Sentencia Civil Nº 76/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 76/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 330/2015 de 18 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 76/2016

Núm. Cendoj: 02003370012016100095

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 330/2015

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ALMANSA. J. Verbal nº 837/12.

APELANTES: Miguel , Evangelina , Paulino , Primitivo y Hortensia

Procurador: D. Martín Tomás Clemente

Letrado: D. José-Luis Teruel Cabral

ADHERIDO: Sabino

Procurador: D. Antonio Gil Barceló

Letrado: D. Miguel-Ángel Rueda Saltó

APELADO: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U.

Procuradora: Dª. Remedios Horcas Rodríguez

Letrado: D. Julio-G. García Bueno

S E N T E N C I A NUM. 76-161

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

En Albacete, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Verbal nº 837-12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa y promovidos por D. Miguel , Dª. Evangelina , D. Paulino , D. Primitivo y Dª. Hortensia contra D. Sabino y la entidad 'IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U.' sobre Acción negatoria de servidumbre; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2014 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 18 de febrero de 2016.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Desestimar la demanda y, en consecuencia, absolver a don Sabino e Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., de las pretensiones formuladas en su contra, condenando a don Miguel , doña Evangelina , don Paulino , don Primitivo y doña Hortensia al pago de las costas.- Líbrese testimonio de la presente resolución, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el correspondiente libro de sentencias.- La presente resolución no es firme, pues cabe contra la misma RECURSO DE APELACION ante la Audiencia Provincial que habrá, en su caso, de interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS.- Notifíquese a las partes con cumplimiento de lo expresado en el apartado 6º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los reseñados demandantes D. Miguel , Dª. Evangelina , D. Paulino , D. Primitivo y Dª. Hortensia , representados por medio del Procurador D. Martín Tomás Clemente, bajo la dirección del Letrado D. José-Luis Teruel Cabral, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la entidad demandada 'Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U.', representada por la Procuradora Dª. Remedios Horcas Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Julio-Gabino García Bueno se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, haciéndolo igualmente el Procurador D. Antonio Gil Barceló en nombre del demandado D. Sabino , que estuvo asistido del Letrado D. Miguel-Ángel Rueda Saltó, presentando igualmente el oportuno escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario e impugnando la Sentencia de instancia y, dado traslado de dicha impugnación, la parte contraria demandante se opuso a la misma, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en instancia se alzan los apelantes Sres. Miguel , Evangelina , Paulino , Primitivo y Hortensia discrepando de la misma y solicitando su revocación a fin de que, en su lugar, se dicte otra por la que se declare:

a/ que la finca propiedad del Sr. Paulino no está gravada por servidumbre de fluido eléctrico a favor de la finca propiedad del codemandado Sr. Sabino

b/ que el camino del que son copropietarios los apelantes no está gravado por servidumbre de fluido eléctrico a favor de la finca propiedad del codemandado Sr. Sabino

c/ que el codemandado debe reponer, a su costa, el camino y la propiedad del Sr. Paulino al estado en el que se encontraban con anterioridad a la ejecución de las obras por él iniciadas.

A dicho recurso se opusieron los codemandados IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U. y el Sr. Sabino , interesando su desestimación con imposición de costas. Este último, además, impugnó la sentencia en la parte que le era desfavorable, en concreto solicitando la revocación de la misma en cuanto al particular de considerar el camino por el que discurre la línea subterránea actualmente titularidad de IBERDROLA para dar servicio a la finca de su propiedad como de titularidad privada, al menos en cuanto derecho de propiedad necesario para fundamentar una acción negatoria de servidumbre, considerando en cambio la titularidad pública de la misma o, alternativamente, como de titularidad privada únicamente en cuanto al uso, ello igualmente con imposición de costas a los demandantes.

Y se opusieron los apelantes principales Sres. Miguel , Evangelina , Paulino , Primitivo y Hortensia a dicha impugnación solicitando la imposición de costas al impugnante.

SEGUNDO.-Por razones de sistemática procesal, comenzaremos examinando la cuestión objeto de impugnación por el Sr. Sabino toda vez que, de estimarse, ello influiría notablemente en el sentido del recurso de apelación principal. Sostiene D. Sabino como motivo de su impugnación que el camino por el que discurre la línea eléctrica subterránea actualmente titularidad de IBERDROLA para dar servicio a la finca de su propiedad no es de titularidad privada como se dice en la demanda y se acoge en la sentencia sino que es de titularidad pública, circunstancia que le eximía de la necesidad de solicitar permiso alguno a los propietarios colindantes con ese camino - así lo entendió igualmente IBERDROLA - para poder soterrar la línea eléctrica que le da servicio. Afirma dicha titularidad tanto por la ausencia de titulación privada de dicho camino a favor de ninguno de los apelantes o de todos ellos, por la titularidad catastral pública de dicho camino y por la propia realidad del terreno sin que la contraria opinión de un técnico municipal pueda desplazar todas estas evidencias.

El motivo debe ser estimado. La justificación dominical implica que el que la afirma esté asistido de títulos necesarios, suficientes y eficientes de dominio, conlleva probar cumplidamente su relación dominical sobre la finca o terreno de que se trate. Pues bien, tanto en su escrito de demanda como en el de oposición a la impugnación la parte actora afirma que el camino de acceso a las fincas de los demandantes y demandado ' no es de titularidad pública y constituye un camino de servidumbre de uso privado ', amparando dicha aseveración en que así ' se certificó, con fecha 12 de mayo de 2.011, por el Secretario del Excmo. Ayuntamiento de Almansa, reconociendo que se trata de un camino...'.Llama incluso la atención que en el escrito de oposición a la impugnación se afirme que ' Acreditamos la copropiedad sobre el camino privado de Miguel , Paulino , Evangelina Primitivo y de Hortensia porque así consta en los títulos de propiedad aportados ... '. Ello no es cierto. Más al contrario, los títulos de propiedad acompañados a la demanda y que el propio actor transcribe en el HECHO PRIMERO de la misma revelan que ninguna de tales fincas incluye el camino dentro de su superficie o linderos sino que precisamente contemplan dicho camino como lindero por distintos vientos por lo que la conclusión elemental que cabe obtener de dichos títulos es que el repetido camino no pertenece ni en propiedad exclusiva ni en copropiedad a ninguna de ellas. Se refieren a supuestos similares - si bien en sede de acciones declarativas de dominio o reinvindicatorias - las recientes Sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 16 de noviembre de 2.015 ' Evidentemente, si además de las propiedades Araceli y herederos de Jose Daniel , se consigna 'con camino de servicio', es claro y no admite la menor duda que el linde es el camino propiamente dicho y, por tanto, el mismo queda fuera de los términos superficiales del dominio de dicha finca ' o de Asturias de 18 de noviembre de 2.015 ' Pero los títulos aportados a los autos se refieren a fincas concretas propiedad de la actora que lindan por el Sur con el camino litigioso. Como se indica en la recurrida, con cita de una sentencia de esta Audiencia, la delimitación de una finca sobre el terreno viene marcada por el perímetro que señalan sus linderos, 'los cuales obviamente quedan fuera de la misma'. Si los predios de la actora lindan al Sur con el camino, habrá de entenderse que éste no forma parte de aquellos '.

TERCERO.-Pero si los títulos de los actores - que son elementos de prueba privilegiados en cuestiones de esta naturaleza - no incluyen dicho camino dentro de sus fincas como parte de su propiedad y, en lógica consecuencia, tampoco figuran con tal condición en el Registro de la Propiedad, resulta que según el documento número 10 de los aportados por el Sr. Sabino en acto de juicio el camino aparece calificado en el Catastro bajo las fincas NUM000 y NUM001 como ( camino ) ' Agrario [ vía de comunicación de dominio público 00]', titularidad del Ayuntamiento de Almansa. Llegados a este punto, no podemos compartir la inferencia que se hace en la sentencia recurrida de que el camino se construyó como de servidumbre al amparo de lo dispuesto en el art. 564 del Código Civil porque no aparece prueba alguna en el procedimiento que permita llegar a dicha inferencia, más aún cuando los títulos y el Catastro solo permiten considerar que dicho camino es público. Recordemos al respecto que el art. 3.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario nos dice que ' Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos '.Presunción de titularidad municipal que también se extrae de los arts. 339.1 y 344 del Código Civil que califican como bienes de dominio o uso público los caminos provinciales y vecinales.

CUARTO.-Y si ni los títulos ni el Catastro permiten calificar dicho camino como copropiedad de los demandantes, menos aún puede hacerlo la certificación del Sr. Fabio , Secretario del Ayuntamiento de Almansa, que se acompaña como documento nº 2 de la demanda, que califica dicho camino como ' de servidumbre de uso privado '. Resultó significativo en la declaración del Sr. Fabio que el mismo advirtiera repetidamente que esas certificaciones tienen el valor de presunción iuris tantum, es decir, que admitían prueba en contrario. Y efectivamente, creemos que son muchas las pruebas que obligan a concluir en sentido contrario a lo certificado. Además de los títulos o Catastro ya dichos, con respecto a esta certificación llama la atención que tal calificación de servidumbre de uso privado- que, en puridad, ni siquiera atribuye propiedad a los actores sobre dicho camino - no venga amparada por ningún Acuerdo o Resolución del Ayuntamiento, siendo así que el camino sigue catastrado como de titularidad municipal. Y es que, indubitada la titularidad pública inmemorial del Ayuntamiento sobre tal camino, su cesión o transmisión a los demandantes por cualquier título jurídico debía constar debidamente documentada, no solo civil, sino cuando menos administrativamente. Pero no lo está. Esta sola consideración bastaría para rechazar esa calificación de servidumbre de uso privado que contiene la citada certificación.

Pero a mayor abundamiento, revisada por la Sala la grabación de la vista, no podemos sino rechazar las razones ofrecidas en acto de juicio por el ingeniero técnico de montes Sr. Lorenzo - cuya opinión sirvió de base a la certificación emitida por el Sr. Secretario del Ayuntamiento - para considerar dicho camino como privado. Ya el hecho de que el técnico reconociera de principio que no había consultado los títulos de propiedad de los colindantes al camino, que no sabía de quien era la propiedad del citado camino, y que tampoco había tomado en consideración la titularidad catastral pública de tal camino en el momento de informar sobre la cuestión resulta revelador de la falta de todo fundamento de esa afirmada titularidad privadadel camino que, a la postre, vino a poner de manifiesto se basó en una mera impresión personal de que si ese ramal del camino del Canto Blanco daba servicio a unas fincas privadas y no moría en ningún otro camino público él lo consideraba privado.

QUINTO.-Llegados a este punto, calificado perjudicialmente este camino como de titularidad municipal, la consecuencia inevitable es la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, si bien por motivos diferentes a los expresados en la misma. Si el camino es público, como bien dice IBERDROLA, no es necesario obtener otro permiso para la instalación bajo el mismo del fluido eléctrico que una licencia municipal, que así la obtuvo el Sr. Sabino en fecha 10 de junio de 2.011 para llevar a cabo la obra. Y en cuanto al enganche en el Centro de Transformación sito en la parcela propiedad del codemandante Sr. Paulino , el contrato de cesión de instalaciones a IBERDROLA de fecha 31 de julio de 2.009 - folios 160 a 166 de las actuaciones - suscrito por el Sr. Miguel en nombre, entre otros, del Sr. Paulino , pone claramente de manifiesto que la cesión de esas instalaciones se realiza ' con todos sus usos y servidumbres inherentes ', entre las que lógicamente se incluyen las necesarias para los enganches de nuevos usuarios, que expresamente también se permiten en la CLÁUSULA UNDÉCIMA, y ello previa indemnización a los propietarios cedentes en la forma prevista por la CLÁUSULA SEXTA, indemnización que también satisfizo el Sr. Sabino .

Se impone en definitiva la desestimación del recurso de apelación y la estimación de la impugnación deducida de contrario.

SEXTO.-Desestimado el recurso de apelación y estimada la impugnación de la sentencia deducida por el Sr. Sabino , de conformidad con lo dispuesto en el art. 398, en relación con el art. 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a los apelantes las costas derivadas de uno y otra.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Martín Tomás Clemente actuando en representación de D. Miguel , Dª Evangelina , D. Paulino , D. Primitivo y Dª Hortensia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa en autos de Juicio Verbal 837/12, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución salvo en el pronunciamiento objeto de impugnación y todo ello con imposición a los apelantes de las costas de la alzada.

Que estimando la impugnaciónde la sentenciadeducida por el Procurador D. Antonio Gil Barceló actuando en representación de Sabino DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOSla misma en cuanto al pronunciamiento prejudicial de titularidad del camino por el que discurre la línea eléctrica subterránea que da servicio a la finca propiedad del impugnante, calificando a los mismos efectos prejudiciales dicho camino como de titularidad pública, todo ello con imposición a los apelantes principales de las costas procesales derivadas de la impugnación.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En Albacete, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.


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