Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 76/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 49/2013 de 14 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 76/2013
Núm. Cendoj: 31201370032013100357
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 76/2013
En Pamplona, a 14 de mayo de 2013.
El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 49/2013, derivado del Juicio verbal (250.2) nº 0000283/2012 - 00del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz; siendo parte apelante, la demandada, CONSTRUCCIONES CONSLAU SA , r epresentada por el Procurador D. José Javier Úriz Otano y asistida por el Letrado D. Joaquín Gallego Aldaz ; parte apelada, la demandada Dª Magdalena , r epresentada por la Procuradora Dª. Ana Marco Urquijo y asistida por la Letrada Dª Teresa Aguirreola Morales.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de noviembre de 2012, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA y CONDENAR A la mercantil CONSTRUCCIONES CONSLAU S.A. A PAGAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 3.274,81 euros, de principal, más los intereses legales.
CONDENAR EN COSTAS a la demandada CONSTRUCCIONES CONSLAU SA. en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CONSTRUCCIONES CONSLAU SA .
CUARTO.-La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-a) La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por Dña Magdalena , ejercitando la acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC , Ley 488 FN, contra la entidad mercantil Construcciones Conslau, S.A., solicitando su condena a pagar la cantidad de 3.274,81 euros, más los correspondientes intereses y costas procesales.
En apoyo de esta pretensión alegaba que como consecuencia de las vibraciones de los trabajos de cambio de carpintería ejecutados por la demandada en el piso inferior, durante el mes de julio de 2010, sufrió daños en su vivienda, apareciendo grietas en las jambas de los huecos de las ventanas, se desprendieron baldosas del alicatado y se vio afectado el pavimento, lo que se señala en el informe pericial de la Sra. Ramona .
b) Se opuso la demandada en base a una serie de alegaciones:
-Existen una serie de fisuras en las ventanas cuya relación causal con las obras ejecutadas 'podría admitirse quizá desde el punto de vista teórico pero no existe ninguna prueba contundente de que sea así'.
-En cuanto al pavimento y a los azulejos del cuarto de baño no existe relación causal porque no hay azulejos que se hayan caído, sino que lo que se aprecia simplemente es que están medio sueltos y huecos a poco que se golpee con el nudillo y que falta poco para caerse, lo que se debe al proceso natural de una edificación de muchos años, lo que se señala en el informe pericial del Sr. Pedro .
-Las obras propuestas para la reparación de los daños en las ventanas son excesivas, basta 'poner pasta y pintar', suponiendo un enriquecimiento injusto.
-La actora no permitió en su día realizar las reparaciones.
c) La sentencia del Juzgado estima la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.
Basa la juez de primera instancia su decisión en una serie de argumentos:
-Existió una conducta negligente de la demandada, en primer lugar, 'porque la realización de las obras se efectuó sin toma en consideración de las consecuencias dañosas que las mismas podían acarrear para los inmuebles colindantes, máxime cuando se trata de viviendas con una relativa antigüedad'; en segundo lugar, porque propuso dar solución por sí misma a los daños causados, siendo de 'sentido común y una máxima de experiencia pensar que si no se ha llevado a cabo comportamiento erróneo alguno en el ordinario proceder, y por ende, negligente o imprudente, no existe deber de reparación ninguno'.
-Es 'procedente y ajustada la cuantía reclamada'al ser 'particularmente ilustrativa'la escasa diferencia existente entre las valoraciones efectuadas por los peritos, lo que lleva a concluir que 'la mínima cuantía de diferencia entre ambas tasaciones responde a la flexibilidad de los precios del mercado y en ningún caso a un deseo de enriquecimiento injusto por parte de la actora'.
-Está acreditada la relación de causalidad al ser de 'general conocimiento que la realización de obras en las viviendas inferiores provoca vibraciones en las colocadas inmediatamente encima' y la demandada ofreció 'reparar de su propia mano'los desperfectos, siendo 'particularmente significativo' que el perito Don. Pedro sostenga en sus conclusiones que 'la aparición de las fisuras en el piso superior podría tener relación con la ejecución de las obras', aunque 'para salvar su postura'añada que ello 'es un hecho que no se puede demostrar fehacientemente', pero la demandada 'pudo tratar de acreditar el origen distinto de los daños'.
d) Recurre la demandada.
SEGUNDO.-a) Todo el recurso gira en torno a la errónea valoración de la prueba practicada en que habría incurrido la sentencia del Juzgado.
Por un lado, respecto a las fisuras en las ventanas alega que no estaba acreditado que existiera relación causal con las obras ejecutadas en el piso inferior, aunque el perito Don. Pedro no la descartara, debiendo destacarse que se trata de una vivienda de gran antigüedad, por lo que son tan 'amplias como la imaginación pueda alcanzar'las posibles circunstancias que hayan podido generar la aparición de las fisuras.
Por otro, en relación a los daños en la cerámica del baño y pavimento sostiene que se trata de un deterioro natural producido por el paso del tiempo y que 'indudablemente, en un momento u otro, con obras en el piso inferior o sin ellas, habría obligado a la parte actora a su sustitución'.
Y en apoyo de esta tesis impugnativa, la apelante ofrece una serie de razones basándose en las explicaciones ofrecidas por el perito Don. Pedro :
-En el informe de Doña. Ramona aportado con la demanda no se ofrece ninguna explicación técnica para justificar que fueron las vibraciones provenientes de la obra la causa de que las baldosas estén sueltas por haber perdido su adherencia a la pared.
-Se trata de una vivienda de gran antigüedad y durante el tiempo transcurrido se han producido fenómenos de dilatación que habrán afectado a la adherencia de las baldosas.
-Se aprecian desconchados y grietas de cierta antigüedad que demuestran que el baño ha sufrido daños con anterioridad a las obras.
-No hay daños en otras zonas más frágiles (escayolas).
-Se constata la falta de juntas de separación.
-Todas las viviendas sufren fenómenos de dilatación y el material ya estaba muy cerca de su vida útil, que es de unos cincuenta años.
-La perito Doña. Ramona reconoció que no sabía qué hubiera pasado si las baldosas estuvieran bien colocadas.
b) El recurso se desestima.
b.1 La discrepancia entre los litigantes ha girado en torno a la relación de causalidad, y en apoyo de sus respectivas tesis aportaron sendos dictámenes periciales.
Con reiteración viene indicando esta Sección que si bien la prueba pericial no es vinculante para el juez, sin embargo éste no puede incurrir en la arbitrariedad, sino que debe motivar su decisión, 'según las reglas de la sana crítica', cuando la misma resulte contraria al dictamen pericial o si se decide por uno de los dictámenes existiendo varios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo [SSAPN 6 octubre (JUR 2005, 12951), 29 julio (JUR 2004, 280475) y 14 marzo 2004 (JUR 2004, 112968)]; 14 febrero (JUR 2005, 87556), 27 julio (JUR 2005, 269285) y 30 noviembre 2005 (JUR 2006, 109172).
Desde la perspectiva expuesta procede confirmar la valoración efectuada en la sentencia apelada al explicar la juez de primera instancia los motivos por los que se concede mayor virtualidad probatoria al informe pericial de Doña. Ramona , aludiendo a que era de 'general conocimiento que la realización de obras en las viviendas inferiores provoca vibraciones en las colocadas inmediatamente encima', aparte de que la demandada ofreció en su día 'reparar de su propia mano' los desperfectos.
Debe añadir este Tribunal que la perito Doña. Ramona ofreció en el acto del juicio, al ratificar su informe, amplias explicaciones, lo que resulta relevante si se tiene en cuenta que 'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes'[ STS 11 mayo 1981 (RJ 1981, 2036)].
Aparte de que el perito Don. Pedro sostuviera que 'la aparición de las fisuras en el piso superior podría tener relación con la ejecución de las obras'.
En concreto, Doña. Ramona aludió a una serie de datos de los que se infería, a su juicio, la relación de causalidad entre las obras ejecutadas por la demandada, ahora apelante, y los desperfectos:
-La forma de las grietas que aparecieron en los ventanales, algunas a 45 grados y otras verticales, tienen que ver con vibraciones (minuto 14:05:40).
-Tuvieron que producirse vibraciones muy elevadas cuando
los empleados de la demandada emplearon el mazo para tirar tabiques y separar los marcos que estaban adheridos a la fachada.
También se hicieron reformas cerca de la zona de los baños.
La estructura de hormigón no impide que se transmitan las vibraciones (minuto 14:00).
-Puede que se hubieran caído las baldosas a los 50 años, pero el detonante fue la vibración.
No puede saber si se hubieran producido daños con baldosas recién puestas al depender de la intensidad de las vibraciones, aunque el hecho de utilizar un mazo produce una vibración muy fuerte.
En su día las baldosas se colocaron con mortero y ahora se utiliza cemento cola, que es algo más resistente.
-Si las juntas estuvieran mal hechas o no existieran se hubieran caído las baldosas los primeros años al dilatarse.
Es extraño hablar de dilataciones después de cuarenta años.
-Es más fácil que se caiga una baldosa que se abra una grieta, ya que se tiene que producir más vibración.
Cada elemento se comporta de manera diferente.
b.2 Es cierto que el perito Don. Pedro , aparte de afirmar que no podía tenerse certeza de la causa de las fisuras, pudiendo haberse producido por el uso (portazos de las ventanas, p.e.), también ofreció una serie de explicaciones, aludiendo tanto al desgaste del material de agarre de los azulejos, por haber llegado el mortero al final de su vida útil, notándose al golpear el suelo y la pared que la cerámica estaba suelta, como a la insuficiencia de las juntas de dilatación (minuto 14:17), para sostener que la falta de agarre de los azulejos no podía deberse a las vibraciones por haber elementos intermedios que las amortiguaba (forjados), y no habían sido afectados elementos más susceptibles de ser dañados como la escayola, pero la dificultad que representa para el perjudicado la carga de aportar una prueba terminante del nexo causal posibilita matizar su rigor a través de un 'juicio de probabilidad' sobre la existencia de relación de causalidad entre el daño y la conducta del demandado, amparable en la aplicabilidad de la prueba de presunciones ( SSTS 30 noviembre 2001 [ RJ 2001, 9919], 29 abril 2002 [ RJ 2002, 4971], 24 mayo 2004 [RJ 2004, 4033]).
Se trata de supuestos en 'los que existe una importante prueba prima facie, o se ha generado o mantenido una situación de riesgo en cuyo ámbito se ha producido una daño coherente con la misma, y si bien no hay certeza absoluta, la relación causal aparece como probable en un juicio de probabilidad cualificada, sin que se proporcione una hipótesis alternativa de similar intensidad'[ STS 7 octubre de 2004 (RJ 2004, 6692)].
En el caso enjuiciado se ha probado que las vibraciones producidas en la ejecución de las obras fueron la causa más probable, próxima a la certeza, de los daños.
Además, siendo cierto que sobre la actora recaía la carga de probar los hechos alegados en demanda, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte ( SSTS 2 diciembre [RJ 1996, 8938 ] y 28 noviembre 1996 [RJ 1996, 8590]), criterio doctrinal y jurisprudencial que ha venido a recoger el art. 217. 6 LECiv , a cuyo tenor deberá tenerse en cuenta 'la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio', de ahí que deba valorarse que la parte demandada no propuso toda la prueba a su alcance, como era la prueba testifical de sus empleados.
b.3 El fundamento de la acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC , Ley 488 FN, antigua 'ley aquiliana' del Derecho Romano, radica en el principio jurídico del 'alterum non laedere' como base de la convivencia social que impone, junto a la proscripción de la lesión consciente y voluntaria a los bienes y derechos ajenos, la obligación de adoptar toda clase de precauciones para evitar que dichos bienes y derechos sean lesionados involuntariamente, y que tradicionalmente se ha hecho derivar, siguiendo un criterio subjetivista, de la existencia de un actuar reprochable, a título de culpa, en el agente causante del daño, en el poder prever y evitar del agente quien al no actuar observando la diligencia debida ocasionaba el evento dañoso, lo que es predicable de la conducta desplegada por la demandada, ya que al no adoptar ninguna medida para prever los daños en el piso superior debido a las vibraciones no evitó su causación.
Debe tenerse en cuenta, además, que la doctrina jurisprudencial ha acentuado el rigor con que deben ser aplicados los arts. 1.104 y 1902 CC , definidores de la culpa contractual y extracontractual, que no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones o prevenciones legales y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, exigiéndose como normativa la exigencia de 'agotar la diligencia', con lo que se viene a modificar el criterio subjetivista a través de diversas vías, por un lado, acentuando el rigor de la diligencia exigible, por otro, invirtiendo la carga de la prueba, creando la presunción 'iuris tantum'de que media culpa en el demandado, quien habrá de probar que obró con la diligencia exigible para evitar el daño ( SSTS 20 diciembre 1982 [ RJ 1982, 7698], 29 Marzo [RJ 1988, 1652 ] y 25 Abril 1983 [ RJ 1988, 2127], 19 Febrero 1987 [ RJ 1987, 719], 31 Enero 1992 [RJ 1992, 540]).
TERCERO.-De conformidad con el art. 398 LECiv procede imponer a la demandada las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aoiz/Agoitz , en el juicio Verbal 283/2013, imponiendo a la apelante las costas procesales del recurso.
Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

