Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 76/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1049/2012 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 76/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100063
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00076/2013
Rollo Apelación Civil núm. 1049/12
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, con el núm. 314/10, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Maximiliano , en ambas instancias representado por la Procuradora Dña. Natalia Oliva Sánchez, siendo defendido por el Letrado D. Ignacio Gutiérrez Villalonga; y como parte demandada en primera instancia y apelada en esta alzada, Dña. Julia , en ambas instancias representada por el Procurador D. Fulgencio Garay Pelegrín, siendo defendida por el Letrado D. Francisco Javier Pérez Abad.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 30 de mayo de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Srª. Oliva Sánchez en nombre y representación de Maximiliano contra Julia y debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado y todo ello con la condena en costas a la actora. '
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Natalia Oliva Sánchez en nombre y representación de D. Maximiliano , en el que interesaba prueba en esta alzada, siéndole admitido, presentando el Procurador D. Fulgencio Garay Pelegrín en representación de Dña. Julia , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 1049/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada. Por Auto de fecha 16 de octubre de 2012 se desestimó la prueba interesada y se señaló Deliberación y Votación para el día 29 de enero de 2013.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Maximiliano se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estimen los pedimentos formulados. Se alega vulneración de la tutela judicial efectiva, artículo 24 de la Constitución Española (C.E .), ya que no se permitió contradecir lo alegado en la contestación relativo a la tácita reconducción, vigencia contractual que la parte apelante discute; infracción por inaplicación de los artículos 218 y 426 de la LEC ; que en el presente caso la causa de pedir es que se declare el indebido uso y aprovechamiento del local comercial por parte de la demandada; que discutiéndose si el contrato de arrendamiento sigue o no vigente, el juzgador para no provocar indefensión pudo añadir como petición accesoria la resolución contractual; que la propia literalidad de lo establecido en el contrato excluye la figura de la tácita reconducción, la cuál no opera ipso iure; que la mera tolerancia o condescendencia no supone que el arrendador preste su aquiescencia al disfrute de la cosa arrendada; que cuando observó D. Maximiliano que estaba establecido un negocio de peluquería distinto del de joyería, sí efectuó requerimiento notarial instando el cumplimiento del suplico de la demanda; que se ha provocado indefensión por inadmisión de la prueba documental y testifical; que la propia presentación de la demanda debe entenderse como inequívoco requerimiento.
La sentencia desestima la demanda. Se indica que en ésta se solicita que se declare el uso indebido y el aprovechamiento del arrendamiento a favor de tercero por parte de la demandada, toda vez que el usufructo del mismo corresponde al actor; que se condene a la demandada a que notifique el arrendatario del referido local el derecho que como usufructuario le corresponde al actor a los efectos de sustituir la posición del arrendador y que se condene a la demandada a que abone el pago de doce mil trescientos euros en favor del actor por enriquecimiento injusto. Que al contrato de arrendamiento les es de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 del R. D. Ley de 12/1985 , por el que se suprime la prórroga forzosa, sin perjuicio de la tácita reconducción; que la vigente LAU en su disposición transitoria 1ª.2 establece que este tipo de contratos continuarán rigiéndose por el artículo 9 del R.D. citado . Que cuando entró en vigor la LAU de 1994 el contrato de arrendamiento estaba en vigor y también en la actualidad; que el hecho que el anterior propietario pase a ser usufructuario ninguna incidencia tiene en lo que se refiere a los derechos del arrendatario y que si se considera que se ha producido la expiración del contrato o una infracción de las normas reguladoras del subarriendo, lo que debería ejercitarse serían las acciones resolutorias correspondientes.
SEGUNDO.-Se consideran hechos acreditados los siguientes:
A) que las partes en litigio con fecha 30 de julio de 1985 otorgaron capitulaciones matrimoniales, en las que, entre otras estipulaciones, acordaron 'que el actor concede a la demandada un derecho de arrendamiento sobre la planta baja del local a él adjudicado en edificio Plaza mayor II y en el hay instalado el negocio de joyería de que es titular la Sra. Julia , cuyo arrendamiento tendrá una duración de DIEZ AÑOS a partir de esta fecha, el cual podrá se prorrogado a voluntad de las partes y por el período de tiempo que se acuerde, haciéndose constar que el arrendamiento que comprende el período inicial de cinco años tiene carácter gratuito como tal se concede, no así los arrendamientos posteriores que se pacten' .
B) con fecha 27 de junio de 1989 el actor dona la finca en cuestión a uno de sus hijos, reservándose el usufructo de la misma.
C) la demandada subarrendó el local a una mercantil en el año 2006.
Que a la vista de los hechos declarados probados en instancia, y no cuestionados en esta alzada, no pueden prosperar las pretensiones formuladas en la demanda, referidas en el anterior fundamento, pues, en efecto, el arrendamiento otorgado en capitulaciones matrimoniales a favor de Doña Julia se considera vigente al tiempo de la interposición de la demanda y de dictarse la sentencia de instancia, ello en virtud de la tácita reconducción, prevista en el artículo 1566 del Código Civil , ya que no está excluida por la simple posibilidad de que las partes pudieran prorrogar el contrato voluntariamente. Tampoco se acepta que la situación de uso y disfrute en el local haya devenido en precario, ello teniendo en cuenta el carácter de arrendamiento que se atribuye a la cesión del local en las capitulaciones matrimoniales y el hecho de que no se haya ejercitado la acción de precario en la demanda, de la que dimana el presente recurso.
Las pretensiones formuladas en la demanda carecen de fundamento, ya que el hecho de que el actor y apelante haya devenido usufructuario no altera la naturaleza arrendaticia del local cedido a Doña Julia ; carece de apoyo legal la notificación que se pretende a los efectos de sustituir la posición jurídica del arrendador, que de dice que actualmente ostenta la demandada, ya que la situación de subarriendo esta prevista en la ley, ello al margen de que se pueda cuestionar la validez o no del mismo a tenor de los requisitos exigidos y, finalmente, tampoco tiene fundamento la indemnización pretendida por enriquecimiento injusto, ya que la demandada ostenta el uso y disfrute del local en virtud de documento, y todo ello en concordancia con el hecho de que no se ha ejercitado acción resolutoria por expiración del término convenido, por subarriendo efectuado sin observar lo dispuesto en la ley ni acción de desahucio por precario al haberse extinguido el arrendamiento o haber devenido ineficaz este.
Carece de fundamento la infracción por inaplicación de los artículos 218 y 426 de la LEC , ya que no se puede alterar la causa de pedir, lo que tendría lugar de haberse decretado la resolución contractual sin haber sido solicitada en la demanda.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación de conformidad con lo interesado en el escrito de impugnación presentado por la representación de Doña Julia .
TERCERO.-Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Natalia Oliva Sánchez en nombre y representación de D. Maximiliano , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en fecha 30 de mayo de 2012 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 314/10, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

