Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 76/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 859/2017 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 76/2018
Núm. Cendoj: 28079370082018100068
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3912
Núm. Roj: SAP M 3912/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0074517
Recurso de Apelación 859/2017 B
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 414/2017
APELANTE: D. Justiniano
PROCURADOR Dña. SONIA JUAREZ PEREZ
APELADO: Dña. Esmeralda y otros 7
PROCURADOR D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS
SENTENCIA Nº 76/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA Mª HERNAN PÉREZ MERINO
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de juicio verbal número 414/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid,
seguidos entre partes, de una como demandantes-apelados, Dª Candelaria , Dª Adelina , D. Alonso , D.
Constancio , Dª Esmeralda , Dª Isidora , Dª Rosana y D. Martin , representados por el Procurador
D. Jacobo Garandillas Martos, y de otra, como demandada-apelante, D. Justiniano , representado por la
Procuradora Dª Sonia Juárez Pérez.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid, en fecha 21 de julio de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO la demanda formulada por Dª Candelaria Y SIETE MÁS representados por el procurador Sr.Garandillas Martos y asistido del Letrado Sr.García Gutiérrez seguidos contra D. Justiniano representado por la Procuradora Sra. Juárez Pérez y asistido del Letrado Sr. González Iglesias declarando la resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio de 1 de marzo d e 1968 sito en Madrid calle Augusto Figueroa 4 local B de la planta semisótano reseñado en el contrato como local primero derecha por impago de rentas y cantidades asimiladas al amparo del art. 114 LAU 1964 ,; el desahucio, condenando a la demandada a dejar libre y expedita a disposición de la actora dicho local y la condena al pago de 4264,66€, de enero de 2011 a junio de 2017, importe a que asciende el impago de rentas y cantidades asimiladas a y las posteriores que sucesivamente vayan venciendo durante la tramitación del procedimiento, todo ello con imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Justiniano , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 29 de noviembre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
QUINTO.- La presente resolución se dicta fuera de plazo por acumulación de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercita la acción de desahucio por impago de rentas y cantidades asimiladas respecto del contrato de local de negocio primero derecha sito en la calle Augusto Figueroa nº 4 de Madrid, celebrado el 1 de marzo de 1968 del art. 114.1 de la LAU de 1964 , interesando una sentencia en la que se declare la resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio de 1 de marzo de 1968 sito en Madrid calle Augusto Figueroa, 4, local B de la planta semisótano reseñado en el contrato como local primero derecha por impago de rentas y cantidades asimiladas al amparo del art. 114 LAU 1964 , el desahucio, condenando a la demandada a dejar libre y expedita a disposición de la actora el local y la condena al pago de 4.084,26 € de enero de 2011 a marzo de 2017, importe a que asciende el impago de rentas y cantidades asimiladas hasta la presentación de la demanda y las posteriores que sucesivamente vayan venciendo durante la tramitación del procedimiento hasta la entrega efectiva de la posesión más los intereses de la primera cantidades desde la interposición de la demanda y de la segunda los intereses desde la sentencia, condenando a la demanda a estar y pasar por esta resolución y al pago de las costas todo ello.
El 1 de marzo de 1968 se concertó contrato de alquiler del local comercial letra B de la planta semisótano de la calle Augusto Figueroa n° 4 de Madrid con el demandado por la arrendadora Dª Delia fallecida en agosto de 2009, al ser un contrato de renta antigua se abonan 58,29 € y unas cantidades a cuenta de calefacción, ingresando todos los meses en la cuenta de la propiedad una cantidad única por los tres contratos que tiene de los locales alquilados que ascienden a 351 € variando algunos años según las oscilaciones de IVA e IRPF reclamando el saldo resultante de restar a la suma de 12.694,80 € que serían los recibos girados desde enero 2011 hasta diciembre de 2016, los ingresos de 8.549,63 € las cantidades correspondientes, esto es 4.145,17 € menos 60,91 €, esto es 4.084,26 €.
A la muerte de la arrendadora se subrogaron en la condición de arrendadores sus herederos (actores).
La sentencia estima la demanda, declara la resolución del contrato, el desahucio y condena a la demandada al pago de determinadas cantidades (vid supra fallo apelado), y frente a ella se alza la parte demandada interesando se revoque, y en consecuencia: A.- Se estime la inadecuación del procedimiento seguido por razón de la complejidad, anulando lo actuado en el juicio verbal de desahucio y remitiendo la cuestión al procedimiento declarativo correspondiente.
B.- Subsidiariamente se dicte sentencia desestimando en su totalidad la demanda, absolviendo a la demandada de la misma.
C.- Se impongan las costas a la actora.
Alega los siguientes motivos: Absoluta disparidad y falta de coincidencia en las diversas reclamaciones.
Ha habido hasta cinco reclamaciones en un periodo de tiempo moderado por importes dispares. La última, la fijada en la demanda que da lugar al presente procedimiento, acogida por la sentencia.
Absoluta falta de acreditación de los gastos que se pretenden repercutir y repercusión de gastos no repercutibles o repercutibles con diferimiento temporal a varios años.
Perdida del derecho de repercusión del IVA. No se puede repercutir sin la existencia de factura. El arrendatario no recibe una factura desde 2009.
Irregularidad de las facturas presentadas y su efecto sobre la repercusión del IVA. Los documentos presentados no son facturas.
Improcedencia de aislar un arrendamiento de los dos restantes para establecer si existe deuda. Se giraba una única factura por los tres arrendamientos y se hacía un único pago.
Excepción de inadecuación de procedimiento por complejidad de los hechos controvertidos alegada en la instancia y desestimada.
El juicio de desahucio no era el proceso adecuado para resolver la cuestión controvertida. Era necesario tutelar y enjuiciar la controversia en un proceso declarativo.
Prescripción de acciones. Se advirtió, no ya de la pérdida del derecho de repercusión del IVA, sino de las más que previsible prescripción de la acción. Respecto de parte de lo reclamado.
Se reclaman cuotas desde enero de 2011 a marzo de 2017. La demanda se cursa en abril de 2017.
Han transcurrido más de cinco años ( art. 1966 CC ).
Cursada la demanda en abril de 2017, sólo tiene derecho a repercutir el IVA desde mayo de 2016, pero no tendría derecho a repercutir desde mayo de 2016 porque las facturas que aporta como documento nº 10 de la demanda nunca se han girado al arrendatario.
Improcedencia de aislar un arrendamiento de los dos restantes para establecer si existe deuda.
Sostiene que emitiéndose históricamente una única factura mensual (sin hacerlo desde 2009) y haciéndose un solo pago mensual, aunque son tres los arrendamientos, no puede establecerse deuda alguna aislando uno sólo y sin considerar lo pagado en conjunto, y lo que se habría devengado por los dos arrendamientos restantes. El análisis debe de ser conjunto.
SEGUNDO.- La parte apelada interesó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
CUARTO.- Inexistencia de cuestión compleja.
Debe señalarse que no concurre la inadecuación de procedimiento, sino que, antes al contrario, es adecuado el procedimiento de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas y cantidades asimiladas para dilucidar las pretensiones ejercitadas por la parte actora sin que quepa hacer aplicación, en el supuesto de autos, de la doctrina sobre la cuestión compleja.
La cuestión referente a la alegación de cuestiones complejas en el juicio de desahucio por falta de pago, tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), ha sido tratada por la denominada 'jurisprudencia menor', siendo exponente de ese tratamiento, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) de 5 de febrero de 2.010 , en la que se señala, textualmente, lo siguiente: 'Igualmente convine poner de manifiesto que existe un único juicio de desahucio, establecido en la LEC, en los arts. 437 y ss . (juicio verbal 'ordinario', con especialidades procedimentales), aunque con relevantes modificaciones, siendo sus características: a) Se trata de un sumario, con conocimiento limitado (respecto de las posibilidades de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), así, el arrendatario no puede justificar el impago alegando una perturbación de hecho o de derecho imputable al arrendador, como pueda ser la falta de reparación de desperfectos que afecten a la habitabilidad; aunque -a diferencia del art. 1579.2 Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables; con ello, y con fundamento en los arts. 217.2 y 6 en relación con dicho 444.1 LEC , parece atribuirse la carga de la prueba del pago al demandado (es quien se encuentra con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está en posesión de los recibos o de las acreditaciones del pago). Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones 'complejas' derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas ( STC 136/96 de 28 de octubre (RTC 1996, 136), SSTS 10.2.62 , 9.12.72 , 26.3.1979 , 12.3.85 , 27.11.92 , 14.12.92 , 10.5.93 , 29.7.93 ( RJ 1993, 6395), 16.6.94 ); tampoco habrá complejidad por la imprecisión sobre el total de la renta, si esta puede eliminarse a través de la prueba. Como tal Juicio sumario carece de fuerza de cosa juzgada (art. 447.2). Ahora bien, si ciertamente permite un plenario posterior, en éste no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio (entre otras STS 7.11.80 ) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 19.12.61 , 5.6.87 , 28.2.91 , 23.3.1996 (RJ 1996, 6731)) que atribuye al desahucio, sumario, al menos 'en parte' excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su eficacia sobre el segundo, máxime cuando no existe limitación de prueba, sólo de hechos (motivos de oposición). Se reserva solo aquellas cuestiones 'complejas' que requieran una previa declaración de derecho. Respecto a la complejidad de las cuestiones litigiosas que pueden plantearse en un juicio de desahucio existe doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido que esta clase de procesos, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inidónea para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación. Ello implica que sólo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda.
Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario ( SS TS 16-2-1994 ( RJ 1994, 1615), 15-6-2000 y 3-12-2001 ). Por otra parte, conviene puntualizar que en la vigente LEC de 2000, el juicio de desahucio no está sujeto a la restricción de los medios de alegación y prueba a que estaba constreñido en la antigua Ley Procesal de 1881.
Tras la entrada en vigor de la LEC de 2000, la inadecuación del juicio verbal para recuperar la posesión de la finca dada en arrendamiento con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, sigue de aplicación por cuanto se configura como un juicio sumario cuya sentencia no produce cosa juzgada y en el que sólo se permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación (artículos 444.1 y 447.2), aunque sin la restricción de medios de prueba sino de hechos alegables, a la que sigue siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre la complejidad en el juicio de desahucio por impago de la renta, reservando para el proceso declarativo la resolución de las cuestiones complejas que exijan una previa declaración de derechos, salvo que guarden relación directa e inmediata con el objeto del contrato, puesto que el juicio verbal especial y sumario para recuperar la posesión del inmueble cedido en arrendamiento por impago de la renta se contrae a determinar si el arrendatario se halla en falta de pago de la renta, incumpliendo su obligación esencial del contrato de arrendamiento como es el pago de la renta como causa de resolución, quedando por ejemplo fuera de su ámbito la falta de reparaciones por parte del arrendador que afecten a la habitabilidad o normal uso del inmueble arrendado, que debe dilucidarse en el juicio ordinario correspondiente.' El Tribunal Supremo ha manifestado que en el juicio de desahucio el ámbito discursivo se reduce al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre el que recae y el estudio de la situación del demandado como poseedor material, por lo que es evidente que cuando el tema de oposición planteado por el demandado es complejo, lo que obliga a un examen reflexivo del mismo del que en forma simplista se ofrece en el planteamiento de una oposición, es forzoso recurrir al procedimiento ordinario, donde sin estrecheces pueden debatirse ampliamente las cuestiones sometidas a debate ( STS de 31 de enero de 1995 ).
Partiendo de la doctrina judicial transcrita, especialmente en lo referente a que no son las alegaciones de la parte demandada las que determinan la existencia o inexistencia de cuestiones complejas sino el contenido y la naturaleza del contrato, debe señalarse que no puede entenderse que nos encontremos en presencia de cuestión compleja que pueda determinar la inidoneidad del juicio de desahucio para la resolución de las pretensiones planteadas. Así, la naturaleza arrendaticia de la relación jurídica que une a las partes no ofrece duda alguna.
En definitiva, la parte actora pretende el desahucio basado en el impago de la renta y cantidades asimiladas y pretende, igualmente, el pago de las rentas y cantidades asimiladas adeudadas, sin que para el ejercicio de tales pretensiones resulte inadecuado el cauce procesal elegido, que aparece expresamente previsto en los artículos 250.1.1 º y 438.3.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procede, pues, la desestimación del recurso, en este punto.
QUINTO.- En los documentos 4 y 5 de la demanda se desglosan mes a mes y concepto a concepto lo que debe, adjuntándose certificado del administrador que acredita los suministros de agua, calefacción y determinados servicios.
Respecto de los recibos pagados se le remitieron con el sello del Ayuntamiento.
Las cantidades reclamadas varían de uno a otro requerimiento, lo cual es lógico al generarse obligaciones mes a mes, y la sentencia afirma: ' Es cierto que las cantidades varían de uno a otro requerimiento, que es una de las cuestiones de las que se queja el demandado, pero ello es lógico al generarse las obligaciones mes a mes; que al efectuarse las reclamaciones desde el año 2010 y ser varios los locales arrendados , por los que se ingresaba una sola cantidad pese a ser varios los contratos, cuando en este procedimiento solo se reclama por el local llamado B , el examen de todos los datos es complicado de contrastar y que la falta de aportación de recibos, ya sea los anteriores a 2009 emitidos por Dª Delia , o de los posteriores no ayuda.' Al demandado/arrendatario se le entregó certificado de la administración de la finca donde constan las cantidades abonadas y cada uno de los conceptos a los que responden. Se puso a su disposición la contabilidad de la comunidad de propietarios, (prueba documental).
El demandado en su carta remitida el 16 de marzo de 2017, (acompañada a la demanda) afirma: 'por tratar de ir zanjando esto, puedo dar por válido al menos en parte las cifras que se recogen para el local B que sí están, parece, bien identificado'.
En esa carta reconoce que respecto del contrato del local B, objeto de este procedimiento, las cantidades reclamadas son correctas, excepción hecha de las que se refieren al IVA, que no se le puede exigir por no haberle girado los recibos. Y las cantidades relativas al año 2011, que las estima prescritas.
En demanda se reclaman los gastos repercutibles desde el año 2011. El demandado en su contestación de 1 de marzo de 20168folio 347 y ss) al burofax de 23-12-2015 (doc. 8 demanda), manifiesta que los gastos revisables serían los de los últimos cinco años, por lo que interesa 'para encauzar la cuestión, tomar en consideración los años 2011 a 2015'. El demandado está aceptando los gastos del año 2011, por lo que no puede alegar la prescripción de aquellos pues la actora no ha hecho dejación de su derecho de reclamar que ha sido reconocido por el demandado, lo cual determina la interrupción de la prescripción por mor del art. 1973 CC pues está reconociendo la deuda. (Artículo 1973).
'La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.' El plazo de prescripción es de cinco años ( art. 1966 CC ), no de uno como pretende el apelante.
Habiéndose interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2017 la acción no ha prescrito. Está viva.
En cuanto al IVA, respeto del local de negocio B, es el mismo demandado el que lo aplica en los recibos que remite en la carta de 12 de enero (doc. 8 demanda), en los que aplica un 21%, en donde reconoce que desde 2009 (el de este año no se gira) ha ido adaptando los recibos a las variaciones impositivas de este impuesto, lo cual supone reconocer su pago.
La falta de expedición de una factura sin los requisitos fiscales no puede justificar el impago de la renta.
Aún en la hipótesis de entender que la arrendataria resultaba por ello perjudicada debería haber consignado la renta y efectuar la pertinente solicitud a la Agencia Tributaria.
SEXTO.- El motivo relativo al aislamiento del contrato respecto de los otros dos se rechaza por ser una cuestión nueva, y por dilucidarse en este pleito exclusivamente lo convenido por el contrato del local B, de la calle Augusto Figueroa 4 de Madrid.
SEPTIMO.- Las costas de esta instanciase imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano contra la sentencia nº 285/2017, 21 de julio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid en el Juicio Verbal nº 414/2017 , la cual confirmamos.2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

