Sentencia Civil Nº 76/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 76/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 225/2010 de 22 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VITALLE VIDAL, ERNESTO JULIO

Nº de sentencia: 76/2011

Núm. Cendoj: 31201370022011100094


Encabezamiento

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA

PROVINCIAL DE NAVARRA

c/ San Roque, 4 - 2ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.41.06

Fax.: 848.42.41.56

Proc.: APELACIONES JUICIOS ORDINARIOS

Nº: 0000225/2010

NIG: 3101941120090001287

Resolución: Sentencia 000076/2011

Procedimiento origen: Juicio Ordinario 0000868/2009-00

Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Aoiz/Agoitz

Intervención:

Perito

Perito

Apelante

Apelado

Interviniente:

Luciano

Pelayo

Severiano

ARIAN CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.A

Procurador:

INMACULADA MARCOS LAZCANO

MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVITI

SENTENCIA N° 000076/2011

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 22 de febrero de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala n° 225/2010, derivado del Juicio Ordinario n° 868/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, el demandante D. Severiano , representado por la Procuradora Dª INMACULADA MARCOS LAZCANO y asistido por la Letrada Dª JUANA Mª ESAIN AMATRIAIN; parte apelada, la demandada ARIAN CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., representada por la Procuradora Dª MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVITI y asistido por el Letrado D. JOAQUÍN GALLEGO ALDAZ.

Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de marzo de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Juicio Ordinario n° 868/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE D. Severiano FRENTE A ARIAN CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PROCESO A LA ACTORA.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que contra la misma cabe interponer en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días conforme a los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil .".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Severiano .

CUARTO.- La parte apelada, demandada ARIAN CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, SA., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 225/2010, habiéndose señalado el día 18 de febrero para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- No se acepta la Fundamentación Jurídica del Juzgador "a quo", en cuanto al primer presupuesto de la desestimación de la demanda, al considerar que el documento n° 7 de la demanda, no implica un reconocimiento de la autoría y de la responsabilidad del demandado en lo que respecta a los daños denunciados en la valla en cuestión, y sin embargo, como se explicará más adelante, sí se acepta dicha Fundamentación Jurídica, en concreto, sobre la acreditación de esos pretendidos daños, que se niegan por el Juzgador de instancia.

SEGUNDO.- En síntesis según sentencia se desestima la petición de indemnización por daños en una valla del actor considerando que el documento n° 7 no es reconocimiento de la autoría ni de la culpa de los daños, por la demandada, debiendo tenerse en cuenta la Ley 20 F. Nuevo, y la jurisprudencia sobre la doctrina del silencio, además no hay una debida valoración de los daños. El Apelante demandante Sr. Severiano , aduce:

1°.- error en la valoración de la prueba porque el documento n° 7 es taxativo a la hora de reconocer esos daños y su autoría ( art. 326 LEC , 1225 C.Civil ) y además hay que tener en cuenta las normas interpretativas ( art. 1282 y 1284 del C. Civil ), habida cuenta de los faxes a la demandada reclamando (doc. 6,7,8), estando justificado el abono de la reparación (doc n° 11), existiendo mala fé de la demandada, dado que la aseguradora no puede ya tasar porque han sido reparados (doc 12). 2°.- infracción carga de la prueba art. 217.3 LEC , pues no era un genérico compromiso de Arian de reparar. 3°.-Infracción doctrina del silencio, STS 29 de febrero de 2000 . 4°.- Mala apreciación de la Pericial del Sr. Emiliano , pues es contradictoria, no da razones del porque dice que es reclamación exagerada o de que no procede y por contra el testigo el testigo Perito Sr. Pelayo , excluye a vehículos como autores, y dice que solo la maquinaria de Arian es responsable. 5°.- Solicitud de admisión y practica de prueba documental (n° 3 art. 265 en Audiencia Previa) en referencia a los documentos n° 16, 17 sobre averías de suministro de agua, que no se ha tenido en cuenta.

La apelada demandada Arian Construcciones y Gestión de Infraestructuras S.A.niega que tuviera voluntad de asumir los daños causados por ella. No basta con contestar para probar relación causal. El Perito Don. Emiliano es claro, había altísimo grado de oxidación y vetusta la valla algo antes reconocido por el hijo de la demandante, existiendo solo un pequeño roce. Hay evidente enriquecimiento injusto. El incidente de la arqueta (no suministro de agua) nada tiene que ver con este tema. En definitiva no hay prueba del daño ni que le sea imputable.

TERCERO.- De la prueba practicada, en concreto sobre la simple lectura del citado documento n° 7 de la demanda, no se puede entender otra cosa que un reconocimiento explícito de la demandada de lo acaecido en esa valla con una participación dañina por parte de esa demandada. No hay base para entender un simple compromiso genérico condicionado a lo que se verifique al terminar las obras de urbanización, siendo insistimos, las palabras empleadas diáfanas, en respuesta precisamente a carta de requerimiento anterior (doc n° 6) en relación a esa actuación de la demandada y a unos posibles daños, bastando leer esa carta, con lo afirmado por el correspondiente capataz o encargado de obra para darse cuenta que la parte hoy demandada se comprometió con esa carta a la pertinente reparación, partiendo y dando por sentado que su empresa era la causante y no otra. Huelga, pues ante ese texto, esa carta y los faxes de reclamación debidamente documentados, hacer disquisiciones sobre la doctrina del silencio, sea positivo o negativo. A mayor abundamiento esta clara la intervención y el interés unido a ella, que en aquellas obras o cercanas podría tener la demandada con su maquinaria, única, repetimos, con afección allí por las obras que realizaba, por lo que no se pueden hacer interpretaciones de ese documento (el n° 7).

Otra cosa, es el tema de los daños que se reclaman en base a una factura (doc n° 10) por reparaciones encargadas a una empresa vecina, factura abonada.

No basta con acreditar esa obligación de la demandada, como reconocedora de culpa, si nos falta saber, y eso lo tenia que acreditar la parte actora ( art. 217.2 LEC ) que efectivamente se ha producido el daño y su cuantía, esto es, hay que averiguar el alcance de ese presunto daño para poder apreciar la acción en su reclamación económica. Si se observa la factura hay algo más, que una mera reparación, en realidad hay una sustitución por algo nuevo, lo que constituye más incluso que una mejora. Es la instalación de una valla nueva. En cualquier caso, el informe del perito Don. Emiliano , del seguro que estuvo allí antes, ha constatado la nimiedad del presunto daño, pues habla de "roces, o algo similar", diciendo taxativamente algo que aunque no es muy jurídico, es revelador, esto es, que no hay que indemnizar nada, que hay un enriquecimiento, sobre todo, que ya antes estaba oxidada (daño fáctico fundamental) y el otro testigo-perito, se limita a decir que aquello no parece efectuado por automóviles, sino por maquinaria atendiendo más a la causa, que al daño y su cuantificación.

Es cierto, que aunque sean rozaduras, roces o similares, algún daño se ha originado por la imprudencia de la demandada, pero seguimos sin saber si es procedente el resarcimiento que se pide, pues porque exista una factura, por un trabajo que se dice era necesario tal necesidad no se ha acreditado y al fin y al cabo redunda en beneficio del actor, de forma que si falta esa justificación precisa del daño, en realidad una determinación exacta de su importancia, no se puede conceder lo que se pide, salvo dar lugar a un enriquecimiento injusto, luego aunque solo sea por este punto tan problemático, la acción queda neutralizada y hay que confirmar la desestimación de la demanda al no cumplirse con rigor los requisitos de la responsabilidad extracontractual, ( art. 1902 y ss del C. Civil y Ley 488 FN.) siendo la carga de la prueba de la actora no solo de la causación de un daño y culpa sino de la valoración misma de ese daño ( art. 217. 2 LEC ) no justificándose aquí siquiera el alcance de esos daños y esa cuantificación (repetimos), por lo demás tan nimio.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.1 LEC ., procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dª. INMACULADA MARCOS LAZCANO, en nombre y representación de D. Severiano , contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Aoiz/Agoitz en Juicio Ordinario n° 868/2009 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, concurriendo los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16a de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, conforme al artículo 477 en cuyo supuesto podrá también fundar su impugnación en los motivos de infracción procesal del artículo 469, según lo prevenido en la disposición final 16a de la misma Ley , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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