Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 76/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 249/2015 de 07 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOSTA SOLDEVILA, ESTEVE
Nº de sentencia: 76/2017
Núm. Cendoj: 08019370142017100102
Núm. Ecli: ES:APB:2017:708
Núm. Roj: SAP B 708:2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 76/2017
Sección Catorce
Rollo núm. 249/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
RAMÓN VIDAL CAROU
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Barcelona, 7 de febrero de 2017
Vistos en grado de apelación ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario nº 520/2013-E, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers a instancia de FERNÁNDEZ NAVÍO, SL, contra MOBEL YECLA TAPIZADOS, SL, los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el 19 de diciembre de 2014 por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda de reclamación de cantidad presentadas por FERNANDEZ NAVIO, S.L. y, en consecuencia, condenar a la demandada, MOBEL YECLA TAPIZADOS, S.L., a pagar a la demandante la cantidad de 23417,40 euros, así como al pago de los intereses de estas cantidades conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Quinto. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta demanda a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación. Se dio traslado del mismo a la parte contraria, que formuló oposición y las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, que las repartió a esta Sección, que señaló para la votación y fallo el día 1 de diciembre de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
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VISTO siendo ponente el Magistrado don ESTEVE HOSTA SOLDEVILA.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
Fernández Navío, SL, presentó demanda de juicio ordinario contra Mobel Yecla Tapizados, SL, en la que, después de alegar que actora y demandada habían estado vinculadas por un contrato de agencia (como agente y empresaria, respectivamente) que la demandada había resuelto unilateralmente, solicitó que la demandada fuera condenada a pagarle las cantidades que indicó en el suplico en concepto de indemnización por clientela, indemnización por incumplimiento del plazo legal de preaviso, y comisiones pendientes; más los intereses legales y las costas.
En la contestación a la demanda, Mobel Yecla Tapizados, SL, sostuvo que la relación entre las partes era la propia de un contrato de comisión mercantil y que no había quedado acreditada la resolución unilateral del contrato por su parte, impugnó la procedencia de las indemnizaciones por clientela y por incumplimiento del preaviso, admitió que habían quedado pendientes de liquidar comisiones con la actora (pero no presentó una liquidación alternativa a la presentada por Fernández Navío, SL), y, en definitiva, solicitó que se desestimara íntegramente la demanda con costas.
La Sentencia de primera instancia tuvo por acreditado que la relación entre las partes fue la derivada de un contrato verbal de agencia por tiempo indefinido, así como que la demandada lo había resuelto unilateralmente sin causa y sin preaviso, y, en definitiva, estimo todas las pretensiones condenatorias de la demandada excepto el importe de la indemnización por falta de preaviso, que redujo de los 5.109,47 € o 4.395,21 € reclamados alternativamente en la demanda, a 3.758,73 €., más los intereses legales devengados y las costas del procedimiento.
El recurso de apelación de Mobel Yecla Tapizados, SL, no cuestiona la calificación del contrato efectuada por el juez de primera instancia, pero impugna de nuevo que fuera ella la que resolviera el mismo, así como la procedencia de la indemnización por clientela, que subsidiariamente fija en la suma de 1.805,32 €, y la indemnización por falta de preaviso, que niega, y establece las comisiones pendientes en la suma de 1.454,97 €.
El escrito de oposición al recurso de Oscar solicita la confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO.- Valoraciones y conclusiones fácticas y jurídicas que se aceptan de la Sentencia recurrida.
La Sentencia de primera instancia está bien motivada y fundamentada. Se acepta expresamente el contenido de los fundamentos de derecho Primero, Segundo y Tercero de la resolución. También se aceptan el resto de los fundamentos de derecho salvo en lo que resulten desvirtuados o contradichos por lo que indicamos a continuación.
Sin embargo, debemos precisar que el recurso de apelación sí que incurre en una serie de inexactitudes: así, a título de ejemplo, no es cierto la parte demandada interpusiera recurso de reposición y posterior queja contra la denegación en la audiencia previa de la testifical de las personas que intervinieron en la reunión de 27 de febrero de 2012 (la parte no recurrió ni formuló protesta); como tampoco es cierto que la demanda reconozca el descontento de la actora por no haber sido invitada a una convención celebrada por la demandada a mediados de febrero ni que indique que fue la que solicitó desplazarse a Yecla para mantener una reunión con la demandada (la demanda no dice nada de eso); y tampoco es cierto que el documento 8 de la demanda esté fechado el 1 de marzo de 2014 (cuando lo cierto es que el documento no tiene fecha; el 1 de marzo -en todo caso de 2012, no de 2014- es la fecha que la actora comunica a sus clientes que ha dejado de colaborar con Mobel Yecla Tapizados).
TERCERO.- El contrato de agencia que unía a las partes.
Es un hecho no discutido en esta alzada que el vínculo que unía a las partes era un contrato verbal de agencia por tiempo indefinido y sin pacto de exclusividad ni plazo de preaviso, en virtud del cual Fernández Navío, SL, actuaba como agente de Mobel Yecla Tapizados, SL, en la provincia de Barcelona, excepto la capital y L'Hospitalet de Llobregat.
El régimen jurídico del contrato está contenido en la Ley 12/1992, de 27 de mayo.
TERCERO.- La resolución unilateral del contrato por la demandada.
La alegación Tercera del recurso sostiene que no fue Mobel Yecla Tapizados quien resolvió el contrato, sino Oscar .
Desestimamos el motivo por las siguientes razones:
Valorando el conjunto de la prueba practicada según las reglas de la sana crítica, la Sala llega a la misma conclusión a la que llega el magistrado de primera instancia de que ha quedado acreditado que la demandada resolvió unilateralmente el contrato de agencia. Como el fundamento de derecho Tercero de la Sentencia recurrida, basamos dicha conclusión en la correspondencia cruzada entre las partes después de la reunión entre sus representantes que tuvo lugar en Yecla el 27 de febrero de 2012. En especial, en la falta de respuesta de la demandada al burofax que le envió la actora el 14 de marzo de 2012 en el que Oscar , después de exponer que la demandada le había comunicado verbalmente su decisión de poner fin a la relación de agencia, la instó a que en el plazo de 4 días le comunicase la resolución por escrito, con el apercibimiento que en caso contrario entendía que la demandada se reafirmaba en su decisión de poder fin al contrato (documento 7 de la demanda). Habida cuenta que el art. 25.1 de la Ley 12/1992 establece que el contrato de agencia de duración indefinida se extinguirá por denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito, la falta de respuesta de la demandada al requerimiento de la actora supone, con su silencio, un acto propio inequívoco y concluyente de Mobel Yecla Tapizados de asunción de su resolución unilateral del contrato. El burofax posterior de la demandada de 22 de mayo de 2012 en el que Mobel Yecla Tapizados expresa que no tiene ni ha tenido intención de resolver el contrato (documento 11 de la demanda), no desvirtúa la anterior conclusión, ya que en esta fecha -dos meses después del requerimiento- la demandada ya había recibido dos requerimientos de pago de los abogados de Oscar (documentos 9 y 10 de la demanda) y era consciente de lo que se le venía encima.
Por otro lado, en contra de lo que indica el recurso, no apreciamos la concurrencia de otros actos de las partes con suficiente entidad para desvirtuar la anterior conclusión.
CUARTO.- El pago de las comisiones pendientes.
La alegación Cuarta del recurso alega que el importe de las comisiones pendientes de pago es de sólo 1.454,97 €.
El fundamento de derecho Cuarto de la Sentencia estima la pretensión formulada en la demanda por la suma de 2.077,84 €, ante la falta de toda liquidación válida de dichas cantidades por la demandada, a pesar de ser la parte que tiene la disponibilidad y facilidad probatoria y haberse allanado la misma al débito de tales comisiones, con lo que aplica por analogía las reglas de la ficta confessio.
El motivo se desestima por las siguientes razones:
1.- No tenemos en cuenta la liquidación presentada por Mobel Yecla Tapizados en el recurso, por extemporánea. El momento procesal indicado para ello era la contestación a la demanda (o, al menos, en la audiencia previa). 2.- El art. 15 de la LCA impone al empresario la obligación de entregar al agente la relación de las comisiones devengadas cada trimestre, con lo que es justo que deba asumir la formulada por la agente si la demandada no presentó a Oscar dicha liquidación al ser requerida extrajudicialmente de pago por sus abogados (documentos 9 y 10 de la demanda) ni tampoco la presenta al Juzgado al contestar la demanda (ni en la audiencia previa).
QUINTO.- La indemnización por clientela.
La alegación Quinta del recurso, después de efectuar un pormenorizado examen del art. 28 de la LCA fija el importe de la indemnización que podría corresponder a la actora en 1.805,32 €.
El motivo se estima parcialmente por las siguientes razones:
El hecho Cuarto de la demanda fija la indemnización por clientela en la suma de 17.580,83 €, correspondiente a la media anual de las comisiones percibidas durante los 29 meses que duró el contrato de agencia (desde el cuarto trimestre de 2009 al mes de febrero de 2012). La contestación a la demanda se opone a dicha cuantía por ' descabellada, improcedente e incorrectamente calculada', pero tampoco aporta ni siquiera en forma subsidiaria la liquidación de la propia parte demandada. La Sentencia asume la liquidación de la actora.
La Ley del contrato de agencia establece:
Artículo 28. Indemnización por cliente
1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran. (...)
3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.
1.- El apartado 1 del precepto establece que el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a la indemnización si su actividadpuede(contingente, en el sentido de posibilidad) continuar produciendoventajas sustanciales(esto es, importantes o sustanciales) al empresario El apartado 3 del precepto establece como límite superior de la indemnización una anualidad de comisiones, pero se trata de un tope máximo que se debe reducir si resulta equitativamente procedente si se da alguno de los supuestos reductores de la lista abierta (las demás circunstancias que concurran) del apartado 1. 2.- La carga de la prueba sobre los hechos determinantes del importe de la indemnización por clientela pesa sobre la parte actora, de conformidad con el art. 217 de la LEC . 3.- A pesar de ello, la actora no ha propuesto una prueba pericial contable, con análisis de los libros de contabilidad de las partes, que hubiera sido la prueba más fiable. 4.- La relación contractual duró unos escasos 29 meses (menos de dos años y medio), que a la Sala se le antoja un período corto para consolidar una clientela. 5.- De los 104 clientes de la actora (el documento 13 de la demanda es una lista de 123 clientes, pero en realidad son 104, ya que hay dos saltos en la numeración y además la actora se incluye a si misma), la parte actora solicitó la testifical por escrito de sólo ocho, que es un número escaso, tres de los cuales, además (Mukali-Muebles La Fábrica Vic, Juirce, SL, y Galerias Tarragona, SA), manifiestan que ya trabajaban con Mobel Yecla Tapizados con anterioridad, y uno de ellos (Juirce, SL) añade que la actora casi no intervenía en su relación con la empresaria. 6.- El contrato no tenía pacto de exclusividad. Oscar era también agente de otros empresarios que comercializaban productos similares a los de la demandada. 7.- La proyección anual de las comisiones correspondientes a los dos primeros meses del año 2012, denota una bajada de las percibidas por Oscar el año anterior. 8.- Con los anteriores datos en la mano, no parece que las eventuales ventajas que el contrato pueda proporcionar a la demandada sean exageradamente importantes o muy sustanciales.
Con tales premisas, que la Sala valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, consideramos que procede reducirequitativamente(como indica el art. 28.1 de la LCA ) la indemnización de la actora a un trimestre, lo que significa 4.395,21 €.
En conclusión, estimamos parcialmente este motivo por 4.395,21 €, que es la cantidad a la que reducimos la indemnización de la actora por clientela.
SEXTO.- La indemnización por falta de preaviso.
La alegación Sexta del recurso sostiene que no procede ninguna indemnización por dicho motivo.
El motivo se desestima por las siguientes razones:
El fundamento Cuarto de la Sentencia, partiendo de la base el promedio mensual de las comisiones percibidas por la actora durante los últimos diez meses del contrato, después de establecer el período de preaviso en tres meses, fijó la indemnización en 3.758,73 €.
Es de aplicación el art. 25 de la LCA :
Artículo 25. Extinción del contrato de agencia por tiempo indefinido: el preav
1. El contrato de agencia de duración indefinida, se extinguirá por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito.
2. El plazo de preaviso será de un mes para cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses. Si el contrato de agencia hubiera estado vigente por tiempo inferior a un año, el plazo de preaviso será de un mes. (...)
Habiendo durado el contrato dos años y cinco meses, el cálculo efectuado por el magistrado es correcto.
SÉPTIMO.- Conclusión.
Se estima parcialmente el recurso en lo que respecta a la indemnización por clientela, que se reduce de 17.580,83 € a 4.395,21 €, con lo que el importe total de la condena queda fijado en 10.231,78 €.
Habida cuenta que la condena supone menos del 50% de la pretensión total de la actora, dejemos sin efecto la imposición de las costas de primera instancia a la demandada.
OCTAVO.- Las costas de esta alzada.
De conformidad con el art. 398 de la LEC , no las imponemos a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por MOBEL YECLA TAPIZADOS, SL, contra la Sentencia dictada el 19 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers , la revocamos y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda presentada por FERNÁNDEZ NAVÍO, SL, contra MOBEL YECLA TAQPIZADOS, SL; condenamos a la demandada a pagar a la actora 10.231,78 euros más los intereses de dicha cantidad conforme a lo establecido en el fundamento de derecho Quinto de la Sentencia de Primera Instancia; y no imponemos el pago de las costas de primera instancia a ninguna de las partes.
2.- No imponemos el pago de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
