Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 76/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 104/2012 de 08 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 76/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100078
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 104/2012-4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1616/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 56 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 76/2013
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 8 de febrero de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1616/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona, a instancia de MON ORGANIC, SL, contra DIRECCION000 , C.B., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de octubre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: FALLO: QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA INSTADA POR LA por la representación en autos de MON ORGANIC SL CONTRA: DIRECCION000 C.B. Y ACUERDO LO SIGUIENTE :.
A) QUE LA DEMANDADA DEBERÁ ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS(15.756,97€) EN CONCEPTO DE REPARACIONES URGENTES EFECTUADAS POR ESTA .
B) QUE LA DEMANDADA DEBERÁ ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON DOS CÉNTIMOS(7.238,2€) EN CONCEPTO DE OBRAS INDEBIDAMENTE REPERCUTIDAS.
C) LAS CITADAS CANTIDADES DEVENGARAN EL INTERÉS LEGAL DEL DINERO DESDE EL 19/5/10 QUE SERÁ EL DEL 576LEC DESDE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y HASTA TOTAL PAGO .
D) EL DEMANDADO DEBERÁ ACOMETER LAS OBRAS NECESARIAS PARA LA CORRECTA CONSOLIDACIÓN Y REPARACIÓN DEL SISTEMA DE BAJANTES Y DESAGÜES DEL LOCAL QUE OBRAN EN EL PUNTO 5.4 DE LA PERICIA
E) NO HA LA REPARACIÓN Y /O PAGO DE LA REPARACIÓN O REHABILITACIÓN DE LA COCINA DEL LOCAL .
F) NO HA LUGAR A LA COMPENSACIÓN DE DEUDAS EN EL PRESENTE PLEITO
G) NO SE HACE IMPOSICIÓN DE COSTAS.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.-Apela la demandada De DIRECCION000 , C.B. el pronunciamiento del apartado A) de la sentencia de primera instancia que le condena al pago, a la demandante Món Orgànic, S.L., arrendataria del local en Barcelona, C/Junta de Comerç nº 11, bajos, en virtud del contrato de arrendamiento de 1 de abril de 2002, de la cantidad de 15.756'97 € en concepto de reparaciones urgentes efectuadas por la arrendataria de los bajantes y desagües del local; y el pronunciamiento del apartado D) de la sentencia de primera instancia, que le condena a acometer las obras necesarias para la correcta consolidación y reparación del sistema de bajantes y desagües del local, alegando la apelante: la falta de legitimación pasiva o el litisconsorcio pasivo necesario por afectar la reparación a elementos comunes que son responsabilidad de la Comunidad de Propietarios; la ausencia de prueba de la reparación a cargo de la arrendataria; y que la reparación ya no es necesaria, por no haberse producido ningún incidente o problema con los desagües en el transcurso de más de dos años.
Centrada así la primera cuestión discutida, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes; la prueba documental no impugnada expresamente de contrario, en los términos de los artículos 326 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil , no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962 , 2 de junio de 1966 , y 27 de enero de 1987 ); y la ausencia de prueba en contrario:
1.- que el local presentaba deficiencias en los bajantes y desagües que provocaron su inundación por aguas fecales en noviembre de 2009.
2.- que se hizo una reparación urgente, descrita en el informe de la Arquitecta Técnica Sra. Agueda , de 23 de abril de 2010 (doc 7 de la demanda), y en las facturas de La Llar de la Reforma, S.L., de 15 de enero y 30 de abril de 2010, por importe conjunto de 15.756'97 € (doc 5 de la demanda), que ha sido pagado por la arrendataria demandante, y
3.- que, según el informe de La Llar de la Reforma, S.L., de 19 de abril de 2010 (doc 6 de la demanda), y el informe de la Arquitecta Técnica Doña. Agueda , de 16 de abril de 2010 (doc 8 de la demanda), es necesario el saneamiento y cambio de los desagües de la finca, ya que de lo contrario continuaran los problemas de emboces existentes.
Por consiguiente, tanto las reparaciones urgentes ejecutadas y asumidas por la arrendataria, como las reparaciones necesarias para solucionar el problema de los emboces u obturaciones, que subsiste, y que provoca el retorno de aguas residuales al interior del local de la planta baja, se refieren a deficiencias en elementos del edificio que impiden, o dificultan gravemente, el uso del local para el destino convenido de restauración, correspondiendo, en principio, al arrendador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, hacer en el edificio todas las obras que sean necesarias para que local se mantenga en estado de servir para el uso convenido, y en la medida en que sean necesarias para esa finalidad.
En este sentido, el artículo 21, al que se remite el artículo 30, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, pone a cargo del arrendador las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda o local de negocio en estado de servir para el uso convenido; y el artículo 1554.2º del Código Civil obliga igualmente al arrendador a hacer en la cosa arrendada todas las reparaciones necesarias a fin de conservar el local para el uso convenido, siendo criterio reiterado de esta Sección ( Sentencias de esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictadas en los rollos nº 1396/97 , nº 178/98 , o 574/08 ), que las reparaciones y obras de conservación, incluída la de los elementos comunes, se encuentran dentro de la previsión del artículo 107 del Texto Refundido de 1964, y en la actualidad del artículo 21 de la Ley 29/1994 , formando parte el uso y disfrute de los elementos comunes del uso del local en orden al fin para el que fue arrendado.
La cosa arrendada, a la que se refieren el artículo 21 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, y el artículo 1554.2º del Código Civil , incluye tanto los elementos privativos de la vivienda o local, como los elementos comunes, que el artículo 553 . 41 del Código Civil de Catalunya define como los destinados a facilitar el uso y goce de dichos elementos privativos.
El arrendador, por medio del contrato de arrendamiento cede al arrendatario el uso temporal tanto de los elementos privativos, como de los elementos comunes (conducciones generales, accesos, etc) cuyo uso le corresponde en su condición de propietario de una de las entidades del edificio, y cuyo uso es inseparable del uso de los elementos privativos (en un edificio por pisos no se puede usar adecuadamente p.ej. un lavabo privativo sin poder usar también las conducciones comunitarias de desagüe); y el arrendador responde frente a su arrendatario, en virtud de la relación contractual entre ellos, y dejando a salvo las demás acciones que les puedan asistir, de la conservación y adecuado funcionamiento de los elementos privativos y comunes de la vivienda o local arrendado, en contraprestación al pago de la renta, pudiendo el arrendatario oponer un incumplimiento contractual del arrendador por el defectuoso funcionamiento de los elementos comunes que le impiden el normal uso de los elementos privativos.
Sin embargo, en la actualidad, según la doctrina más reciente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1984 , 18 de mayo de 2006 , y 29 de febrero de 2012 ; RJA 6038/1984 , 2368/2006 , y 4994/2012 ), se ha fijado como doctrina que el arrendador no está obligado a reparar los daños causados en el local arrendado, sometido al régimen de propiedad horizontal, producidos por los defectos existentes en elementos comunes.
En cualquier caso, en el presente supuesto no ha sido claramente probado por la demandada arrendadora, a pesar de la mayor facilidad probatoria para ella, en su condición de pretendida copropietaria, que el edificio se encuentre sometido al régimen de la propiedad horizontal, desconociéndose la existencia, composición, o funcionamiento de la pretendida Comunidad de Propietarios que hubiera de hacerse cargo de la reparación de los elementos comunes, no habiendo constancia de ninguna actuación de la arrendadora ante la supuesta Comunidad de Propietarios encaminada a la reparación de los elementos comunes cuyo defectuoso funcionamiento impide a su arrendataria el adecuado uso del local arrendado conforme al destino pactado.
En consecuencia, y dejando a salvo las acciones de repetición que, en su caso, puedan asistir a la demandada contra los demás copropietarios del edificio, procede la desestimación del motivo de la apelación de la demandada.
SEGUNDO.-Apela, además, la demandada el pronunciamiento del apartado B) de la sentencia de primera instancia que le condena al pago de la cantidad de 7.238'20 € en concepto de obras indebidamente repercutidas, alegando la apelante, como único motivo de oposición, la inadecuación del procedimiento por haberse ejercitado la acción de reclamación de cantidad sin promoverse la declaración de improcedencia de la repercusión, sin hacer la apelante alegación en defensa de la repercusión de las obras en el recibo de alquiler.
Centrada así la cuestión planteada en la apelación, es lo cierto que, de acuerdo con el artículo 249.1.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el juicio ordinario es el procedimiento adecuado para las demandas que versen sobre cualesquiera asuntos de arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario, o del desahucio por falta de pago o por extinción de la relación arrendaticia.
Por lo que el juicio ordinario es el adecuado para la reclamación por la arrendataria de las cantidades pagadas indebidamente a la arrendadora en concepto de obras indebidamente repercutidas, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, según el cual el arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar el local en estado de servir para el uso convenido, siendo presupuesto para que pueda prosperar la reclamación de cantidad por cobro de lo indebido la improcedencia de la repercusión por obras.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la demandada.
TERCERO.-Apela, también, la demandada el pronunciamiento del apartado C) de la sentencia de primera instancia que le condena al pago de los intereses legales desde la reclamación extrajudicial por medio de la comunicación de 19 de mayo de 2010 (doc 10 de la demanda).
En cuanto a los intereses, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 2792/2003 , y 2740/2005 ), que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial o extrajudicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito , o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.
En este caso, la cantidad reclamada en la demanda fue la de 44.665'57 €, y en la sentencia se rebaja la cantidad adeudada a 15.756'97 €, más 7.238'20 €, que suman alrededor de la mitad, concretamente un 57 % de la cantidad reclamada, habiéndose desestimado por completo la pretensión referida a la reparación de la cocina, cuantificada en la demanda en 40.335'53 €.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina expuesta, habiendo una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada y la concedida, procede que la cantidad adeudada por la demandada devengue intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de primera instancia, de fecha 31 de octubre de 2011 , y hasta el completo pago.
CUARTO.-Apela, por último, la demandada el pronunciamiento del apartado G) de la sentencia de primera instancia que no hace expresa imposición de las costas, por la estimación parcial de la demandada, solicitando la apelante su imposición a la demandante.
En cuanto a las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 , y 17 de julio de 2003 ; RJA 5845/1997 , y 4784/2003 ), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.
En este caso, no es posible apreciar una desestimación sustancial de la demanda, por lo que la inaplicación de la norma del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante la estimación parcial de la demanda, sin haber tampoco motivo para apreciar que cualquiera de las partes hubiera litigado temerariamente, supondría la infracción de dicho precepto, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo de la apelación de la demandada, manteniendo la no imposición de las costas de la primera instancia.
QUINTO.-De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la demandada De DIRECCION000 , C.B., se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 31 de octubre de 2011, dictada en los autos nº 1616/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona , acordando la condena de la demandada al pago de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia de primera instancia y hasta el completo pago, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución impugnada, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
