Sentencia Civil Nº 76/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 76/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 91/2011 de 15 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 76/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100067


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 91/2011

JUICIO VERBAL Nº 492/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 MANRESA

S E N T E N C I A N ú m. 76

Ilma. Sra.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a quince de Febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 492/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Manresa, a instancia de Dª. Eufrasia y D. Vicente contra D'ARGUIMON, SL ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de octubre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: "Després d'estimar la demanda que ha interposat Doña. Eufrasia i Don. Vicente contra D'ARGUIMON, S.L. condemno aquesta darrera a pagar a la part demandant la quantitat de 1.706,36 euros.

L'esmentada quantitat meritarà l'interès legal previst en l'article 576 de la LEC des de la present fins al seu total pagament.

Les costes s'imposen a la demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D'ARGUIMON, SL y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación contra la sentencia de instancia , por la demandada, interesando la desestimación de la demanda, con imposición de las costas.

Fundamenta su recurso , sucintamente ,en el error en la valoración de la prueba , por la que, entiende que se acredita la falta de la necesaria relación causal entre los trabajos hechos y el resultado dañoso , cuya reparación se reclama, exponiendo la existencia de grietas en la propiedad de los actores, previas a la obra , con alusión a las fotografías aportadas a autos y al interrogatorio del legal representante de D' Arguimon S.L.

La representación de la actora se opuso a la apelación , solicitando su desestimación y que se impongan las costas del procedimiento a la recurrente.

SEGUNDO .- Según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .

Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil ,toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.

En consecuencia con lo expuesto , para la determinar la procedencia de estimar el recurso de apelación será preciso que la actora , conforme al art. 217 de la L.E.C . , acredite el nexo causal entre la acción del demandado y los daños producidos en la propiedad del actor.

TERCERO.- Pues bien, debe significarse que de la prueba practicada resulta acreditado el nexo causal, de forma que debe considerarse probado que los daños sufridos en el inmueble de la apelada se debieron a las obras realizadas por la apelante, lo que determina que tuvieran por causa una actuación imprudente, de forma que de haberse observado mas diligencia y cuidado no se hubieran ocasionados aquellos.

Ello así resulta considerando que, si bien inicialmente, el representante legal de la apelante refirió que para excavar la acera se empleó un martillo picador pequeño, posteriormente manifestó que se contaba con una "máquina pequeña", manifestaciones que además de valorarse, partiendo de que no estuvo presente en el desarrollo de los trabajos, conducen a lo expresado por Sra. Eufrasia , quien expuso que los trabajos se realizaron con un máquina, grande, produciendo grandes vibraciones . A tales hechos debe unirse ,por su indudable valor, el resultado conferido por la pericial unida a autos, y lo manifestado por el perito en la vista, derivando de aquella que la causa de los daños fueron las vibraciones transmitidas durante la excavación, con medios mecánicos, en la zanja para la instalación de agua, expresándose en la vista , que cuando visitó la finca de la apelada, aún había en la calle restos de la obra que se había hecho , que las grietas ,que dan lugar a la reclamación, son las que existen en una parte del muro y que considera producidas por las obras , como consecuencia de las vibraciones producidas , añadiendo que son recientes, distinguiéndose bien si son nuevas o de tiempo atrás ,y que eran horizontales , demostrando una trasmisión por vibración recientísima. También manifestó , en cuanto a que la acera no pareciera afectada, que está pavimentada y que si se hubiera producido alguna rotura se habría reparado , dejando en perfecto estado el pavimento . La pericial referida alcanza gran importancia, de cara a la acreditación de lo expuesto por la apelada, no existiendo prueba alguna que la contradiga.

Por ello debe desestimar la apelación, dada la existencia del nexo causal preciso para justificar un fallo condenatorio , y resultando la suma objeto de acogimiento en la resolución de instancia , procedente, a la vista de la pericial aludida.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C ., las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el mismo .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D'Argimón, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Manresa , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución , con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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