Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 76/2018, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 364/2016 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: SERRANO LASANTA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 76/2018
Núm. Cendoj: 50297470012018100069
Núm. Ecli: ES:JMZ:2018:976
Núm. Roj: SJM Z 976:2018
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Fax: 976-208704
Equipo/usuario: OOO
Modelo: S40040
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Alexis
Procurador/a Sr/a. LUIS GALLEGO COIDURAS
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. INDUSTRIAS POLEÑINO, S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA HUETO SAENZ
Abogado/a Sr/a.
En Zaragoza, a 10 de abril de 2018.
Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Ana Isabel Serrano Lasanta, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial de los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 364/2016, a instancia de Alexis representado por el Procurador D. Luis Gállego Coiduras y asistidos por el Letrado D. Santiago Monclús Fraga, contra INDUSTRIAS POLEÑINO, S.L. representada por la Procuradora Dña. María Luisa Hueto Saenz y asistida por el Letrado D. Jesús Jorge Santander Caballero,
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha pretensión, por la demandada se opone que el actor es miembro del consejo de administración de INDUSTRIAS POLEÑINO, S.L. y se mantiene en su cargo desde 2007 a pesar de no acudir en ocasiones a las reuniones a las que se le convoca. Respecto de la ampliación de capital y la situación de los socios para asumirla, se refiere que el actor percibió de la sociedad elevado salario de 2009 a 2015, suponiendo aquélla una aportación de 6700 euros, así como que obtendría unos ingresos aproximados de acuerdo con sus cotizaciones de 2400 euros en concepto de prestación por ILT, siendo propietario de varios inmuebles y efectuando una inversión mayor en esas mismas fechas en otro negocio. En febrero de 2016 se convocó al actor a reunión del consejo de administración, a la que no acudió alegando enfermedad. En esta reunión se analizó la situación de la sociedad y, ante la posibilidad de obtener la estratégica adjudicación de bienes de FHA, S.A., y la conveniencia de financiarla a través de una ampliación de capital, se adopta la decisión de llevar a cabo esta opción, por importe total de 20 000 euros, 6700 euros para cada uno de los tres socios, sin que tal circunstancia se ocultara o se restringiera el derecho del actor, que reconoce haber recibido informe descriptivo del proceso. Voluntariamente decide el actor no acudir a la ampliación de capital. Respecto de la escritura de ampliación de capital, se alega que se remitió al actor informe explicativo y detallado de la ampliación de capital con los requisitos procedentes, que la redacción del acta fue consensuada por los tres socios, que el propio demandante firmó el acta y estuvo representado en la junta por su letrado, convocándose para el mes de agosto al actor para la celebración de reunión del consejo de administración, a la que tampoco acudió aquél, que decidió de forma voluntaria no participar en la ampliación de capital, interesando por todo ello se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la parte actora.
En primer lugar, no resulta controvertido que existe una relación conflictiva entre el demandante y los otros dos socios de la demandada. Los tres son socios por partes iguales y miembros del consejo de administración. En febrero de 2016 se convocó al actor a reunión del consejo de administración, a la que no acudió alegando enfermedad sin justificar. En esta reunión se analizó la situación de la sociedad y, ante la posibilidad de obtener la estratégica adjudicación de bienes de FHA, S.A. y la conveniencia de financiarla a través de una ampliación de capital, se adopta la decisión de llevar a cabo esta opción, por importe total de 20 000 euros (6700 euros para cada uno de los tres socios), sin que tal circunstancia se ocultara o se restringiera el derecho del actor, que reconoce en su demanda haber recibido informe descriptivo del proceso. En la junta de mayo se expuso la justificación de las propuestas y se entregó copia de documento al respecto, según recoge la parte actora también en su demanda. El actor acudió representado por su Letrado y votó en contra de los acuerdos, que finalmente fueron adoptados por mayoría. Con posterioridad se convocó al demandante a la celebración de consejo de administración el 18-8-2016, a la que no acudió.
En segundo lugar, respecto del fundamento de la impugnación, no resulta acreditado que concurra lesión del interés social, que el acuerdo impugnado cause daño al patrimonio social o se haya impuesto de manera abusiva por la mayoría, ofreciéndose por la demandada explicación acerca de lo razonable que resultaba para la sociedad. En la propia demanda se reconoce que se presentó informe descriptivo del proceso en la junta indicando además los plazos y cuenta para hacer efectivo el ingreso. Tampoco se desprende de la prueba practicada que se adoptara por mayoría en interés propio y en detrimento injustificado del actor. Ello por lo siguiente: el acuerdo de ampliación de capital, adoptado en junta por mayoría y con el voto en contra del demandante, suponía un desembolso para el actor de 6700 euros. El propio demandante alega por una parte que voluntariamente decidió no acudir a la ampliación de capital, pero por otra que la falta de desembolso de la cifra mencionada le provocó una pérdida patrimonial de 840 000 euros. No se acredita por la actora la dificultad económica que alega y que le habría impedido desembolsar la cifra correspondiente a la ampliación de capital por abuso de los otros socios; por el contrario la demandada aporta medios de prueba de los que se desprende que el actor había percibido de la sociedad un salario de alrededor de 341 348, 24 euros de 2009 a 2015, obtendría unos ingresos aproximados de acuerdo con sus cotizaciones de 2400 euros en concepto de prestación por ILT, siendo propietario de varios inmuebles, habiendo realizado en las mismas fechas del plazo para suscribir la ampliación de capital una inversión en otro negocio de 3025 euros.
En tercer lugar respecto de lo razonable del contenido del acuerdo, de la prueba practicada se desprende que la filial de la demandada, FOMENTO HOTELERO ARAGONÉS, S.A. se encontraba en concurso de acreedores instado en 2015. Los activos de la sociedad lo constituyen las instalaciones e inmovilizado ubicados en la nave industrial en la que se explotaba el Restaurante 'Los Faraones'. Dicha nave se encontraba gravada con hipoteca solicitada por INDUSTRIAS POLEÑINO, S.L. para afrontar el pago del impuesto de sucesiones y donaciones liquidado a Alexis cuando este adquiere las acciones de la sociedad ahora demandada al fallecer su hermano. Se considera que los activos radicados en la nave cobran especial valor si pasan a ser propiedad de INDUSTRIAS POLEÑINO, S.L., dado que esta pasa así a ser propietaria de una nave industrial equipada para la explotación de negocio de restauración susceptible de ser alquilado. Así se desprende del informe pericial emitido por Nicanor (documento 6 de la contestación), que detalla la situación y perspectivas de arrendamiento de la nave con y sin las instalaciones para su explotación como negocio de hostelería, a la vista de lo cual se considera que la adquisición de los activos de FHA ubicados en la nave de su propiedad supone una inversión estratégica, situación que se valora por los socios en febrero de 2017, en reunión del consejo de administración a la que no acude Alexis (documento 7 de la contestación). Abierto el plazo por la administración concursal de FHA para recibir ofertas de compra de activos, se considera en aquella reunión la posibilidad de ampliar capital.
El actor no acudió al acto del juicio pese a haberse admitido su declaración el acto de la audiencia previa.
Al respecto también la declaración del testigo Jose Carlos , responsable financiero y contable de INDUSTRIAS POLEÑINO, S.L. desde 2013, sobre la decisión de adquisición de activos de FHA S.A., calificando esta operación de estratégicamente interesante y sobre el contexto en el que se adopta la decisión y las opciones para llevar a efecto la financiación al respecto (a través de financiación externa bancaria o mediante aportación de socios a través de ampliación de capital), considerando la adoptada como la solución más viable dadas las circunstancias, debatiéndose en la reunión de febrero de 2016 y valorándose positivamente el informe acerca de la ampliación de capital, que suponía la aportación de 6700 euros por socio.
La necesidad de la inversión estratégica resulta justificada. La decisión de acudir a la ampliación de capital, dada la necesidad de financiación rápida, la situación de la sociedad y el propio importe que conllevaba la ampliación de capital para cada uno de los tres socios, no puede ser calificada de abusiva, ni de carente de razonabilidad, existiendo varias alternativas que fueron valoradas. El actor fue informado de todo ello, estaba representado en la junta de mayo por su asesor legal y voluntariamente decide no acudir a la ampliación de capital pese al importe a desembolsar, decidiendo en esas mismas fechas, según se desprende de la documental aportada, realizar una inversión mayor en otro negocio en la localidad de Tronchón (Teruel). Por todo ello no se acredita la ilicitud del acuerdo, no puede considerarse en el presente caso que la decisión de ampliar capital haya sido abusiva o no razonable, en una oferta abierta, dirigida a todos los socios por igual y que suponía un desembolso económico que no puede calificarse de abusivo para el actor y que según su propia demanda ha provocado para él un elevado detrimento patrimonial como consecuencia de no haber acudido a la ampliación de capital. Respecto del informe aportado al respecto por la parte actora, elaborado por Agustín , el mismo constata la conveniencia de que por INDUSTRIAS POLEÑINO, S.L. se lleve a cabo la adquisición de activos de FHA, S.A. instalados en la nave de su propiedad. Se analizan en el informe las opciones para realizar la aportación económica al efecto, siendo la de menor coste la ampliación de capital. La finalidad de la ampliación de capital no puede por todo ello calificarse de no razonable y, no concurriendo el supuesto de hecho contemplado en el art. 204.1 LSC, es procedente desestimar la acción de impugnación de acuerdos sociales ejercitada en el presente caso.
La parte actora reconoce haber asistido a la junta y haber recibido informe explicativo del acuerdo, aportado con la demanda junto con el acta de 17-5-2016. En dicho informe se hace constar el derecho de suscripción preferente de los socios, el plazo y la cuenta corriente para el ingreso de la cantidad correspondiente al capital que cada socio podía suscribir. A la junta concurrió el actor a través de su Letrado.
Desde mayo los socios tenían conocimiento de la ampliación de capital. El 16-8-2016, mes de alta actividad en la empresa según describe el testigo Jose Carlos , se convoca reunión del órgano de administración dirigiendo burofax a Alexis al efecto. En la junta de 17 de mayo se hizo entrega a los socios de memoria explicativa del proceso de ampliación de capital. La redacción del acta se efectuó tras la redacción de un primer borrador redactado por el testigo Jose Carlos , quien describió en el acto del juicio la situación, fue consensuada por los tres socios, y se remitió a los tres socios, incluído el demandante (documento 10 de la contestación a la demanda), siendo firmada por los tres socios que acudieron a la junta por sí o representados, incluído el actor. No consta que se haya emprendido el ejercicio de acciones legales con respecto a dicha firma. Por todo lo cual es procedente la desestimación de al demanda formulada en el presente caso.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Alexis contra INDUSTRIAS POLEÑI
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN, del que conocerá la Audiencia Provincial de Zaragoza, debiendo interponerse ante este Juzgado dentro de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con el art 458 LEC , previa consignación en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, del depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ .
Llévese el original al Libro de Sentencias y expídase testimonio de la misma para incorporarlo a las actuaciones.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Se ha dado, leído y publicado la sentencia anterior por la Magistrada- Juez que la ha dictado, celebrando audiencia pública, el día de la fecha. Doy fe.
