impugna dicha resolución por medio del presente recurso, por lo que el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO. - En su escrito de interposición del recurso de apelación la recurrente se limita a reproducir, de modo casi literal, los argumentos en los que basó su demanda, no desarrollando argumentación alguna para desvirtuar o contradecir los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, argumentos que el tribunal considera conformes a derecho y acepta en su integridad, por lo que, ello bastaría para confirmar dicha resolución sin necesidad de mayores consideraciones.

En cualquier caso, basta señalar:

1) Resulta indiscutido, en tanto que admitido por ambas partes, que el local de negocio ha sido u es actualmente explotado por el Sr. Íñigo , por lo que ningún traspaso ha operado, quedando patente la inexistencia de causa resolutoria.

2) Cualquiera que sea la interpretación de la cláusula más arriba transcrita, es lo cierto que fue conocida y aceptada, en tanto que incluida en el contrato suscrito, por la propiedad, por lo que no pueden las actuales titulares mantener su oposición a lo en ella pactado, por cuanto, en tanto que herederas de la arrendadora inicial, se subrogan, en las mismas condiciones, en la posición de su causante.

3) En cualquier caso, queda acreditado en autos que la situación respecto de los sujetos del contrato se ha mantenido inalterada desde el inicio de la relación contractual y a lo largo de su desarrollo hasta el fallecimiento de la arrendadora (casi 25 años), siendo conocida y consentida por la misma, actuando frente a ella el Sr. Íñigo como arrendatario y dirigiéndose la propiedad al mismo como tal, por lo que no cabe hablar de una alteración o modificación subjetiva del contrato que pudiera ser constitutiva de causa resolutoria.

4) En último término y a mayor abundamiento, en el acto de la audiencia previa y ante las aclaraciones solicitadas por SSª, como consecuencia de la invocación de la excepción prevista en el art. 416.5º LEC , la parte demandante concretó su pretensión en la declaración de nulidad del contrato (mantenía que se estimaba nula la cláusula discutida y ello conllevaba la nulidad del contrato), no obstante, en el escrito de interposición del recurso se interesaba la revocación de la sentencia y que se declarara resuelto el contrato conforme a lo dispuesto en el art. 114.5ª TRLAU , no haciendo referencia alguna a la nulidad inicialmente pretendida. Es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la "mutatio libelli") y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, tal afirmación comporta como consecuencia, además de la necesaria congruencia de las resoluciones judiciales, para las partes, que "todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso", por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi , vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso; esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellatione nihil innovetur , que supone que no cabe plantear en el recurso acciones o pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia; la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas -art. 460 LEC, correlativo al 862 LEC 1881-) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis, tal como exige el principio de preclusión. Las alegaciones de la recurrente comportan una alteración de la causa de pedir absolutamente contraria a los principios expuestos, por lo que la misma habría de ser necesariamente desestimada igualmente.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena la pago de las costas de esta alzada a la parte recurrente (art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Emma contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2010 dictada en el procedimiento ordinario nº 495/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barcelona, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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