Sentencia CIVIL Nº 76/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 76/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 41/2018 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 76/2018

Núm. Cendoj: 33044370042018100088

Núm. Ecli: ES:APO:2018:531

Núm. Roj: SAP O 531/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00076/2018
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
PBD
N.I.G. 33004 41 1 2017 0002130
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000318 /2017
Recurrente: Eutimio
Procurador: SUSANA MARIA GONZALO MARTINEZ
Abogado: ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES
Recurrido: C.P, URBANIZACIÓN000 -PEROÑO-LUANCO
Procurador: ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Abogado: CRISTINA CABO CABELLO
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 41/18
NÚMERO 76
En OVIEDO, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Ángel Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 41/18, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 318/17, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Avilés, promovido por DON Eutimio , demandado en primera
instancia, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN URBANIZACIÓN000 PEROÑO-
LUANCO , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Tuero
Aller.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés se ha dictado sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Alonso, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , sita en Peroño- Luanco, sobre reclamación de cantidad, frente a DON Eutimio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nogueroles Andrada, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la demandante la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS, (15.338,35€), más los intereses legales de dicha cantidad.

Las costas procesales ocasionadas se imponen al demandado'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 20 de febrero de dos mil dieciocho.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primer grado acogió sustancialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del URBANIZACIÓN000 ', que tiene por objeto reclamar la suma a la que asciende el saldo deudor de uno de los copropietarios, D. Eutimio , en concepto de cuotas y derramas insatisfechas desde el mes de septiembre de 2005. El demandado reproduce en vía de recurso los mismos argumentos que esgrimió en la instancia, referidos a que la Comunidad demandante no aportó certificado de la convocatoria de la Junta de Propietarios en la que se aprobó la deuda ni justificó que se le hubiera convocado a la misma ni notificado sus acuerdos; que desconocía la existencia de derramas; que la vivienda la tuvo arrendada entre los años 2007 y 2012; y que desde enero de 2017 viene abonando sumas superiores incluso a la cuota mensual que debe pagar. Por último, discute la condena al pago de las costas.



SEGUNDO.- La obligación del demandado de abonar las cantidades reclamadas viene impuesta en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal . Ni siquiera discute el apelante esa deuda. Es más, su padre, traído como testigo al juicio, la reconoció 'total y absolutamente'. Bastarían estas consideraciones para desestimar el presente recurso.

Pero es que, además, a la demanda se acompañó la certificación de la deuda expedida por el secretario- administrador de la Comunidad y el acta de la Junta General Ordinaria, de fecha 13 de agosto de 2015, en la que se aprobó por unanimidad de los asistentes la liquidación de esa deuda por el importe que fue acogido en la sentencia (15.338,35 €). Acuerdo que fue intentado notificar mediante burofax al demandado en su domicilio al tiempo que se le requería para el pago, intento que no tuvo éxito al no ser recogido por éste; y si la notificación no logra realizarse por causa imputable al destinatario, produce sus efectos como si se hubiera efectuado pues, de lo contrario, se dejaría en sus manos el éxito de la acción. Debe destacarse que, además de que la Secretaria-administradora de la Comunidad afirmó que los acuerdos se habían notificado y que el demandado los conocía, el citado acuerdo comunitario no fue impugnado, con lo que resulta plenamente eficaz ( arts. 17.9 y 18 LPH ). No cabe olvidar que no se está ahora ante un juicio monitorio, para el que el art. 21 LPH exige unos concretos presupuestos, sino en un juicio ordinario sobre reclamación de deuda de unas cantidades que, como se ha dicho, ni siquiera es objeto de controversia que sean debidas por el demandado, ahora apelante.

Respecto del arrendamiento de la vivienda, por otro lado, habrá de recordarse que, sin perjuicio de la licitud del pacto de repercutir al arrendatario los gastos de comunidad ( art. 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ), es el propietario, en cualquier caso, quien responde ante la Comunidad ( art. 9 LPH ). Y que, además, en este caso, lo que se había pactado en el contrato de arrendamiento (cláusula tercera) era que el arrendatario pagara esos gastos en la cuenta bancaria del arrendador, con lo que ninguna excusa cabe por parte de éste a la obligación de pago que le incumbe.

Y con relación a los pagos realizados por el demandado a partir de enero de 2017, debe tenerse presente que las cuotas referidas a estas mensualidades no fueron objeto de reclamación ni consta tampoco que pueda aplicarse a la deuda un eventual exceso en el pago pues la secretaria-administradora aludió a que en este período también debía abonarse una derrama extraordinaria de 100 €/mes durante seis meses, para cuyo pago, si se añade al importe ordinario de las cuotas, no alcanza lo que justifica haber satisfecho el demandado.



TERCERO.- En la demanda la Comunidad reclamaba 16.365,79 €. La sentencia concedió 15.338,35 €, pues rechazó la petición realizada respecto de las cuotas devengadas entre julio de 2015 y abril de 2016, no porque se hubieran pagado sino por entender que no estaban amparadas por el acuerdo comunitario.

Fácilmente se observa que se está ante una estimación sustancial de la demanda, en la que la diferencia entre lo pedido y lo concedido apenas excede del 6%. Si a ello se añade que la Comunidad ya tuvo que acudir a otros juicios frente al mismo demandado en reclamación de cuotas correspondientes a otros períodos, no cabe sino concluir en la justeza del pronunciamiento referido a las costas, acorde a lo establecido en el art. 394 LEC .



CUARTO.- Al desestimarse el recurso, han de imponerse también al apelante las cosas aquí causadas ( art. 398 LEC ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Eutimio , contra la Sentencia dictada por la el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Avilés en fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete , en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 318/17, confirmando dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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