Sentencia Civil Nº 76/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 76/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 339/2012 de 18 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 76/2013

Núm. Cendoj: 33024370072013100085

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00076/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2011 0005868

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339 /2012

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000791 /2011

RECURRENTE : Alejandro , ARCH INSURANCE COMPANY LIMITED EUROPE

Procurador/a : Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA, Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA

Letrado/a : JOSE BENIGNO VARELA COUCEIRO, JOSE BENIGNO VARELA COUCEIRO

RECURRIDO/A : Irene

Procurador/a : VICTOR JESUS GALAN CABAL

Letrado/a : JORGE LISTE SANCHEZ

SENTENCIA Nº 76/13

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBAÑEZ ALDECOA LORENTE

DÑA. PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En Gijón, a Dieciocho de Febrero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000791/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339 /2012, en los que aparece como parte apelante, Alejandro y 'ARCH INSURANCE COMPANY LIMITED EUROPE', representados por el Procurador de los tribunales, Sra. Mª Paz Manuela Alonso Hevia, asistidos por el Letrado D. José Benigno Varela Couceiro, y como parte apelada, Irene , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. Víctor Jesús Galán Cabal, asistido por el Letrado D. Jorge Liste Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón se dictó sentencia en fecha 13-2-13 en los autos de procedimiento ordinario nº 791/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Irene , representados por el Procurador D. Víctor Galán Cabal y asistido por el letrado D. Jorge Liste Sánchez, contra D. Alejandro y Arch Insurance Company (Europe) Limited, Sucursal España debo de condenar a los demandados al pago solidario a la parte actora de 43.516,39 €.

Procede la imposición a la entidad aseguradora demandada de los intereses del artículo 20 de la LCS , desde el 13/12/2010.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes por la representación de Alejandro y Arch Insurance Company LTD se interpuso recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Sección de la Audiencia para conocer del recurso interpuesto.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección y cumplidos los oportunos trámites se señaló para la deliberación y votación y fallo del recurso el día 29 de Enero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

Vistos siendo Ponente LA ILMA. SRA. MAGISTRADA Dña. PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Irene contra Don Alejandro y la aseguradora Arch Insurance Company Europe LTD, condenó a éstos a abonar solidariamente a aquélla la cantidad de 43.516,39 Euros y, además, con cargo a la aseguradora, desde el día 13 de diciembre de 2010, al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS , sin imposición de costas a los demandados.

Y, frente a dicha resolución, se alzaron los codemandados quienes, tras poner de manifiesto aquellos elementos que a su juicio sustentaban su tesis y, en concreto, discrepar de la valoración de la prueba respecto a la incapacidad permanente parcial, la reducción de la cuantía en un 50% al existir concurrencia de culpas e interesar la no condena al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS , al concurrir causa justa, solicitó la revocación de la recurrida a fin de que se dictara otra en su lugar en la que se acogieran las pretensiones por ella deducidas en esta instancia.

La parte actora-apelada solicitó la confirmación de la recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, en orden a su adecuada resolución debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado, a propósito de la responsabilidad civil derivada de la negligencia profesional del Letrado, y en concreto sobre la cuestión relativa al cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada y a la valoración del daño del que debe ser resarcido el demandante, toda vez que la parte recurrente para disentir de lo sentado al respecto en la recurrida.

En este sentido, habiéndose aquietado la recurrente, a la vista de su escrito de recurso, con la calificación de negligente de la actuación profesional del profesional en cuestión, al haber dejado transcurrir el plazo de prescripción de la acción cuyo ejercicio le había encomendado la hoy apelada, lo que en este aspecto debe ponderarse son las posibilidades de éxito de la acción prescrita y, a propósito de dicha cuestión, el citado Alto Tribunal en sucesivas resoluciones ( sirvan por todas, SSTS de 28 de julio de 2003 , 14 diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 23 de mayo de 2006 , 26 y 28 de febrero de 2007 , 21 de junio de 2007 , 15 de noviembre de 2007 ) viene señalando que la necesidad de 'juicio sobre juicio' se ha ido imponiendo poco a poco, hasta hacerse imprescindible, siendo ese pronóstico sobre la viabilidad de la pretensión lo que debe analizarse, a lo que debe añadirse además que no es necesario que se demuestre las posibilidades de una relación de certeza absoluta sino, como señala la Sentencia del Tribunal supremo de 30 de marzo de 2006 , que el resultado favorable pertenezca al 'terreno de la certeza razonable' en contraposición al 'terreno de lo hipotético'.

Pues bien, teniendo presente lo anterior, se debe examinar en primer término a la luz de ello, la cuestión relativa a la incapacidad permanente parcial, de cuya concesión la recurrente discrepa, interesando se deje sin efecto la condena el pago de 7.523,17 euros por dicho concepto, al considerar que existen en autos documentos objetivos que denotan la inexistencia de esa merma de capacidad laboral, apoyándose sobre todo en el hecho de que la aquí apelada solicitó la incapacidad laboral ante la jurisdicción social siéndole denegada por Resolución del INSS.

Dicho motivo ha de ser desestimado y ello por cuanto como ya se ha dicho con reiteración, la incapacidad permanente como factor de corrección de la Tabla IV no debe confundirse con las incapacidades que se instan en el orden social, ya que en éste, normalmente se recogen otros padecimientos heterogéneos que la provocan sin especificar origen y etiología, pero es que además, existe otra razón para no considerar la identificación de las incapacidades en la jurisdicción social y la civil, por cuanto no suele conectarse temporalmente tal declaración con un examen medico del lesionado que corresponda a la estabilidad lesional, y es este análisis, el que constituye presupuesto para la definición de las secuelas y para la posible aplicación del factor de corrección, de suerte tal que para su concreción ha de atenerse al concepto que se contiene en el sistema de valoración, y en esa tesitura la determinación de la incapacidad permanente parcial obligará a fijar en cada caso cuales son las tareas fundamentales de la profesión o actividad del sujeto y establecer si la lesión sufrida las impide o no teniendo en cuenta su estado actual, correspondiendo naturalmente la prueba de la existencia de la incapacidad a quien la alega.

Pues bien, siendo ello así, en autos obra prueba suficiente de la que es dable inferir que la actora que al momento del siniestro regentaba una frutería, tal y como consta en el único informe pericial-médico, obrante al folio 41 de los autos, satisfactoriamente aclarado en el acto de la vista por quien lo emitió, el Doctor Sr. Marcos , quien reseñó que una fractura del pilón tibial izquierdo, que necesitó hasta tres intervenciones, limita siquiera parcialmente la actividad de aquellas personas que, como la demandante deben estar al frente de un mostrador de pie y con deambulación constante, por lo que en este extremo se considera correcta la cantidad fijada en la recurrida.

TERCERO.-Debe ahora ser estudiada la segunda cuestión planteada por la recurrente, que versa sobre al error en la valoración de la prueba, en el que a su juicio incurrió la recurrida, al no haber apreciado la misma en el"juicio sobre juicio"la concurrencia de culpas en la producción del siniestro, a cuyo efecto insiste en que en la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Gijón, en el procedimiento en el que fue demandada la aquí actora por el referido accidente, se estableció la concurrencia de culpas en un 50 % por lo que debía aplicarse esa reducción a la cuantía fijada en el presente procedimiento.

Así planteado el motivo de apelación, para una correcta resolución de la cuestión en el planteada ha de tenerse en cuenta el contenido de la citada sentencia dictada por el juzgado Nº 5 de Gijón en la que siendo el argumento principal de defensa de la demandada (aquí actora) la culpa exclusiva del demandante, la referida Sentencia en su fundamento de derecho quinto literalmente dejó dicho que "Ahora bien que no se haya acreditado la existencia de culpa exclusiva de la actuación del actor no implica que no existan datos suficientes para imputar una actuación negligente concausal del siniestro y ello en base a las siguientes consideraciones.....Es por tanto la confluencia de esta actitud negligente de don Urbano que de haber circulado a una velocidad mas moderada y atento a las circunstancias del tráfico pudiera haber minorado las consecuencias del siniestro debiendo en consecuencia reducirse el importe indemnizatorio en un 50%"; siendo dicha resolución confirmada por la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2007 , que literalmente a propósito de esta cuestión dejó señalado que ' No cabe duda de que la causa principal de la colisión, que se produjo en un cruce regulado por semáforos, fue el hecho de que alguno de los dos conductores implicados en el accidente no respetó la preferencia de paso del otro; es decir, uno de los dos pasó su semáforo en rojo. El problema es que se ignora cual de ellos lo hizo, y esta falta de prueba se vuelve en contra de las demandadas, que, conforme a lo que resulta de lo dispuesto en los artículos 1 y 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , estaban obligadas a probar que la colisiónse debió a culpa exclusiva del conductor demandante, o, al menos, a culpa concurrente de este, incluso tratándose de daños materiales y de daños recíprocos, de modo que la indeterminación sobre la mecánica exacta del evento y en general la falta de prueba de las circunstancias que lo produjeron se traduce, por mor del régimen objetivado antes expuesto, en la condena del conductor o conductores causantes de daños de tal naturaleza, siempre que, lógicamente se acredite por parte del actor el daño y consiguiente relación de causalidad (entre otras, Sentencias de esta Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 17 de enero de 1.997 y 30 de abril de 2.004 ), siendo así que en el supuesto que nos ocupa, las demandadas tendrían que haber probado que el conductor demandante pasó su semáforo en rojo, y no lo han hecho, y tan solo han probado, tal y como con acierto se constata en la Sentencia apelada, que hubo culpa concurrente por su parte, puesto que disponía de visibilidad suficiente como para haber visto al ciclomotor con antelación suficiente, y haber podido, al menos frenar antes de cuando lo hizo, lo que podría haber hecho, de haber atemperado la velocidad de su vehículo al pasar por el cruce, máxime teniendo en cuenta que el pavimento se encontraba mojado por la lluvia, siendo suficientemente indicativas las huellas de frenada (más de 13 metros) de ese exceso de velocidad, por lo que, no habiéndose impugnado el importe de los daños, procede desestimar tanto el recurso principal como el interpuesto por vía de impugnación...

Pues bien, en orden a la resolución de la presente cuestión debe traerse a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 que, a propósito del tema debatido, dejó sentado que: ' Sin embargo, en trance de unificar la doctrina existente con efecto de fijación de jurisprudencia, dada la divergencia existente entre las distintas audiencias provinciales, nos inclinamos por entender que la solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas'.

Esta doctrina sentada en la STS 10 septiembre 2012 reseñada , ya fue reflejada en la sentencia de 20 de abril de 2010 de este misma Sec. 7ª que literalmente señala: ' Este Tribunal ha venido sosteniendo de forma reiterada, en Sentencias, entre otras, de 30 de Octubre de 2.006 , 9 de noviembre de 2.007 , 16 de mayo de 2.008 , y 8 de mayo y 9 de diciembre de 2.009 que los presupuestos en que se apoya la acción del artículo 1.902 del Código Civil , son distintos de los de la acción fundada en los artículos 1 y 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , de 29 de octubre de 2.004 (antes eran los artículos 1 º, 5 º y 6º de la Ley 30/1995 ), en la cual, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio, la inversión y la falta de prueba de la diligencia para evitar la colisión obligan a adoptar una respuesta distinta, como esta Audiencia ha declarado (Sentencias de 30 abril de 2.004, de la Sección 1 ª y 21 octubre de 2.002, de la Sección 6 ª ); doctrina que es aplicable a los daños personales, pero que se extiende también a los daños materiales, pues como decíamos también en Sentencias de 20 de noviembre de 2.007 , y la ya citada de 16 de mayo de 2.008 , conforme a lo que resulta de lo dispuesto en los artículos 1 y 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (artículos 1 y 7 del Texto actualmente vigente), es el demandado el obligado a probar que la colisión se debió a culpa exclusiva del conductor demandante, o, al menos, a culpa concurrente de este, incluso tratándose de daños materiales y de daños recíprocos, de modo que la indeterminación sobre la mecánica exacta del evento y en general la falta de prueba de las circunstancias que lo produjeron se traduce, por mor del régimen objetivado antes expuesto, en la condena del conductor o conductores causantes de daños de tal naturaleza, siempre que, lógicamente se acredite por parte del actor el daño y la consiguiente relación de causalidad (entre otras, Sentencias de esta Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 17 de enero de 1.997 y 30 de abril de 2.004 )...'.

Pues bien, examinada dicha cuestión a la luz de la jurisprudencia expuesta, las sentencias dictadas por el Juzgado nº 5 de Gijón y de la Audiencia Provincial, que estudió el recurso contra ella interpuesto, no establecen en ningún momento que la aquí demandante-apelada, allí demandada, tuviera responsabilidad en la producción del accidente sino que lo que en ellas se establecía era, ante la indeterminación de la culpa dadas las versiones contradictorias considera, a la vista del conjunto probatorio, la reducción del 50% de la indemnización que le correspondía al demandante Sr. Urbano al considerar la conducta imprudente de éste y no porque se aprecie concurrencia de culpas de la aquí actora, por lo que en definitiva ninguna responsabilidad se ha acreditado de la aquí demandante en el siniestro y en su virtud atendiendo a la doctrina antes expuesta debe decaer el motivo esgrimido por los apelantes.

CUARTO.-Por ultimo plantea la recurrente la existencia de causa justa que haría inviable la aplicación del articulo 20 de la LCS , por cuanto en su tesis estaría mas que justificada la oposición de la aseguradora al no haber sido acogidas determinadas pretensiones indemnizatorias. A propósito de la aplicación del apartado 8 del artículo 20 ya se ha pronunciado esta sala en su sentencia de 17 de marzo de 2009 , dejando literalmente dicho: ' Por último, en lo que se refiere a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sí procede acoger la impugnación deducida por el apelante, toda vez que, en contra de lo que se expresa en la Sentencia apelada, el hecho de que haya sido necesario acudir a un proceso para determinar el 'quantum' indemnizatorio no impedía a la aseguradora haber consignado en cantidad suficiente, dentro de los tres meses siguientes al acaecimiento del siniestro, siendo así que consignó una cantidad que fue declarada insuficiente por resolución judicial, y conforme venimos expresando de forma reiterada, en, entre otras, Sentencias de 21 de julio , y 13 y 28 de noviembre de 2.008 , la más reciente Jurisprudencia ( por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2.008 ) viene negando que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa 'per se' justificada del retraso, y, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de Octubre de 2003 ), pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también dicha Sala que la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario ( Sentencia de 14 de marzo de 2.006 ), por lo que hemos de concluir que la aseguradora incumplió el deber que le imponía el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y está obligada a pagar el interés especial de demora desde la fecha del siniestro, y no desde la fecha de la Sentencia de primera instancia'.

Así las cosas es lo cierto que la demandante remitió tal y como consta a los folios 56 a 59 relación detallada del importe de la indemnización que se reclamaba con expresa concreción de los conceptos que se reclamaban y adjuntando documentación relativa a dicha reclamación, por lo que en esa fecha la aseguradora apelante ya tenía conocimiento suficiente del objeto de la reclamación para proceder a la consignación sin que, como con reiteración se ha dicho, la oposición a la demanda de reclamación se pueda incardinar en una justa causa de oposición que exonere a la aseguradora de su obligación de abono de intereses, por lo que en este extremo debe decaer igualmente el recurso.

QUINTO.- De lo anteriormente expuesto se colige que el recurso debe se desestimado en su integridad, lo que conlleva que las costas de esta alzada deban ser impuestas a la parte recurrente con la desestimación de su recurso (394 y 398 L.E.C.).

En atención a lo expuesto se dicta el siguiente

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro y ARCH INSURANCE COMPANY LIMITED frente a la sentencia dictada en fecha 13-2-12 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 1 de Gijón en los autos de Procedimiento Ordinario nº 791/11, resolución que se confirma íntegramente con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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