Última revisión
17/02/2011
Sentencia Civil Nº 76/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 43/2011 de 17 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 76/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100075
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00076/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2009 0001377
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000043 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000244 /2009
Apelante: Magdalena
Procurador: MARIA DEL CARMEN GARRIDO SIMON
Abogado: DIEGO PACHECO AVILES
Apelado: P.S.N. AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA
Procurador: MARIA MAGDALENA LUENGO SIMON
Abogado: CARLOS ARJONA PEREZ
S E N T E N C I A NÚM.- 76/2011
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MECEDES SABIDO RODRIGUEZ =
___________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 43/2011 =
Autos núm.- 244/2009 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =
===========================================/
En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de Febrero de dos mil once.-
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 244/2009, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Magdalena , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garrido Simón y defendida por el Letrado Sr. Pacheco Avilés , y como parte apelada, el demandado P.N.S. AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA) , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Luengo Simón , defendido por el Letrado Sr. Arjona Pérez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres en los Autos núm.- 244/2009 con fecha 27 de Octubre de 2010 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta porla representación de Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.), Mutua de seguros a prima fija, contra Dª Magdalena , debiendo abonar la demandante la cantidad de 4.579,87 euros, por los daños causados, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 31 de Enero de 2011, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió por la aseguradora demandante, acción de repetición en reclamación de la cantidad abonada a su asegurado; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Que la parte actora carece de acción frente a la demandada, pues la Sra. Magdalena , no es un tercero a los efectos de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que no cabría frente a ella subrogación en la acción de reclamación de la cantidad abonada por la aseguradora en virtud del propio contrato de seguro suscrito con la arrendadora. Dice que la razón de ser del seguro de hogar es garantizar la cobertura de los riesgos contratados para una vivienda, es un seguro que no se contrata en virtud de la persona, máxime como en el presente caso, en el que se oculta que la vivienda se destina a alquiler (en la póliza de seguros figura como vivienda habitual), esto es, no siendo un contrato intuitu personae, los moradores habituales de la misma con autorización del propietario no pueden ser considerados como terceros ajenos al seguro, entender lo contrario, en supuestos como en el presente, sería desnaturalizar el propio contrato de seguro, ya que, por tercero debemos entender aquel cuya responsabilidad no está cubierta por aquél, mientras que la cobertura en un seguro de hogar debe entenderse que se extiende a quien sea poseedora de la vivienda, siempre que se encuentre con la autorización de su propietario. En el presente supuesto, por tanto, no cabría la repetición por parte de la aseguradora, pues insiste que la apelante ocupaba la vivienda en virtud de un contrato de arrendamiento, celebrado con anterioridad al propio contrato de seguro, esto es, nuestra patrocinada contaba con expresa autorización de los propietarios.
Admitir la tesis de la aseguradora en supuestos similares implicaría una clara desnaturalización del mismo contrato de seguro, toda vez, que la aseguradora cobraría una prima al asegurado para cubrir la indemnización de un eventual riesgo, indemnización que en las viviendas arrendadas repercutiría, en todo caso, con independencia de la existencia de dolo o mala fe en la producción del daño a los inquilinos, ya que al repetir la aseguradora quien asume el coste de la indemnización, por lo que constituye objeto de cobertura en el seguro de hogar, seria el inquilino, desapareciendo por tanto el elemento de riesgo, inherente al contrato de Seguro.
Por todo ello, ante la falta de acción de la aseguradora, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
La prueba practicada pone de manifiesto que Don Samuel y su esposa son propietarios de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 NUM001 de Plasencia, y tienen contratada con la actora A.M.A. una póliza de seguro multirriesgo hogar, entre cuya cobertura se encuentra los daños causados por incendio a tanto a continente como a contenido.
Así mismo, en fecha 1 de julio de 2.007 los propietarios de la vivienda, que se encontraba amueblada, suscribieron contrato de arrendamiento con la demandada Doña Magdalena . En fecha 10 de abril de 2.008 se produjo un incendio en la cocina de dicha vivienda, motivado, según las pruebas practicadas, especialmente, con el testimonio de Don Juan Manuel , vecino de la demandada que ayudó a extinguir el incendio, por la inflamación del aceite de una sartén que la demandada había puesto en los fuegos de la cocina sin prestar la diligencia debida, porque no la retiró a tiempo ni apagó los fuegos, lo que motivo que se iniciara un incendio que causó los daños que detalla el informe pericial en la campana, mobiliario de la cocina y demás enseres.
Como los propietarios de la vivienda tenían concertado con la actora contrato de seguro multirriesgo de hogar, la actora abonó a los mismos el importe de los daños causados que ascendieron a 4.579,87?; cantidad que ahora reclama a la demandada, como causante de los daños, mientras que la inquilina se opone alegando, en esencia, que el seguro cubre los daños en la vivienda, con independencia de quien los haya causado, de forma que la arrendataria no es tercero a los efectos de dicho seguro.
TERCERO.- Ya hemos dicho que la parte actora ejercita una acción personal de reclamación de cantidad con fundamento legal en los Arts. 1902, 1.563 Y 1.564 del C.C. y 43 LCS, al formularse la acción como aseguradora subrogada en los derechos del asegurado frente a la arrendataria causante del daño, asegurado por la actora.
Como es sabido, dentro de las disposiciones generales a los seguros contra daños, el Art. 43.1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , autoriza al asegurador, una vez pagada la indemnización, para ejercitar las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. El fundamento de la acción subrogatoria del asegurador prevista en la Ley obedece a distintas finalidades, como evitar que el asegurado, que como consecuencia del siniestro, pueda obtener un enriquecimiento injusto reclamando contra la aseguradora y contra el tercero causante del siniestro; impedir que el tercero responsable quede exonerado de su obligación de resarcir el daño, a consecuencia de la protección que obtiene el perjudicado-asegurado por medio de su contrato de seguro. Además, el asegurador, al indemnizar a su asegurado, sufre un perjuicio patrimonial, por lo que surge un interés por su parte, que encuentra una protección con la titularidad del crédito en el que se subroga.
La Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro ha generalizado la figura de la subrogación del asegurador, pero sólo en los seguros contra daños, pues en los seguros de personas se proscribe con carácter general en el Art. 82 , salvo lo relativo a los gastos de asistencia sanitaria.
Los requisitos necesarios para que se produzca la subrogación del asegurador son los siguientes: que se haya cumplido por el asegurador su obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato de seguro; que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercer como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización del asegurador; que el asegurador quiera que se produzca tal subrogación. El efecto esencial de la subrogación es la sustitución del asegurado por el asegurador en la titularidad del crédito, sin que los elementos objetivos de la relación jurídica sufran variación alguna.
Finalmente, en propio Art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro enumera los supuestos en los que, por regla general, no se produce la subrogación del asegurador, y, además enuncia las excepciones a esta exclusión, de forma que, en tales casos, la subrogación sí tiene lugar. Así, como regla general queda excluida la subrogación del asegurador en los dos siguientes supuestos: 1º. Cuando el causante del daño sea una persona cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley. Ello es lógico, porque si la Ley impone al asegurado una responsabilidad derivada del Art. 1903 del Código Civil , la responsabilidad de los padres, tutores o empresarios por los hechos de las personas que de ellos dependen no es subsidiaria, sino directa, no es admisible en derecho que surja en el patrimonio del asegurado un crédito contra sí mismo. 2º. Cuando el causante del daño sea, respecto al asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado.
Ahora bien, la exclusión de la subrogación en los dos supuestos citados no se produce en los dos casos que a continuación se reseñan, en los que, a pesar de responder el asegurado de los actos del causante del daño o existir entre ellos la relación de parentesco, la subrogación sí se produce, cuando la responsabilidad civil del causante del daño provenga de dolo y cuando la responsabilidad civil del causante del daño esté amparada mediante un contrato de seguro. Por esta vía los aseguradores de daños en las cosas pueden reclamar a los aseguradores de responsabilidad civil, a pesar de responder el asegurado de daños en las cosas de los actos del causante del daño o de la existencia de una relación de parentesco, si bien en éste último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.
El Art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro es de aplicación a todas las modalidades de seguros contra daños, entre las que se encuentra el seguro multirriesgo de hogar, siendo el supuesto normal de aplicación de dicho precepto, la existencia de un contrato de seguro contra daños propios, habiéndose producido el siniestro consistente en que un tercero ha causado un daño en los bienes del asegurado, que es indemnizado por su asegurador quien se subroga en su posición y ejercita la acción de responsabilidad civil extracontractual por culpa contra el tercero causante del daño, en base al artículo 1.902 del Código Civil y, en su caso, contra el responsable civil extracontractual del siniestro por hecho ajeno, en base al artículo 1.903 del Código Civil , y en su caso, contra el asegurador que cubra el riesgo de esa responsabilidad civil, en base al artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , si el tercero causante del daño o el responsable por hecho ajeno tuviera concertado un contrato de seguro de responsabilidad civil. En el supuesto de que sean varias las personas contra las que puede dirigirse la acción, como serían responsables solidarios, cabe demandar a uno solo de ellos y no a todos como autoriza el Art. 1.144 del Código Civil , sin perjuicio de la acción de regreso del codeudor solidario que paga al acreedor contra los demás codeudores solidarios.
CUARTO.- Sentado lo anterior, según la parte apelante la demandada, en su condición de arrendataria de la vivienda, no tiene el carácter de tercero, sino más bien la condición de asegurada, o mejor dicho, que sus actos causantes de los daños, deben estar cubiertos por el seguro de hogar, que cubre los daños causados en la vivienda con independencia de quien los haya causado.
Sin embargo, habiéndose acreditado que la parte demandada fue la causante de los daños en el interior de la vivienda, y que se produjeron por su negligencia en la utilización de una sartén con aceite, que puso al fuego sin adoptar las medidas oportunas para evitar que se incendiara, y que el fuego se propagara a los muebles y enseres, es obvio que, de conformidad con los Arts. 1902, 1.563 y 1.564 del C.C , la arrendataria es responsable de los daños causados en la vivienda que ocupaba y tenía arrendada a sus propietarios, al no haber actuado con la diligencia debida, y como la reparación de los daños ha sido abonada por la actora en virtud del contrato de seguro concertado, de conformidad con el Art. 43 LCS , le asiste el Derecho a subrogarse en la acción que a los propietarios de la vivienda le asiste frente a la arrendataria causante de los daños por culpa.
Ciertamente, la demandada tiene legitimación pasiva para soportar la acción, pues no existe base legal alguna para considerar que todo contrato de arrendamiento conlleve de manera automática la subrogación de la arrendataria en el contrato de seguro multirriesgo hogar concertado por su propietario, pasando a ser asegurada, por más que el seguro cubra el continente y contenido de la vivienda. Para que ello fuera posible tendría que figurar en el contrato de seguro, y ello no es así.
Como dice la STS de 5 de julio de 2.010 "La acción por subrogación, que se configura en el artículo 43 LCS se confiere a la aseguradora contra las personas responsables del siniestro por razón de la indemnización abonada en función de éste, y sólo puede calificarse como tal aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado".
En el supuesto examinado, hubo pago y consecuente subrogación de la entidad aseguradora demandante en la posición del tomador del riesgo asegurado y perjudicado por el siniestro, y, por tanto, titular también de los derechos del contrato y acreedor de la indemnización que le legitima frente a su aseguradora, que paga y se subroga, para reclamarlo después del responsable del daño.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Magdalena contra la sentencia núm. 173/10 de fecha 27 de octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres en autos núm. 244/09 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
