Sentencia CIVIL Nº 76/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 76/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 779/2016 de 24 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 76/2017

Núm. Cendoj: 28079370252017100081

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3298

Núm. Roj: SAP M 3298:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0158197

Recurso de Apelación 779/2016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Getafe

Autos de Desahucio 755/2015

APELANTE Y DEMANDADA:SELMA ON TIME S.L.

PROCURADOR D.SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ

APELADOS Y DEMANDANTES:D. Augusto y D. Basilio

PROCURADOR Dña. YOLANDA LUNA SIERRA

SENTENCIA Nº 76/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Desahucio 755/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Getafe a instancia de SELMA ON TIME S.L. apelante - demandado, representado por el Procurador D.SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ contra D. Augusto y D. Basilio apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. YOLANDA LUNA SIERRA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/03/2016 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 07/03/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo la demanda presentada por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra, en representación de D. Basilio y D. Augusto contra SELMA ONTIME SL, representada por el Procurador D. Santiago Chipirrás Sánchez y en consecuencia declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito sobre el local comercial sito en la planta baja de la calle Toledo nº 25 de Getafe (Madrid), debiendo la demandada dejar libre y a disposición de la actora el citado local, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario. Y estimando como estimo la acción acumulada en reclamación de rentas ejercitadas, condeno a la parte demandada en las presentes a abonar a la actora la cantidad de 41.802,23 euros, en concepto de rentas y cantidades asimiladas no satisfechas y derivadas de dicho arrendamiento, más las cantidades que se devenguen hasta el efectivo desalojo del inmueble, devengándose los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Procede la condena en costas a la demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia declaró probado que la arrendataria demandada debía por impago de rentas e IBI la cantidad de 41.802,23€ hasta marzo de 2016, y no las consideró satisfechas con la consignación de parte de esa deuda en el Juzgado de primera instancia número 8 de Getafe donde se está siguiendo proceso instado por la arrendataria contra los arrendadores por incumplimiento de obligaciones, pues tal consignación, además de hacerse en un Juzgado distinto, se llevó a caboad cautelama resultas de lo que derive en aquél litigio, sin pretender la enervación del desahucio en este proceso, ni ofrecer la puesta a disposición de la arrendadora, de tal modo que no puede entenderse equivalente al pago.

Recurre la parte demandada alegando litispendencia por entender que la Sentencia que deba dictarse en el proceso seguido en el Juzgado de primera instancia número 8 de Getafe produce efecto de cosa juzgada en el de desahucio, alternativamente, y basándose en las mismas razones, pide la suspensión por prejudicialidad civil. Alegando la corrección del pago de la deuda mediante la consignación realizada en el Juzgado número 8, considera inadecuado el juicio verbal seguido y afirma el cumplimiento de las obligaciones derivadas del arrendamiento.

La parte actora alega la indebida admisión del recurso de apelación, porque en el momento de interponerlo la arrendataria adeudaba la cantidad de 53,56€, y las cantidades que está abonando mensualmente, cifradas en 2.701,56€, están por debajo de las que corresponde, que son 2.731,56€, sumando a los 2.678€ de la renta actualizada, 526,38€ de IVA, y descontando 508,82€ de retención por IRPF.

SEGUNDO.- Con relación a la admisibilidad del recurso, la Sentencia toma como base fáctica para determinar el importe de la deuda cuya condena impone, que la renta actualizada asciende a 2.678€, a la que habrá de sumarse el IVA y descontarse la retención por IRPF, lo cual no se ha tenido en cuenta por la recurrente, pues ni siquiera indica cómo obtiene la cifra de 2.701,56€ de su pago mensual, contrariamente a lo argumentado por la parte arrendadora en su contestación al recurso de apelación. No obstante, en cuanto la única cifra especificada en la Sentencia es la de 2.678€, y los pagos de las rentas atrasadas y las vencidas durante el proceso se han hecho sumando varios abonos de cantidades mayores que precisan una liquidación con el debido contraste entre las dos partes, debe entenderse cumplido el presupuesto legal para recurrir habida cuenta de la escasa diferencia dineraria alegada por la parte recurrida, la cual muestra más un desajuste en el cómputo que la dejación en el pago a la que se refiere el artículo 449.2 LEC , y más teniendo en cuenta que el propio precepto permite hacer una liquidación posterior a la firmeza de la Sentencia, lo cual implica que el Legislador ha previsto un trámite posterior para el caso de existir discrepancias sobre la cuantía de la renta no definida numéricamente en la Sentencia.

TERCERO.- La litispendencia tiene un efecto preventivo o tutelar de la cosa juzgada, pues su función es evitar fallos contradictorios en litigios donde concurren las tres identidades exigidas tradicionalmente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, o, como dice la sentencia del Alto Tribunal de 9 de marzo de 2000 , citada a su vez en otras como la de 1 de junio de 2005:

'La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. /// Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada (Ss. de 25-11-1993 y 8-7-1994). /// Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes (Ss. de 17-5- 1975, 22-6-1987, 25-11-1993, 27-10-1995 y 23-3-1996). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( Ss. 30-10 y 25-11-1993 y 27-10-1995 )'. Esta última es la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, como así lo señalan, entre otras, la sentencia de 29 de mayo de 2009 , que se ha recogido en el artículo 43 LEC .

De acuerdo con lo expuesto, en el caso suscitado, aunque concurren la identidad de sujetos y cosas, no es la misma causa de pedir. Es así porque en la acción planteada por la arrendataria, dirigida a declarar el incumplimiento de los arrendadores de una serie de obligaciones relacionadas con el sistema de climatización del local, y la condena a una indemnización por los perjuicios sufridos, la causa de pedir presupone la voluntad de conservación del contrato y, además, un eventual pronunciamiento condenatorio de los arrendadores no condiciona el derecho de éstos de exigir el pago de las rentas ya vencidas y pedir el desahucio en caso de impago. Cuestión diferente sería que la arrendataria hubiese resuelto el contrato y pidiera un pronunciamiento judicial que amparase esa decisión, pues en tal caso la extinción privaría a los arrendadores del derecho a reclamar las rentas devengadas después de la resolución, pero ese no es el caso. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, si bien el artículo 27.1 LAU condiciona el ejercicio de acciones de cumplimiento y resolución del contrato al cumplimiento de las propias obligaciones, se refiere al supuesto en el que se trate de la acción resolutoria del artículo 1.124 CC , pero no cuando sean las específicas conferidas al arrendador en el artículo 27.2 LAU , pues en tal caso la acción resolutoria es depleno derecho, y no está condicionada por una eventual excepción de incumplimiento de otras obligaciones que le pudieran incumbir.

Esas mismas razones explican rechazar la existencia de prejudicialidad civil, así como la excepción de inadecuación del procedimiento, pues precisamente el hecho de que el Legislador haya conferido a la acción resolutoria por impago de renta esa inmunidad frente a otras pretensiones de contrario es lo que justifica su ejercicio en un proceso especial.

CUARTO.- Con relación al pago, compartimos los argumentos de la Sentencia apelada, pues ciertamente la arrendataria no hizo pago alguno de la cantidad pendiente cuando planteó la demanda seguida en el Juzgado de primera instancia 8 de Getafe. En ese escrito dice que consigna para 'poder ejercitar así las acciones que en derecho salvaguardan sus intereses', en definitiva, para obtener el amparo del artículo 27.1 LEC , pero sin pedir que se haga ofrecimiento a los acreedores. En el mismo escrito dice, además, que el abono de las rentas 'ha devenido imposible a la vista de que los arrendadores no se hacen cargo previamente de las obligaciones que, como propiedad, les corresponde asumir...'; lo cual muestra que está condicionando el pago de las rentas a la satisfacción de la reclamación hecha en su demanda, evidenciando así la voluntad de no pagar hasta obtener una solución en el Juzgado número 8. Por otro lado, ese Juzgado, en el Decreto de admisión de la demanda, se limitó a acordar que 'se tiene por consignada por la parte actora la suma de 31.390,39€ en concepto de rentas', de tal manera que no llegó a hacer pago a los arrendadores, lo cual, por otro lado, hubiera sido sencillo si la parte arrendataria tuviese verdadera voluntad de pagar, pues le habría bastado con abonar esa misma cantidad de manera directa a los arrendadores o, incluso, a efectos de la enervación, haber traído a este litigio aquella cantidad instando la entrega a los arrendadores después de presentada la demanda, al igual que ha hecho después para cumplir el requisito de procedibilidad del recurso.

QUINTO.- Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D Santiago Chipirrás Sánchez, en nombre y representación de SELMA ONTIME, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Getafe de fecha 7 de Marzo de 2016 en autos nº 755/2015DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0779-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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