Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 76/2015, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 50/2014 de 29 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 76/2015
Núm. Cendoj: 22125370012015100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00076/2015
A. Civil 50/2014 S290515.5U
Sentencia Apelación Civil Número 76
PRESIDENTE
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
ANA MARÍA IGUÁCEL PÉREZ
En Huesca, a veintinueve de mayo de dos mil quince.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 505/2011 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Huesca, sobre obligación de hacer y reclamación de cantidad. Pedro Francisco , Andrés y Loreto los promovieron, como demandantes, dirigidos por el letrado Pedro A. Gil Márquez y representados por la procuradora Inmaculada Callau Noguero, contra INNOVACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, PROMOCIÓN Y ALQUILER , S.L. ( INCOPROAL ), como demandada, defendida por el letrado José Luis Espinilla Yagüe y representada por la procuradora Natalia Fañanás Puertas. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 50 del año 2014, e interpuesto por los demandantes, Pedro Francisco , Andrés y Loreto . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO: El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 17 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO / Que DESESTIMO la demanda promovida por la representación procesal de D Pedro Francisco , D Andrés y Dª Loreto contra INNOVACIÓN DE CONSTRUCCIÓN PROMOCIÓN Y ALQUILER SL ( INCOPROAL SL) y ABSUELVO a ésta última de la petición de condena que se solicitaba en las presentes actuaciones. / Se imponen las costas a la parte demandante'.
TERCERO: Contra la anterior sentencia, los demandantes, Pedro Francisco , Andrés y Loreto , interpusieron recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesaron a esta Sala lo siguiente: '[...] estimando el recurso interpuesto, y tras los trámites procesales oportunos, acuerde la revocación de la Sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada, con devolución de los depósitos y tasas para recurrir'. A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la demandada, INCOPROAL , se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 50/2014.
CUARTO: Por auto de 10 de julio de 2014, acordamos lo siguiente: 'LA SALA HA RESUELTO: 1. DENEGAR la admisión de los documentos aportados por los demandantes, Pedro Francisco , Andrés y Loreto , con su escrito de recurso de apelación (folios 1127 y 1128), por lo que serán devueltos a la parte a través de su representación procesal y, en su lugar, quedará testimonio de esta resolución, una vez haya alcanzado firmeza. / 2. ADMITIR, sin perjuicio de su ulterior valoración, los documentos aportados por la demandada, INCOPROAL , con su escrito de oposición al recurso. / 3. ACORDAR que el asunto quede pendiente de deliberación, votación y fallo por el turno que le corresponda en el día que en resolución aparte se señalará, una vez haya ganado firmeza este auto, a menos que en el plazo de cinco días desde su notificación la parte apelante interese la celebración de vista a fin de efectuar alegaciones sobre los documentos admitidos presentados por la otra parte'.
QUINTO: La vista se celebró el pasado día 12 de mayo de 2015 tras la petición efectuada por los apelantes, en la que los letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivos intereses, tras lo cual quedó el asunto visto para sentencia.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los cinco primeros fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Los actores interesan en su recurso la estimación íntegra de la demanda, mediante la cual solicitan la condena de la sociedad demandada a reparar la totalidad de las deficiencias y daños causados en los departamentos propiedad de los apelantes situados en el edificio número NUM000 de la CALLE000 de Huesca; a indemnizar los desembolsos efectuados como consecuencia del desplome de parte del edificio y subsidiariamente, en caso de que la demandada no realice las reparaciones, a pagarles la cantidad de 227.985,82 euros, según la distribución concretada en la súplica de la demanda.
TERCERO: 1. Tras el examen de las actuaciones y el visionado de la extensa grabación del juicio, y fundándonos principalmente en los informes emitidos por los peritos propuestos por los actores, Florencio y Ildefonso (se encuentran en el cartapacio que forma parte de los autos y, además, consta un anexo al dictamen del primero de los peritos unido a los folios 790 y siguientes), los cuales nos parecen convincentes, a la vista de su contenido, de las explicaciones que los peritos dieron en el juicio y de las numerosas fotografías unidas a los autos, debemos concluir: a)que el descalce y el posterior desplome de parte del muro trasero de cierre y de carga y el derrumbamiento de la misma zona del edificio número NUM000 de la CALLE000 de Huesca, limítrofe con su patio posterior situado al oeste, tuvo como causa el colapso parcial del muro de mampostería que resolvía la cimentación del primero de tales muros; y b)que el derrumbe de este muro de cimentación se produjo por la exhumación de uno de sus lados -que pasó a tener carácter de trasdós o superficie diáfana exterior- o rebaje del terreno por debajo de la cota de apoyo de ese muro de cimentación, de manera que su asiento sobre el terreno quedó a unos 2,50 metros en el solar colindante propiedad de la demandada, mientras que la excavación arqueológica allí realizada alcanzó los 5,37 metros hasta el sustrato terciario.
2. La demandada discute al oponerse al recurso que lo que los peritos de la otra parte llaman muro de cimentación tuviera tal naturaleza. Sin embargo, nos parece indiscutible la definición mantenida por los actores, dado que el muro estaba cubierto de tierra originariamente por ambos lados y cumplía la función de sostén del superior muro de cerramiento y de carga, con independencia de que, al parecer, el muro de cimentación no esté apoyado sobre la tierra, sino en otro muro que recorre todo el solar, como ya aclara la sentencia apelada en su página 27, último párrafo, siguiendo el dato aportado en el juicio por Millán , arqueólogo que intervino en el solar para investigar las ruinas romanas aparecidas -un lacuso varios laci- y que redactó la memoria final de la excavación elaborada en agosto de 2008 por ARQUEOLOGÍA Y PATRIMONIO CULTURAL , S.L. (documento número 4 de la contestación a la demanda, folios 164 y siguientes), lo que se correspondería con las estructuras que se observan en las fotografías. El propio informe elaborado por el citado Sr. Millán a cuenta de SERTECMA (documento número 5 de la contestación a la demanda -f. 434) se refiere a que el muro en cuestión se trata de una 'unidad estratigráfica', la número 061, por lo que es el resultado de la excavación arqueológica, y con anterioridad se encontraba bajo la rasante del terreno, como refleja la fotografía integrada en el recurso y también corrobora la indicada memoria, con una antigüedad de 200 a 300 años. Asimismo, el informe emitido por el perito de la demandada Simón habla de 'muro de cimentación' y de que 'sirvió de apoyo a la edificación que daba a la calle de la Nevería' (folio 714).
3. Como dictaminó el perito Sr. Florencio , la excavación produjo la transformación de un muro de cimentación en un muro de cierre descubierto por uno de sus lados, con la consecuencia de tener que soportar el peso de las tierras que configuraban el nivel del patio posterior de la casa número NUM000 del CALLE000 . Resulta así suficientemente probada la relación causal frente a la demandada, en tanto que la situación descrita suponía un evidente riesgo de desplome del muro, aparentemente medianero, sobre todo en época de lluvias, como detallaremos a continuación. El perito Sr. Ildefonso aclaró en el juicio que si la carga está descentrada se produce un giro del muro y puede pandear al perder estabilidad por las tensiones perpendiculares, de manera que se desequilibra cuando le quitan la tierra, y que en el momento en que el terreno se ablanda, el muro hace un cilindro de corte y ese movimiento hace que el muro pandee. Por otro lado, el testigo o testigo perito Agustín propuesto por la demandada no se atrevió a negar que el derrumbe no se habría producido sin la excavación o si la edificación se hubiera erigido en su momento, tras el vaciado del solar.
4. Por todo ello, es indiferente que, como apunta el Decreto de la Alcaldía de 7 de enero de 2010 (aparece unido, por ejemplo, como documento número 6 de la demanda), primero se hubiera producido el derrumbamiento del muroy después el 'corrimiento de tierras en la zona colindante de la trasera del edificio núm. NUM000 del CALLE000 con el solar propiedad de INCOPROAL '. El mismo perito Sr. Ildefonso reconoció que no sabía si primero había sido el movimiento de la tierra y luego la basculación del muro. Lo relevante es la inestabilidad del muro de cimentación y que esta circunstancia produjo el colapso de la zona. Además, el corrimiento de las tierras se habría originado en el propio solar propiedad de la demandada. No obstante, parece difícil que esta hubiera sido la sucesión de los hechos, porque, como hemos anticipado, todo da a entender que el muro de cimentación no está apoyado sobre la tierra, sino en otro muro que recorre toda la parcela de la demandada -como ya hemos indicado-, el cual no parece que se hubiera movido. De este modo, la tierra amontonada que se observa en las fotografías junto con restos del muro tras su colapso -en realidad, de los dos muros, el de cimentación y el de cierre- pudo provenir del patio del edificio de los demandantes, no de debajo de la cimentación.
En cualquier caso, frente a lo aducido por la demandada en su escrito de oposición al recurso, que los actores prescindan en su recurso del previo deslizamiento de tierras y se centren en la caída del muro no supone una cuestión nueva prohibida en apelación, porque la causa de pedir aducida en la demanda englobaba uno y otro hecho sin vinculación indisoluble, máxime cuando en ella se indica (hecho segundo) que hubo un corrimiento de tierras y un derrumbamiento en la zona trasera del edificio, por lo que la acción no quedó rígidamente estructurada del modo pretendido por la apelada.
5. Los dos peritos de la demandada, Sres. Florencio y Ildefonso , destacan como factor desencadenante de la ruina la importante cantidad de lluvia caída en Huesca entre el día 21 de diciembre de 2009 y el día de autos, 5 de enero de 2010 -a las 23:00 horas-, nada menos que 591 litros por metro cuadrado, con un total de 75 litros los tres últimos días (25 litros el mismo día 5 de enero de 2010 -f. 501). La demandada o la empresa de arqueología utilizó en su momento bombas de achique (folios 479 y siguientes); pero lo cierto es que el solar estaba anegado cuando se produjo el siniestro. El perito Sr. Florencio aclaró en el juicio que el agua de lluvia siempre influye en el comportamiento del terreno, máxime si el solar tiene un nivel '0' de cohesión, al estar configurado por rellenos, como corrobora el informe de ENSAYA , y un alto nivel freático, aparte de que su impermeabilidad debió de aumentar por la presencia de los laci.
Asimismo, el Sr. Florencio añadió que es irrelevante el agua en el intradós del muro porque se trata de una sección pequeña y las aportaciones de agua también son pequeñas. También resaltó que ese espacio está muy protegido por el asfalto, más la acera, la calle y el hormigón; y también considera que es irrelevante el agua del sumidero.
Tampoco podemos descartar el deterioro mismo de la fábrica del muro y el consiguiente aumento de su inconsistencia por su exposición durante tanto tiempo a la lluvia y al ciclo del hielo y del deshielo, según lo que apunta el Sr. Florencio en su dictamen, máxime cuando se trata de muros heterogéneos compuestos más por mampuestos que por sillares que pueden romperse por una concreta debilidad, según el mismo perito.
6. Por otro lado, no se ha acreditado que la falta de mantenimiento del edificio alegada por la demandada hubiera sido la causa del siniestro ni que hubiera influido causalmente en él. Los testigos propuestos por la demandada Gregorio , Sr. Agustín , ya mencionado, Leovigildo y el también referido Sr. Millán hablan, con mayor o menor precisión, de escorrentías en el punto del muro colapsado e incluso de la presencia de aguas fecales; mas entendemos que el derrumbe solo pudo provenir por la sobreexcavación y la aportación de agua de lluvia en el mismo solar, conforme al criterio anticipado, aparte de que la empresa de excavación ya había colocado la oportuna conducción para drenar el muro que se ve en las fotografías.
7. Frente a lo mantenido en la sentencia apelada, la situación así descrita es imputable a la demandada. La empresa de excavación tenía autonomía para realizar los trabajos arqueológicos, conforme a los preceptos de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, citados en la sentencia apelada; pero tales trabajos acabaron en junio de 2008, la memoria final data de agosto del mismo año -como hemos dicho- y en junio de 2009 el solar volvió a estar a disposición de la demandada para seguir con su propia excavación iniciada en el año 2002 con el derribo de las construcciones existentes, como ya reconoce la sentencia de primer grado. Por tanto, la demandada tuvo tiempo más que suficiente para haber adoptado con antelación las oportunas medidas de seguridad, como muros pantalla, según lo que ENSAYA le aconsejó en su estudio geotécnico de mayo de 2007 (f. 99), o como el oportuno apuntalamiento, una vez que ya tenía plenas potestades sobre su propiedad y aunque le fuera imposible conseguir la licencia de construcción en esa fecha por no disponer de tiempo suficiente o por no haber obtenido el consentimiento de uno de los demandantes, Sr. Pedro Francisco (a esta última circunstancia se refieren los documentos acompañados al escrito de oposición al recurso), con independencia de que sí podría haber obtenido licencia municipal para asegurar los muros circundantes de su finca que estaban descalzados. El Ayuntamiento de Huesca también requirió a la demandada para que ejecutara las obras de consolidación del muro una vez caído y efectivamente las realizó con un coste importante (64.356,90 euros -f. 739), a tal punto que ahora parece imposible un nuevo desprendimiento tras el rellenado con tierra del solar. Además, en abril de 2008 el arquitecto técnico Gregorio , antes citado, que trabaja para la demandada, ya informó a petición de la empresa de arqueología sobre los derrumbamientos de rellenos generalizados y los deslizamientos de tierras (f. 981), por lo que una parte de la zona norte del solar hubo de ser apuntalada para evitar su desplome, como reflejan las fotografías, bien que dentro del ámbito de la excavación arqueológica ajena a la demandada en ese momento. Asimismo, la jefe del servicio de prevención y prevención del patrimonio cultural informó en octubre de 2008 de la necesidad de que la excavación arqueológica se coordinarse con las labores de cimentación perimetral de la zona, dada la presencia de edificios que se encuentran apoyados sobre la propia estructura de la muralla medieval, a tenor del documento acompañado por el Sr. Florencio a su informe. La demandada no es responsable de la excavación arqueológica, pero lo cierto es que se trata de una empresa constructora que, por su actividad, debía conocer la situación de riesgo creada por la excavación suya y la arqueológica y que desde junio de 2009 pasó a poseer la finca con exclusividad.
8. En conclusión, una vez determinado el nexo causal y la relación de la demandada con el solar excavado, debemos declarar su responsabilidad, conforme al artículo 1902 del Código Civil , sobre los daños ocasionados derivados del colapso de los referidos muros, al haber omitido las medidas de seguridad necesarias para evitarlo dentro de una situación de riesgo, por lo que debemos presumir su culpa.
CUARTO: 1. Con relación al daño indemnizable, procede condenar a la sociedad demandada a reparar o a indemnizar las deficiencias y daños causados en los elementos comunes del edificio y en los departamentos propiedad de los actores, de acuerdo con el principio de indemnidad que informa los artículos 1106 y 1902 del Código civil , el cual exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el daño, según la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo 4 de octubre de 2011 -ROJ: STS 6563/2011 - y las sentencias allí citadas). La controversia recae principalmente en el alcance de esa reparación in naturao por equivalencia. En este punto, debemos distinguir entre la consolidación del edificio y la reparación de los demás daños, que son los visibles.
2. Respecto al primer extremo, nos parecen convincentes los informes y explicaciones de los peritos de los actores ya referidos, Sr. Florencio y Sr. Ildefonso , los cuales se fundan también en el proyecto de consolidación del edificio redactado por Adrian . El perito Sr. Florencio -el arquitecto especialista en la materia, en su condición de profesor de estructuras- explicó en el juicio que hubo mucha suerte de que el colapso no hubiera afectado a la crujía final del edificioy que se sujetó a través de un mecanismo de bielas, en ménsula o doble arco que lo soportó en el vacío y que evitó el colapso de mayor envergadura, a pesar de que la foto no le hace gran favor. De las declaraciones de los tres técnicos propuestos por los actores se desprende la necesidad de colocar una estructura metálica para recuperar la capacidad portante del edificio, dado que sufrió un movimiento importante que hay que restituir, a tal punto que fue consolidado provisionalmente con 168 puntales según el Sr. Adrian y con 200 según el Sr. Ildefonso , aparte de otros elementos, como tablones, como se ve en las fotografías, por lo que las viviendas resultan ahora inhabitables. El Sr. Adrian -a quien, como director de la obra, le corresponde firmar el certificado final de obra y decidir la ocupación- fue contundente en el juicio cuando se refirió a la necesidad de consolidar definitivamente la estructura del edificio. El propio arquitecto municipal, a raíz de su visita de 15 de febrero de 2010, resaltó que quedaba pendiente la consolidación de la estructura (f. 952). La representante de PROA CONSTRUYE , S.L. también corroboró en el juicio que el edificio no reúne condiciones suficientes para realojar ocupantes. Partiendo de todo ello, nos parece inasumible la posibilidad de habitar el edificio sin consolidarlo definitivamente tras quitar los puntales y, además, sin que ningún técnico asuma tal responsabilidad.
3. Por lo que se refiere al segundo extremo, la ejecución de todas las partidas reseñadas por los peritos de los demandantes es necesaria para reparar el edificio o son consecuencia directa de su consolidación, como resulta, por ejemplo, de la relación contenida en la página 42 y 45 del informe emitido por el Sr. Florencio . No nos parece convincente el informe emitido por el perito de la demandada Sr. Simón (folios 710 y siguientes), máxime cuando no llegó a visitar el interior del edificio, a diferencia de los peritos de los actores, aparte de que se mostró reacio a contestar algunas preguntas del letrado de los ahora apelantes que iban encaminadas a contradecir su tesis, como consta en la grabación.
4. Ahora bien, el Tribunal Supremo admite la aplicación de un 'factor de corrección o 'porcentaje de reducción' (sentencia de 3 de diciembre de 2014 -ROJ: STS 5214/2014 ) o 'coeficiente de corrección' (sentencia de 4 de octubre de 2011 -ROJ: STS 6563/2011) para evitar un enriquecimiento injusto a favor del perjudicado por razón de la antigüedad de la vivienda o edificio afectado por los daños, con la consiguiente depreciación en la obligación de hacer o en la indemnización, puesto que la solución contraria 'conduciría al absurdo de recibir idéntica indemnización por tal antigua construcción que por la caída de un edificio recientemente construido' (sentencia de 11 de noviembre de 2003 - ROJ: STS 7044/2003). Igual criterio sostuvimos en nuestras sentencias de 22-IX-98 , 4-III-08 , 31-III-10 y 28-VII-11 .
En el presente caso, ninguno de los peritos se pronuncia sobre la depreciación económica que podría ser aplicada a un edificio construido con materiales antiguos integrado en el casco histórico de Huesca; pero ponderando todos los datos con los que contamos, como la propia utilidad del edificio hasta que ocurrió el desplome, consideramos estimativamente que la depreciación adecuada debe ser de un 20% con relación a ambas clases de daños -consolidación del edificio y demás desperfectos-.
5. La reparación in naturade un 80% a cargo de la demandada y un 20% por parte de los actores puede dar lugar a 'dilaciones y conflictos', según la expresión utilizada en las sentencias del Tribunal supremo de 8-XI-2002 , 10-III-2004 , 20-XII-2004 y 20-VI-2007 - que citamos en nuestra sentencia de 30-IX-09 . Esto nos debe llevar a acoger la pretensión subsidiaria articulada en la súplica de la demanda y a reconocer la oportuna indemnización o cumplimiento por equivalencia.
6. A la vista de las pruebas practicadas, debemos partir de la cifra de 227.985,82 euros fijada por el perito Sr. Ildefonso (inferior a la determinada por el perito Sr. Florencio -247.655 euros) siguiendo el proyecto modificado de consolidación (después de la denegación de la licencia municipal sobre el primer proyecto de consolidación) e incluyendo las actuaciones previas, el 15% de beneficio industrial y gastos generales, otros gastos e IVA del 8% (página 23 del informe). Sin el IVA, la suma total asciende a 211.667,33 euros, de la que un 80% es imputable a la demandada, es decir, 169.333,864 euros, que, con el 8% de IVA, hace un total de 182.880,57 euros, cuya distribución debe hacerse entre los demandantes con arreglo al porcentaje que se desprende de la súplica de la demanda (10,77% a favor de Andrés y Loreto ; 24,23% a favor de Pedro Francisco y un 65% a favor de los tres demandantes).
Hemos de aclarar que los actores reclamaron extrajudicialmente una indemnización genérica superiora los 100.000 euros, por lo que no van contra sus actos propios al exigir ahora la suma indicada de 227.985,82 euros.
7. También procede acoger la pretensión segunda de la súplica de la demanda correspondiente a los desembolsos sufridos por las actuaciones previas y urgentes, y sobre la que no se plantea especial controversia.
8. Sobre la base de todo ello, procede estimaren parte el recurso y de igual modo la demanda por la cantidad de 182.880,57 euros, más 8.876,01 eurosa favor de los demandantes Andrés y Loreto , y otros 26.411,02 eurosa favor del demandante Pedro Francisco , más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la presente sentencia (no se reclaman los intereses legales moratorios).
QUINTO: No procede hacer especial pronunciamiento sobre constas en ninguna de las dos instancias, dado que tanto la demanda como el recurso han sido estimados parcialmente ( artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, debemos disponer la devolución del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).
Fallo
FALLAMOS: ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, Pedro Francisco , Andrés y Loreto , contra la sentencia referida, que REVOCAMOS. En su lugar, ESTIMAMOS parcialmente la demanda y CONDENAMOS a la demandada, IN NO VACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, PROMOCIÓN Y ALQUILER, S.L. (INCOPROAL) a pagar a los demandantes:
A) La cantidad de 182.880,57 euros con arreglo a la siguiente distribución:
- 19.696,24 euros a favor de Andrés y Loreto
- 44.311,96 euros a favor de Pedro Francisco .
- 118.872,37 euros a favor de los tres demandantes, solidariamente.
B) Otros 8.876,01 euros a favor de los demandantes Andrés y Loreto .
C) Otros 26.411,02 euros a favor del demandante Pedro Francisco .
Tales cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la presente sentencia.
No hacemos especial declaración sobre costas en ninguna de las dos instancias. Disponemos asimismo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

