Sentencia Civil Nº 76/201...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 76/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 539/2013 de 04 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 76/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100072


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009260

Recurso de Apelación 539/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 329/2012

APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 MADRID

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID

APELADO:D./Dña. Plácido

PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 76/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 329/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 MADRID, como apelante - demandado, representado por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ y defendido por Letrado, contra D. Plácido , como apelado - demandante, representado por la Procuradora Dª. GLORIA MESSA TEICHMAN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/05/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/05/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando demanda formulada por la Procuradora Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de Plácido frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 condeno a la demandada a que abone al demandante la suma de 19.817,58 euros con los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2012 y a las costas del procedimiento que se imponen a la demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de febrero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de febrero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 27 de noviembre de 2010, D. Plácido acudió con Doña Asunción a ver la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, con la finalidad de proceder a su compra o alquiler, siendo acompañados por Doña Isabel , familiar de la propietaria del inmueble. Tras acceder a la vivienda observaron que no tenía conectada la energía eléctrica, decidiendo entrar en el cuarto de contadores para subsanar dicha deficiencia.

Tras abrir la puerta del cuarto de contadores y quitar una valla, que impedía el paso, D. Plácido entró en dicho cuarto, cayendo al interior de un pozo abierto, que tenía una profundidad de siete metros. A consecuencia de la caída, el Sr. Plácido resultó con lesiones que le generaron incapacidad temporal y determinadas secuelas.

El lesionado formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de la Comunidad de Propietarios al pago de la cantidad de 19.817,58 € más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso de apelación gira en torno al error en la valoración de las pruebas en que incurre la sentencia.

A dichos efectos, hemos de analizar cada una de las pruebas practicadas en primera instancia, comenzando por la testifical de Doña Isabel , familiar de la propietaria del inmueble, que acompañaba a D. Plácido el día en que acontecieron los hechos, habiendo manifestado que tras observar que el piso carecía de luz eléctrica, llamaron a varios pisos de distintos vecinos, hasta que finalmente les abrió un vecino que vive al lado del cuarto de contadores, el cual les levantó la puerta que se encontraba superpuesta y la desplazó hacia un lado, permitiéndoles el acceso; añadiendo que el día en que se produjeron los hechos no había carteles de advertencia en la finca, tan sólo una valla que impedía el acceso, tras la puerta del cuarto de contadores; indica que el Sr. Plácido , movió la valla y avanzó, cayendo al pozo.

Doña Asunción , acompañante de D. Plácido , que se encontraba en el lugar en el momento en que se produjo la caída, ofrece el mismo relato que la testigo anterior, precisando que como impedimento para acceder al pozo tan sólo había una puerta, que fue abierta por un vecino sin forzarla ni violentarla y una valla amarilla de plástico, sin que existiesen carteles anunciadores del peligro existente; indica que tras retirar la puerta, giraron la valla y nada más avanzar, el Sr. Plácido desapareció en el interior del pozo.

La administradora de la Comunidad de Propietarios testificó que las veces que se ha personado en la finca, la puerta del cuarto de contadores se encontraba cerrada con llave, habiéndole manifestado un vecino que ese día, las personas que accedieron al cuarto de contadores habían descerrajado la puerta y quitado los pernios; apunta que el vecino que, según los anteriores testigos, retiró la puerta, es un señor muy mayor que ha sufrido un ictus, por tanto difícilmente pudo franquearles el acceso en la forma que indican, si bien les oyó gritar y por eso acudió al lugar de los hechos; finalmente, precisa que en la finca había carteles indicadores y una valla por fuera anunciando el peligro existente, tal y como ponen de manifiesto las fotografías que se incluyen en el documento nº 1 de la demanda.

El testigo Prudencio , arquitecto técnico que dirigía las obras que se estaban llevando a cabo en el tejado de la finca, ha manifestado que el cuarto de contadores tenía una puerta metálica y que se encontraba cerrado con llave, existiendo carteles anunciadores del peligro y valla, habiéndose observado las medidas de señalización idóneas y adecuadas en ese caso, siendo coincidentes con las que aparecen en las fotografías recogidas en el informe pericial (documento nº1 de la demanda)

D. Luis Miguel , perito de la compañía aseguradora de la Comunidad de Propietarios, ratificó el informe emitido, antes citado, habiendo reiterado en la vista que toda la finca se encontraba señalizada con carteles que anunciaban la realización de las obras.

Las pruebas testificales anteriores han de ser valoradas a la luz del art. 376 L.E.Civ ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'. En base a dicho precepto y teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por los testigos, esta Sala entiende que aún cuando no existieran carteles anunciadores en la finca, el acceso al cuarto de contadores se encontraba obstaculizado por una puerta que fue retirada, aún sin que hubiese sido necesario usar llave para su apertura, además el paso estaba prohibido por una valla señalizadora de obras, que fue retirada por D. Plácido .

Las referidas circunstancias ponen de manifiesto que el actor no actuó de forma adecuada, ya que sin ser propietario accedió a una zona de la finca de acceso restringido, en la cual se encontraba señalizada la ejecución de obras y la existencia de peligro, haciendo caso omiso de ello y asumiendo un riesgo que generó los hechos acaecidos.

TERCERO.-El artículo 1.902 del C.Civil establece que 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008 , indica 'que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito', habiéndose pronunciado en el mismo sentido, con carácter previo, en las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 7 de abril de 1.995 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).

La atribución de responsabilidad a la Comunidad de Propietarios por la caída del actor al pozo tan sólo podría fundamentarse en la teoría del riesgo, si bien la Sala Primera considera que 'la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de la responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2.005 , 17 de junio de 2.003 , 10 de diciembre de 2.002 , 6 de abril de 2.000 y, entre las más recientes, 10 de junio y 11 de septiembre de 2.006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño' ( sentencia de 22 de febrero de 2.007 ). En la misma línea se pronuncia una sentencia posterior de fecha 16 de febrero de 2.009, indicando que 'La denominada 'teoría del riesgo', según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius cómoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1.902 y 1.903 C.Civil ' ( STS de 2 de julio de 2.008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de 'riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole' ( SSTS de 22 de febrero de 2.007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2.007 y 2 de marzo de 2.006 ). A la vista de la doctrina jurisprudencial citada, no cabe aplicar, en este caso, la teoría del riesgo con inversión de la carga de la prueba.

En definitiva, corresponde al actor acreditar que la ausencia de carteles anunciadores y de vallas colocadas adecuadamente, conllevan la omisión por parte de la Comunidad de Propietarios con respecto a la adopción de las medidas anunciadoras del peligro, motivando la caída y como consecuencia las lesiones sufridas por D. Plácido , a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.2 L.E.Civ ., en virtud del cual corresponde a la actora 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda'.

En consecuencia, ha de desestimarse el recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada.

CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398.2 L.E.Civ ., se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia, sin efectuar pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 329/2012; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Gloria Messa Teichman, en representación de D. Plácido , como actor, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, como demandada; se acuerda absolver a la demandada de las pretensiones del actor.

2.- Con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.

Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000-00-0539-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 539/2013,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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