Sentencia Civil Nº 76/201...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 76/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 347/2013 de 26 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 76/2014

Núm. Cendoj: 47186370032014100074

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00076/2014

ROLLO DE APELACIÓN Nº 347/13

S E N T E N C I A nº76

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a veintiséis de marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000249/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000347/2013, en los que aparece como parte apelante, EUDOSIO LOPEZ S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL ANGEL SANZ ROJO, asistido por el Letrado D. OSCAR ALVAREZ MEDIAVILLA, y como parte apelada, INMOBILIARIA DEL ARCO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO VELASCO NIETO, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS RUIZ SAINZ, sobre acción declarativa de renta actualizada, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2013 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 249/13 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Velasco Nieto en nombre y representación de INMOBILIARIA ARCO S.A. contra EUDOSIO LOPEZ S.L., debo declarar y declaro que la renta actualizada que debe abonar la arrendataria demandada a la demandante arrendadora por el local objeto de arrendamiento es la notificada a aquella por importe de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS (784,16 EUROS) MENSUALES, es decir 9.409,92 euros anuales, en la forma y manera establecidas en el contrato de 10 de febrero de 1966, con imposición a la demandada de las costas procesales.'

Que ha sido recurrido por la parte demandada EUDOSIO LOPEZ S.L., habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 17 de marzo de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad actora interesa en su demanda la actualización de la renta que la demandada abona en virtud del contrato de arrendamiento que les liga sobre el local comercial propiedad de aquella. Entiende que la renta inicialmente pactada en el contrato de arrendamiento fecha 10 de febrero de 1966, que ascendía en pesetas al equivalente a 33,60 euros mensuales, debe actualizarse a 784,17 euros al mes, conforme a lo contemplado en la Disposición Transitoria Tercera de la LAU de 24 de noviembre de 1994.

Opuesta a dicha pretensión la entidad demandada, la sentencia de primera instancia ha estimado la demanda. Entiende que el contrato que rige la relación arrendaticia existente inter partes es el concertado el 10 de febrero de 1966 y a la renta pactada en el mismo es la inicial a que debe referirse el proceso de actualización en virtud de la Disposición Transitoria citada. Analiza el documento privado aportado por la demandada de fecha 1 de febrero de 1998, concluyendo se trata de un supuesto de autocontratación entre una persona que interviene en calidad de administrador de la arrendadora hoy demandante y que al mismo tiempo que es socio y administrador de la entidad arrendataria, representada esta por una empleada apoderada. Y ello en una clara situación de conflicto de intereses, pues no consta hubieren prestado su consentimiento a ello el resto de los socios de la arrendadora, que por el contrario se han opuesto a los intentos de abono de la nueva renta, cuando las condiciones pactadas podían ser claramente perjudiciales para los intereses de esta y sin que se haya acreditado que estas obedecieren a una renuncia por parte de la arrendataria a parte del espacio alquilado, que se habría producido cuatro años antes cuando era arrendatario en su calidad de persona física el común administrador de ambas sociedades. En todo caso y aún cuando se reputare eficaz el citado contrato de 1998, entiende se trataría de una mera novación modificativa y no extintiva del contrato anterior, pues no se alteraban los elementos básicos preexistentes, es decir el objeto y la renta.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la parte demandada, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.

SEGUNDO.-Para una mejor resolución de la cuestión litigiosa entendemos mas adecuado comenzar analizando el segundo de los motivos de impugnación formulados en el recurso, a través del cual se viene a mantener la validez y eficacia del contrato suscrito el 1 de febrero de 1998. De aceptarse dicha tesis ese sería el contrato que regiría la relación arrendaticia existente inter partes, sin que pudiera en su consecuencia serle de aplicación la actualización de renta que la Disposición Transitoria Tercera de la vigente LAU que se postula en la demanda, pues dataría su concertación de fecha muy posterior al 9 de mayo de 1985 .

A tal efecto conviene reseñar la doctrina jurisprudencial existente sobre la figura de la autocontratación, reconociendo en principio su validez, salvo cuando en casos concretos la ley lo prohibe porque advierte que puede haber conflicto de intereses y cuando, aunque la ley nada disponga, se produce tal conflicto. La STS de 12 de junio de 2001 , ratificada por la de 29 de noviembre de 2001 ,sintetiza dicha doctrina jurisprudencial en el sentido de que '... hipótesis de autocontrato, o contrato consigo mismo, en la modalidad más genuina (y tachada de más peligrosa por el mayor riesgo de parcialidad) que se da cuando existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas (Resolución 9 febrero 1946), es decir, cuando una persona cierra consigo misma un contrato actuando a la vez como interesada y como representante de otra ( sentencia de 5 de noviembre de 1956 ). La figura jurídica carece de una regulación general en nuestro derecho positivo, aunque se refieren a la misma diversos preceptos aislados (singularmente destacan el art. 1459 C.C. y el 267 C.C º) y ha sido objeto de una importante atención, tanto por el Órgano directivo registral (entre otros, RR de 29 de diciembre 1922, 30 de mayo de 1930, 3 de noviembre de 1932. 23 de enero y 9 de marzo de 1943, 4 de mayo de 1944, 9 de febrero de 1946, 26 de septiembre de 1951, 9 de mayo de 1978, 1 de febrero de 1980, 29 de abril de 1993, 11 de diciembre de 1997, 11 y 14 de mayo y 2 de diciembre de 1998), como por la jurisprudencia de esta Sala (ss. de 7 de noviembre de 1947 , 5 de noviembre de 1956 , 22 de febrero de 1958 , 11 de junio , 14 y 27 de octubre de 1966 , 30 de septiembre de 1968 , 5 de febrero de 1969 , 23 de mayo de 1977 , 3 de noviembre de 1982 , 8 de noviembre de 1989 , 31 de enero y 29 de octubre de 1991 , 24 de septiembre de 1994 , 26 de febrero y 15 de marzo de 1996 , 9 de junio de 1997 , 20 de marzo de 1998 , 12 de febrero de 1999 , 28 de marzo de 2000 y 19 de febrero de 2001 ) quedando supeditada su validez, en sintonía con la finalidad de prevenir la colisión de intereses, a la existencia de un conflicto de éstos y la falta de la previa licencia o posterior asentimiento o ratificación del interesado, sin que la previa autorización para contratar, aunque haya de constar con claridad, esté sujeta a requisitos especiales, por lo que, salvo que otra cosa se disponga, no hay más exigencias que las del propio poder que modaliza. Este criterio de flexibilidad formal es el que prevalece en la doctrina científica, en las decisiones de la DGR y en la jurisprudencia de esta Sala. Así, Resoluciones de 23 de enero de 1943 (cuando el poderdante conceda al apoderado las facultades necesarias, con la vista puesta en el posible conflicto de intereses, o cuando no pueda surgir éste al determinar el contenido del contrato); 4 de mayo de 1944 (exigir con todo rigor que conste la clara expresión de que se faculta al representante para que actúe con el doble carácter); 26 de septiembre de 1951 y 11 de diciembre de 1997 (facultades explícitas para celebrarlo, pues no basta la atribución genérica de poderes o facultades); 1 de febrero de 1980; 11 de mayo de 1998 (cuando esté expresamente autorizado para ello, o esté autorizado para el acto específico donde existe la contraposición), 14 de mayo de 1998 (cuando el potencial perjudicado haya convenido o autorizado a su representante para contratar o actuar como representante múltiple), y 2 de diciembre de 1998 (la doctrina jurisprudencial es favorable a la validez de la figura si media la pertinente licencia del principal); y sentencias, entre otras, de 5 de noviembre de 1956 , 22 de febrero de 1958 , 14 y 27 de octubre de 1966 y 23 de mayo de 1977 (poder expreso o que de los términos en los que aparezca extendido el poder con el que el representante actúa, permitan calificarle de adecuado, suficiente o bastante para poder celebrar contratos consigo mismo), siendo de destacar la sentencia de 15 de marzo de 1996 que no sólo confirma la anterior doctrina general, sino que incluso se refiere a un caso en que se recogía una cláusula ('ejercitar las facultades anteriormente referidas, aunque incida en autocontratación') sensiblemente similar al supuesto de autos'.

Añade a lo dicho la STS de 22 de diciembre de 2001 que 'Aunque la jurisprudencia admite la posibilidad de autocontratación, a pesar de existir contraposición de intereses, es necesario que, en todo caso, el ejercicio de esa facultad de autocontratación se ejercite dentro de los limites de la buena fe contractual que impone el art. 1258 del Código Civil , evitando todo ejercicio abusivo de la misma ( art. 7.2 del Código Civil ).' Y la STS de 10 de febrero de 2012 , afirma que 'ante el eventual conflicto de intereses entre el representado y quien actúa en su doble condición de representante y parte en el contrato, desconfía de que este quiera enriquecerse en detrimento de aquel, y de ahí las restricciones que impone el primer apartado del artículo 267 del Código de Comercio - '[n]ingún comisionista comprará para sí ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar, sin licencia del comitente'-y el 1459 del Código Civil - '[n]o podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia: (...) 2º Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen'-

22. Esta desconfianza, lógicamente, se acentúa en los supuestos en los que el autocontrato se suscribe entre la sociedad y quienes, por integrar el órgano de representación y relaciones de la misma con el exterior, son considerados representantes orgánicos de la misma, dado que cuando actúan no intervienen como 'representantes' sometidos a los límites del apoderamiento, a tenor del artículo 1714 del Código Civil , según el cual '[e]l mandatario no puede traspasar los límites del mandato'-en este sentido la sentencia 51/2000, de 27 de enero , reiterada por la 505/2009, de 30 de junio , afirma que 'las facultades concedidas a los mandatarios para realizar negocios jurídicos por cuenta de la mandante tienen su origen en la conforme declaración de voluntad que proviene del mismo'-,sino como 'órganos' de la sociedad sujetos exclusivamente a los límites de la función, al disponer el artículo 63.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que '[l]a sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social'.

TERCERO.-Sentado lo anterior afirma la recurrente que al concertarse entre las sociedades arrendadora y arrendataria el contrato de 1 de febrero de 1998 no existió conflicto de intereses, pues lejos de perjudicar su contenido a la arrendadora la benefició en relación a la situación preexistente.

Ha de precisarse al respecto que la relación arrendaticia partía del contrato de arrendamiento de local de negocio de 10 de febrero de 1966, que tenía por objeto el edificio industrial en su totalidad y fijaba una renta en pesetas equivalente a 33,60 euros mensuales, fijando un plazo de duración de un mes y hallándose sometido a la prórroga forzosa conforme a lo supuesto en el art. 57 de la LAU de 1964 . Se trataba ya aquel de un caso claro de autocontratación, dado lo exiguo de la renta en relación con el objeto del arriendo y que como arrendatario figuraba el Sr. Lázaro , integrante del matrimonio que detentaba el capital social de la entidad propietaria del edificio a través de la cual gestionaban su patrimonio inmobiliario. En la posición de arrendatario se subrogó al fallecimiento de aquel su hijo, el Sr. Vicente , y posteriormente la sociedad de la que este es principal accionista y administrador único, constituida en julio de 1994 y que fijó allí su domicilio social. Pues bien, tras la entrada en vigor de la LAU de 1994 y conforme a lo preceptuado en su Disposición Transitoria 3ª, aptdo. 4, regla 1 ª, dicho contrato se extinguiría en el plazo de 20 años, suponiendo que en el mismo se desarrollase una actividad comercial.

El contrato de arrendamiento concertado el 1 de febrero de 1998, establece un plazo de 20 años obligatorio para la sociedad arrendadora, con la posibilidad para la arrendataria de desligarse del mismo en cualquier momento y con un preaviso de 60 días, lo que ya supone de facto un aumento del plazo de duración. Por otra parte establece una renta mensual por importe de 15,60 euros, inferior a la mitad de la en su día pactada nada menos que 22 años antes y que venía a suponer aproximadamente un 6,5% de la renta que informa la Cámara de la Propiedad de Valladolid venía ser la media en ese año para un solo local en esa zona. Se produce por tanto una ampliación del plazo de duración contractual, se rebaja a menos de la mitad la renta inicialmente pactada 32 años antes y la nueva que se fija resulta por completo desproporcionada a la baja en relación a las condiciones de mercado, de modo que es evidente este nuevo contrato supone un claro perjuicio para los intereses de la arrendadora.

Tratan de justificarse estas sustanciales modificaciones en una pretendida compensación al arrendatario por el abandono de la posesión de parte de los locales que integraban el edificio y que estaban incluidos en el primitivo contrato de arrendamiento. No consta acreditado en autos cuales fueron esos concretos locales cuya posesión se dice fue restituida a la propiedad, sus particulares características o tan siquiera su superficie en relación con el total arrendado. No obstante en el propio contrato de 1 de febrero de 1998 se dice que el abandono por parte Don. Vicente de la posesión de esa parte del edificio arrendado fue compensado mediante la cesión gratuita en su favor por parte de la arrendadora del uso y disfrute de cuatro plazas de garaje ubicadas en el mismo, sin hacerse mención alguna a que dicha compensación incluyere también las nuevas condiciones pactadas para los locales cuyo arriendo subsistía. En su consecuencia no consideramos acreditado que las nuevas condiciones del arriendo fueren fruto o parte de la citada compensación, por lo que el perjuicio que suponían para la arrendadora es claro en contraposición al beneficio que proporcionan a la arrendataria, existiendo entre ambas un claro conflicto de intereses al respecto.

CUARTO.-Seguidamente la apelante argumenta que la autocontratación no supone un contrato nulo ni anulable, sino un contrato imperfecto a falta del consentimiento del representado, por lo que caso de ser ratificado por este devendría perfecto y eficaz. Eso es lo que entiende ha sucedió en el presente caso, una ratificación tácita, pues tratándose de una pequeña sociedad familiar todos los socios conocían la existencia de ese contrato de 1998, en sus libros de comercio se recogía la nueva renta, se contabilizaba el IVA correspondiente, era también administradora solidaria la madre Don. Vicente , y el resto de socios y los nuevos administradores estaban enterados perfectamente de la situación, sin proceder a impugnarlo o a oponerse al mismo de ningún modo.

La STS de 8 de octubre de 2012 precisa que 'Aunque algunas sentencias de esta Sala entienden que la infracción de las prohibiciones establecidas en el art. 1459 CC , incluida la de su nº 2º, da lugar, conforme al art. 6.3 CC (actos contrarios a las normas prohibitivas), a la nulidad de pleno derecho, no sanable por el transcurso del tiempo ( SSTS 7-10-87 y 25-3-02 ), otras sentencias, siguiendo a un autorizado sector de la doctrina científica y valorando especialmente que el art. 1459-2º protege intereses exclusivamente privados, esto es el patrimonio del mandante, interpreta esta norma en combinación con el párrafo segundo del art. 1259 CC y con el art. 267 C. Com . para concluir que el supuesto del art. 1459-2º da lugar a la anulabilidad, no a la nulidad absoluta, porque la autocontratación puede ser autorizada por el mandante ( STS 29-11-01, en rec. 2389/96 , que recopila la doctrina anterior), quedando sujeta por tanto la acción del mandante al plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC ( SSTS 12-6-97 en rec. 189/1993 y 19-2-01 en rec. 708/1996 ). Conforme a este último criterio jurisprudencial, cabe la ratificación del mandante para excluir la ineficacia de la compraventa, y tal ratificación puede ser táctica cual sucede, por ejemplo, cuando el mandante, sin impugnar el negocio jurídico celebrado en su nombre por el mandatario, acepta los efectos del mismo en su provecho ( SSTS 3-7-87 y 14-10- 98).... Si al supuesto del art. 1459-2º CC se le aplica el régimen de la anulabilidad, habrá de concluirse que también le será aplicable lo dispuesto en el art. 1309 CC , extinción de la acción de nulidad desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente, así como lo dispuesto en el art. 1311, que admite la confirmación tácita cuando se ejecute un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciar a la acción'.

En el presente caso entendemos no se ha producido confirmación o ratificación alguna, ni expresa ni tácita, por parte de la sociedad demandante-arrendadora del contrato de 1998. Ha de tomarse en consideración que nos hallamos ante una sociedad de carácter familiar, constituida en 1959 por el matrimonio Vicente para a través de la misma instrumentar la detentación y explotación de su patrimonio inmobiliario. Desde 1985 el hijo del matrimonio, Don Vicente , ocupó el cargo de administrador solidario de la misma junto a su madre, falleciendo el padre y cofundador en 1988. Tal y como destaca en sus hechos probados la sentencia recaída en primera instancia en el procedimiento penal seguido en su día inter partes (f, 62 y ss), la gestión de la entidad se llevó de manera absolutamente informal. No existían libros de contabilidad, no se rendían formalmente cuentas al resto de socios, no consta que formalmente se repartieran beneficios, se convocaban de manera informal y esporádica juntas de accionistas, y la rendición de cuentas y el reparto de beneficios se hacían, en su caso, de una manera 'informal y opaca', habiéndose aprobado las cuentas depositadas en el Registro Mercantil solo en los años 1990, 1995 y 1996. En el año 2000 no se renovaron en sus cargos a madre e hijo como administradores solidarios, mas continuó este ejerciendo de hecho el cargo hasta principios de 2006, tal y como admite en su declaración en sede judicial obrante al f. 12 y ss. A partir de 2001 se lleva libro diario, no existían libros de inventario y cuentas anuales, se formulaba balance de cuenta de pérdidas y ganancias pero no la Memoria, no se conservaban las facturas emitidas por la sociedad para el cobro de las rentas, se contabilizaban como gastos sociales facturas emitidas a nombre de terceras personas, gastos sin justificación documental, gastos particulares de la Sra. Vicente hasta su fallecimiento y de su hijo Don Ernesto , etc...

En definitiva, una gestión social caótica que el resto de los socios toleraron o cuando menos frente a la que no reaccionaron formalmente hasta comienzos de 2003, pues fue a partir de febrero de dicho año cuando los propios hijos de Don Ernesto y mas tarde su hermana y sobrinos, ya tras fallecer la madre y abuela de unos y otros Srª Vicente , comenzaron a formular extrajudicial y judicialmente pretensiones para tomar conocimiento de la situación social, auditar cuentas, cambiar la administración, etc... Ahora bien, tal falta de control y de participación en la vida social por parte del resto de los socios, entendemos no puede equipararse con una ratificación general y tácita de cuantos actos haya realizado el Sr. Vicente . A lo largo de todos esos años no existe por parte de aquellos de los socios acto alguno expreso de ratificación del contrato de arrendamiento que el Sr. Vicente , actuando en representación de la sociedad arrendadora, concertó en 1998 con su propia empresa hoy demandada Eudosio López S.L, que actuaba como arrendataria a través de una empleada apoderada. Es mas, ni siquiera consta tuvieran conocimiento de la existencia de dicho contrato, pues extendido en documento privado no fue elevado a público ni tampoco inscrito en el Registro, no obrando en autos rastro alguno de que se hubiere dado cuenta del mismo al resto de accionistas. A una primera petición de convocatoria de Junta General en febrero de 2003 se opuso el Sr. Vicente , no se pudieron auditar a través el Registro Mercantil las cuentas de 2004 al no parecer las mismas, a instancia de este se declararon nulos los acuerdos adoptados en una Junta General Extraordinaria cuya convocatoria se instó judicialmente por su hermana y sobrino en 2005, etc... Ante tal situación y sin que conste tuvieran los restantes socios acceso a la contabilidad y documentación de la sociedad, mal puede deducirse tomaren conocimiento del contrato en cuestión del simple hecho de que, curiosamente solo a partir precisamente de 2003, constare anotada la renta pactada en 1998 en el listado del IVA repercutido por la entidad, renta que no consta se hubiere venido pagando por banco. Por el contrario, cuando el Sr. Vicente en representación de Eudoxio López S.L. intenta abonar por banco la renta en cuestión correspondiente a abril de 2006 y mensualidades siguientes (f 35 y ss), la sociedad arrendadora ya con nuevos administradores nombrados entre el resto de los socios la rechaza expresamente, oponiéndose así mismo en el expediente de consignación judicial de las rentas instado en septiembre de ese propio año 2006 por desconocer ese contrato de arrendamiento de 1998. Y a partir de ese momento ningún acto de ratificación, confirmación o reconocimiento se produce, habiendo procedido la entidad actora a instar el presente procedimiento de revisión de la renta pactada en 1966 una vez alzada la suspensión de los cargos de los nuevos administradores.

En su consecuencia, compartimos la tesis del juzgador de instancia pues de admitir la real existencia del contrato de arrendamiento de 1 de febrero de 1998, se trata de un supuesto de autocontratación, en una situación de claro conflicto de intereses y con evidente perjuicio para la parte arrendadora, sin que posteriormente haya sido convalidado, ratificado o sanado por el resto de los socios de la entidad, de modo que no puede reputarse válido y eficaz cara a enervar la revisión de la renta inicialmente pactada en el contrato otorgado en 1966.

QUINTO.-En relación con el otro motivo de impugnación, es cierto que en la estipulación Quinta-C del citado contrato de 1 de febrero de 1998 se dice que la renta pactada en el mismo es la que se venía satisfaciendo por los locales descritos en los dos primeros exponendos sobre los que pervivía el arriendo. Ello apuntaría a que con anterioridad a su otorgamiento, con motivo de renunciar el Sr. Vicente al uso de alguna de las partes del edificio arrendado, se habría reducido la renta inicialmente pactada. Así lo mantiene la parte demandada y de ello se hace eco el juzgador de instancia en el sexto fundamento jurídico de su sentencia. Ahora bien, una cosa es lo que se mantenga al contestar a la demanda y lo que hiciera constar el propio Sr. Vicente al suscribir el autocontrato de 1998 y otra distinta, dado que ello no se ha reconocido de adverso, lo que resulte acreditado al respecto.

En efecto, no obra en autos rastro documental alguno de contrato que novare la renta inicialmente pactada en 1966, ni siquiera de que desde antes de otorgarse el contrato de 1 de febrero de 1998 la renta que se viniera abonando fuera de 15,63 euros y no de 33,06 euros. La propia parte demandada en su contestación no precisa siquiera la fecha aproximada a partir de la cual dicho supuesto pacto verbal habría operado, haciendo únicamente referencia a que ese acuerdo familiar se produjo antes de que el Sr. Vicente constituyera la entidad Eudosio López S.L, es decir antes de 1996. Tal absoluta imprecisión y la falta de prueba sólida acerca de la realidad y existencia de ese supuesto pacto o acuerdo familiar para reducir la renta que se abanaba por los locales arrendados, veda considerar a efectos de la actualización pretendida en la demanda otra renta inicial que no sea la pactada en el primitivo contrato de 1966. Vamos en su consecuencia a confirmar la sentencia apelada con desestimación del recurso.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante cuyo recurso se rechaza.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Eudosio López S.L., frente a la sentencia dictada el día 20 de Septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid , en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer en el plazo de 20 días ante esta Sala para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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