Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 76/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 526/2014 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 76/2015
Núm. Cendoj: 29067370042015100037
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 76/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 526/2014
AUTOS Nº 1012/2013
En la Ciudad de Málaga a trece de febrero de dos mil quince.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado referenciado. Interponen el recurso D. Carlos y D. Faustino que en la instancia fueran partes demandantes y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. JOSE MARIA LOPEZ OLEAGA y defendido por el Letrado D. MANUEL DELGADO PEREA. Es parte recurrida Dª. Luz que está representado por el Procurador D. JOSE CARLOS JIMENEZ SEGADO y defendido por el Letrado D. MANUEL ARNA LEIVA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se fija la cuantía del procedimiento en la suma de 10.976 euros.
DESESTIMANDO la demanda presentada por don Carlos y don Faustino contra doña Luz DEBO DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR a la tutela sumaria de la posesión de la zona de acceso a la tienda que regentan los actores e impetrada por aquellos, y, al mismo tiempo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas por los actores, y condenando a estos últimos al pago de las costas procesales causadas.' .
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de diciembre de 2015 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda origen de este procedimiento, por entender no acreditado el acto de despojo exigido por la Ley, ya que la colocación por la demandada de un cepo en la zona de acceso a la tienda del actor para impedir el acceso de vehículos a la misma, posibilita y hace posible la salida de vehículos del patio de su propiedad, lo que justifica su oposición o falta de consentimiento a que dicha zona sea utilizada por vehículos del actor o de terceros, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia valoró erróneamente la prueba practicada en relación a cada uno de los requisitos que son necesarios para obtener la protección interdictal, ya que los actores han venido disfrutando del hecho cierto de poder acceder con sus vehículos hasta la puerta de su tienda de forma quieta o pacifica durante los últimos ocho o diez años, como quedó acreditado con la prueba de interrogatorio de parte de la demandada, siendo despojados de la posesión que dicha zona venían disfrutando en el mes de septiembre de 2012, en que se instaló un cepo que impide el acceso de vehículos a su tienda.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El interdicto de recobrar la posesión, hoy denominado tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa, es un procedimiento especial y sumario de ámbito restringido que, con el designio de evitar la violencia, las vías de hecho y el tomarse la justicia por la mano, proporcionando tutela judicial de amparo inmediato a cualquier poseedor de una cosa o derecho contra un acto de despojo realizado por un tercero sin título bastante que le autorice para ello, y siendo su objeto restablecer una situación de hecho posesorio de un modo inmediato, no decide sobre el derecho al que se crean asistidos los interesados sobre la propiedad y posesión definitivas. Sabido es que la protección que el art. 466 del Código Civil otorga a todo poseedor por el mero hecho de serlo el derecho a ser respetado en su posesión, mero señorío de hecho de una persona sobre una cosa o respecto de un derecho, debiendo ser amparado o restituido en dicha posesión caso de ser inquietado en la misma o despojado de ella. Una cosa es la posesión y otra bien distinta el dominio, aunque es obvio que pueden coincidir, pero no necesariamente, de ahí contingente del resultado de la vía interdictal.
Son requisitos necesarios para el éxito de la acción posesoria de recobrar la posesión, ejercitada al amparo de lo establecido en los arts. 441 y 446 del CC :
Que la parte actora tenga la posesión de hecho de la finca en el momento del despojo, de la perturbación - posesión o tenencia- (legitimación activa; artículos 446 del Código Civil ).
Haber sido despojado o perturbado en dicha posesión o tenencia por el demandado o por orden de éste. Que la acción se dirija contra aquél en cuyo beneficio se realizó el acto y que había de recibir las ventajas económicas (legitimación pasiva).
Que lo actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado, hayan sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que, de no suceder así, la caducidad de la misma es evidente, por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del artículo 460 y 1.968 del Código Civil .
Existencia de un acto o actos que demuestren un propósito o ánimo de expoliar el cual de entrada debe presumirse en el hecho objetivo de la inquietación, perturbación o despojo.
En desarrollo de tal doctrina, y si la finalidad del interdicto de recobrar es la de preservar transitoriamente el estado de hecho en qué consiste la posesión o tenencia pacífica de una cosa, utilizándola según el uso que le es propio, y ha sido alterado o perturbado ese disfrute arbitrariamente por un tercero, el éxito de la articulación procesal de la pretensión se traducirá para el actor ( art 217 LEC ), en el deber procesal de acreditar rigurosamente dicha posesión o tenencia, por ser éste el principal elemento constitutivo de la acción; y ello con arreglo a los siguientes presupuestos: a) en primer lugar, al ser el interdicto un juicio sobre «hechos», es objeto de dicha acreditación la mera situación fáctica o realidad física del ejercicio de un poder de hecho del actor sobre la cosa, es decir, de la posesión o tenencia de la misma, pero no la justificación jurídica de tal situación, por lo que las cuestiones relativas al derecho de propiedad, a la presunción que a favor del titular inscrito otorga el art. 38 LH , e incluso al derecho a poseer, quedan fuera de su ámbito, por lo que, en aplicación de tal doctrina, para la prosperabilidad de la acción, corresponderá al actor -en aras del mentado art. 217 LEC -, acreditar dicho poder de uso, que en la presente litis viene constituido el disfrute pacífico de la zona existente frente a la puerta de su tienda a donde accedía con su vehículo; y, b) en segundo lugar, que teniendo que converger dicha posesión con el momento inmediatamente anterior al acto de despojo realizado por los demandados, el que se interponga la demanda antes del término de caducidad de un año, que para esta clase de acciones establecen los arts. 460.10 y 1968.10 CC y 1653, LEC, lo que significa que si la posesión ha de referirse al año anterior a la presentación de la demanda, y consecuentemente a que la misma se presente dentro de dicho término, es decir, dentro del año a partir del cual se produjo el acto de perturbación
En el caso de autos se cuestiona por los recurrentes la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia en lo que se refiere a la posesión o tenencia por su parte del uso y disfrute pacifico de la zona existente frente a la puerta del establecimiento de su propiedad a donde tanto ellos como sus clientes accedían con sus vehículos.
TERCERO.- El motivo y, por ende, el recurso han de ser estimados, por cuanto sabido es que es criterio jurisprudencial reiterado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963 ).
Pues bien, en el caso de autos, tras nuevo estudio de lo actuado a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación otorga a este Tribunal, no se comparte el criterio valorativo de la prueba practicada por parte de la juzgadora de instancia, habida cuenta que de la documental, interrogatorio de parte de la demandada y testifical practicadas no ofrece duda alguna que los actores acreditaron que han venido disfrutando de forma quieta y pacífica durante al menos los últimos ocho o diez años de la zona existente frente al establecimiento abierto al público que regentan, pudiendo acceder sin cortapisa alguna con sus vehículos hasta la puerta del mismo, al igual que sus clientes y proveedores, según se desprende no solo del documento de fecha 22 de febrero de 1880, en el que el padre de la demandada D. Sebastián concedió a los demandados el libre acceso a la entrada del edificio, sino que la propia demandada y los testigos han reconocido dicho derecho de uso, y en tal sentido son elocuentes las contestaciones de la demandada reconociendo que en los últimos ocho o diez años los vehículos han venido accediendo a la zona litigiosa, sin que conste que pese a sus manifestaciones relativas a que entraban los coches sin su consentimiento, no consta que se opusiera a ello por cualquiera de los medios legales a su alcance ( requerimientos judiciales o notariales, ejercicio de acciones civiles, etc), de manera que si la finalidad del interdicto de recobrar es la de preservar transitoriamente el estado de hecho en qué consiste la posesión o tenencia pacífica de una cosa, utilizándola según el uso que le es propio, y ha sido alterado o perturbado ese disfrute arbitrariamente por un tercero, en este caso mediante la colocación de un cepo que impide al actor el acceso con su vehículo a la puerta de su establecimiento como ha venido haciendo durante los últimos años, el éxito de la acción ejercitada deviene obligado,
La acción ejercitada pretende la «reposición de la zona de acceso a la puerta de su establecimiento a su estado originario mediante la eliminación del obstáculo que impide el acceso de vehículos a la misma, en cuanto ha sido despojado de su facultad de utilizarlo conforme a su destino, pretensión lógicamente amparable en vía judicial, en cuanto -con carácter transitorio o definitivo-, la codemandada alteró el mismo. En nada empece a la prosperabilidad de la acción ejercitada el hecho de que el acceso a la zona litigiosa por el actor o por terceros con sus vehículos dificulte e incluso en ocasiones impida que la demandada pueda salir por dicha zona con su vehículo, dado que estando prohibido el estacionamiento de vehículos en dicha zona, cabe la posibilidad de que sean sancionados administrativamente o incluso que se requiera los servicios de la grúa municipal a fin de preservar su derecho de uso, al igual que cualquier otro ciudadano en situación similar, o ejercitar las acciones correspondientes en orden a que se le reconozca en su caso la posesión definitiva y exclusiva sobre la zona en cuestión y ello porque la acción de recobrar es apta para reparar claras y patentes conculcaciones posesorias que comportan un manifiesto y evidente despojo o perturbación, pues tiende a asegurar el mantenimiento de la paz pública al evitar y proscribir los actos de propia autoridad y violencia; circunscribiéndose el objeto de la acción al hecho mismo de la posesión o al ejercicio y disfrute del contenido de un derecho, con independencia de cualquier discusión en torno al dominio o a la existencia misma del derecho manifestado, que en su ejercicio es perturbado, quedando excluida cualquier controversia en torno al análisis o calificación del título aducido.
Procede, pues, con estimación del recurso estudiado, revocar la resolución apelada y, en su consecuencia, estimar la demanda origen de este procedimiento, condenando a la demandada en los términos interesados en el suplico de la misma, condenándole asimismo al pago de las costas causadas, conforme a lo dispuesto en el Art. 394 de la LEC .
CUARTO.- La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguno de los litigantes ( Art. 398 de la LEC ), acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Carlos y D. Faustino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola, de fecha 18 de marzo de 2014 , en los autos de juicio verbal nº 1012/2013, y REVOCANDO dicha resolución, debemos estimar la demanda origen de este procedimiento y, en su consecuencia, debemos condenar a la demandada Dª. Luz a restituir a los actores en la posesión de la zona de paso de que han sido despojados y que supone el acceso al comercio del que son titulares, debiéndose abstener en lo sucesivo de realizar cualquier acto de perturbación o despojo, con expresa imposición de las costas de la primera instancia, sin especial declaración respecto de las causadas en esta alzada, acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
