Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 76/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1489/2017 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA
Nº de sentencia: 76/2019
Núm. Cendoj: 28079370282019101064
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11932
Núm. Roj: SAP M 11932/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0064677
Recurso de Apelación 1489/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 239/2015
APELANTE: D./Dña. Jose Ignacio , D./Dña. Jose Francisco y D./Dña. Jose Ángel
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA MARTIN ESPINOSA
APELADO: METROVACESA SA
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ RUANO CASANOVA
S E N T E N C I A nº 76/2019
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En Madrid, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores Don GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ, Don PEDRO MARÍA GÓMEZ
SÁNCHEZ y Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, ha visto el recurso de apelación bajo el número
de Rollo 1489/2017 interpuesto contra la Sentencia de fecha 24.11.2016 dictado en el proceso número
239/2017 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada, siendo apelada la parte demandante,
ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 27.03.2015 por la representación de METROVACESA S.A. contra Don Jose Francisco , Don Jose Ignacio y Don Jose Ángel , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que '......dicte en su día Sentencia condenando a D. Jose Francisco , D. Jose Ignacio y D. Jose Ángel , al pago a la actora de la suma reclamada de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA EUROS (58.080,00 €), mas cantidad de DIECISIETEMIL CUATROCINETOS EUROS (17.400 €), que prudencialmente se calculan parar costas y gastos de este procedimiento'.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número de Madrid dictó sentencia con fecha 24.11.2016 cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Que, estima parcialmente la demanda interpuesta por METROVACESA S.A. frente D. Jose Francisco , D. Jose Ignacio y D. Jose Ángel debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor solidariamente la cantidad de 21.129,74 euros cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 63 CC , sin expresa imposición de costas'.
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil METROVACESA S.A. interpuso demanda contra Don Jose Francisco , Don Jose Ignacio y Don Jose Ángel , en su condición de administradores mancomunados de la sociedad MADRID EXPANSIÓN, S.L. y en reclamación de las rentas devengadas e incorrientes del alquiler de un local comercial por el periodo comprendido entre enero y junio de 2013.
En la demanda se ejercitó la acción de responsabilidad por deudas del Art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital puesta en relación con las siguientes causas de disolución obligatoria comprendidas en el Art.
363-1 de la misma: cese en la actividad, imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y paralización de los órganos sociales.
La sentencia de primera instancia la demanda, apreciando la concurrencia de una causa de disolución obligatoria no invocada en la demanda (pérdidas cualificadas), estimó ésta parcialmente.
Disconformes con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alzan Don Jose Francisco , Don Jose Ignacio y Don Jose Ángel a través del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Denuncian los apelantes que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la compensación que ellos habían hecho valer en su escrito de contestación.
Es muy reiterada -y por ello de innecesaria cita- la doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual no resulta posible denunciar por vía de recurso la incongruencia omisiva cuando la parte que la alega no ha intentado - cual sucede en el caso- la subsanación de la omisión que denuncia acudiendo al remedio procesal previsto en el Art. 215-2 de la L.E.C. (complemento).
En todo caso, es sabido que para que opere la compensación judicial es menester que demandante y demandado sean recíprocamente acreedores y deudores el uno del otro, y en el presente caso es claro que los demandados no ostentan crédito alguno contra la demandante. Quien lo ostentaría, en su caso, sería la sociedad mercantil por ellos administrada, por lo que huelga indicar que era a dicha entidad a quien incumbía haber invocado la compensación en el proceso que precedió al presente y en el que se le reclamó la cantidad que adeudaba en concepto de rentas. Sin embargo, ni consta que lo haya efectuado ni, obviamente, que la compensación ahora invocada haya tenido favorable acogida en dicho proceso.
TERCERO.- Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene efectuar ciertas precisiones.
En el Hecho Séptimo de la demanda (folio 4) se dice lo siguiente: 'La inexistencia de cuentas anuales es una muestra evidente de la mala situación económica por la que atravesaba la empresa, ya puesta de manifiesto en las cuentas presentadas en 2010, sin que su administrador haya o hubiera instado la disolución, extremo que supone un incumplimiento del artículo 363.1 a ), c ) y d) de la Ley de Sociedades de Capital , en relación con el artículo 367 del mismo cuerpo legal , que obliga a la disolución de las sociedades cuando se ha producido un cese en la actividad, existe una imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y una paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento' (énfasis añadido).
Esta idea se apuntala en sede de fundamentación jurídica, pues no en vano en el Fundamento de Derecho VII, apartado 11 (folios 8 y 9) se invocan como causas de disolución obligatoria de las legalmente previstas en el Art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital únicamente las siguientes: 'La sociedad de capital deberá resolverse: a) por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
c) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento'.
No consta que existiera con carácter previo al emplazamiento de los demandados escrito alguno de ampliación de demanda tendente a incluir, como nueva causa de disolución no contemplada en el escrito rector, la conocida como 'pérdidas cualificadas' prevista en el apartado e) del referido Art. 363-1 ('Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso').
Tampoco en el acto de la audiencia previa intentó la letrada de METROVACESA S.A. -aunque consideramos que en todo caso el intento hubiera sido extemporáneo- introducir en el proceso esa nueva causa de disolución nunca invocada en la demanda.
Vemos, sin embargo, que en su escrito de oposición al recurso de apelación (página 2) METROVACESA S.A. abandona por completo las ya mencionadas tres causas de disolución obligatoria en las que fundó su demanda de responsabilidad para pasar a sustentar su pretensión exclusivamente en la concurrencia de la referida causa contemplada por el apartado e) del Art. 363-1 (pérdidas cualificadas).
Tal posicionamiento supondría un inadmisible cambio de demanda si no fuera porque la sentencia apelada fundó su estimación parcial de aquella en la referida causa de disolución obligatoria y si no fuera también porque los demandados han aceptado que el debate a mantener en esta segunda instancia pase a estar centrado exclusivamente en la concurrencia de esa situación de pérdidas cualificadas al no denunciar en momento alguno la incongruencia en la que, en este aspecto concreto, había incurrido la sentencia que combaten.
De acuerdo con el principio dispositivo que para la segunda instancia enuncia el Art. 465-5 de la L.E.C.
('El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación'), este tribunal se ve constreñido a aceptar los términos de ese debate mutuamente consentido. Ahora bien, ello no nos puede llevar a desconocer la realidad de que, precisamente por falta de invocación de la referida causa de disolución, la demandante nunca adujo en su demanda -ni lógicamente trató de acreditar- en qué momento o en qué fecha aproximada incurrió la sociedad administrada por los demandados en esa nunca invocada causa de disolución.
La única invocación llevada a cabo al respecto, y nunca en relación con la situación de pérdidas cualificadas sino exclusivamente en relación con las tres únicas causas de disolución alegadas (cese de actividad, imposibilidad de realizar el fin social y paralización de órganos), fue aquella con arreglo a la cual dicha sociedad habría incurrido en tales causas en el año 2010 (folio 4). Los demandados le hicieron ver en su contestación a la demanda algo tan obvio como que resultaba imposible que la sociedad hubiera incurrido en causa de disolución en el año 2010 si no se constituyó hasta el mes de julio de 2012. Sin embargo, pese a ser invitada a formular alegaciones aclaratorias en el acto de la audiencia previa, la letrada de METROVACESA S.A. no adujo el padecimiento de error alguno en torno a dicho punto, de donde se desprende que la única época aducida por dicha entidad en el presente proceso es precisamente ese imposible año 2010.
CUARTO.- La presunción de posterioridad de la deuda respeto de la causa de disolución ( Art. 367-2 L.S.C.) solo opera una vez que se ha establecido que esa causa de disolución concurre efectivamente y, en todo caso, admite prueba en contrario. En el supuesto que no ocupa, tratándose de deuda generada entre enero y junio de 2013, los demandados aportaron al proceso las cuentas de la sociedad que administraban del año 2012 de las que, en principio y a salvo de contraprueba, se infiere que dicho ejercicio cerró a 31 de diciembre con una cifra de patrimonio neto superior a la mitad de su capital social.
La apelada METROVACESA S.A. resta valor probatorio a dicho documento por no haber sido depositado en el Registro Mercantil. Ahora bien, aunque tal cosa parece inferirse de la información registral extemporáneamente aportada al proceso por la actora (folio 151), lo cierto es que no parece posible poner en duda la fecha del documento cuando, llegase o no a ser presentado en la oficina registral, el mismo fue emitido con una impronta informática (código de barras, folios 115 y ss.) que sin duda permitiría conocer la fecha de su emisión. Sea como fuere, lo que no resulta posible poner en duda es que las cuentas aportadas son las cuentas formuladas por los tres demandados en calidad de administradores mancomunados, pues, por más que los ejemplares presentados no lleven plasmada su firma autógrafa, resulta evidente que son ellos mismos quienes las han aportado al proceso en tal condición.
Pues bien, en presencia de ese importante documento, la actora METROVACESA S.A. no cuestionó la realidad de ninguna de las partidas contables cuya suma algebraica arroja como resultado una cifra de patrimonio neto de 2.690,96 € sobre un capital de 3.006 €. Y de modo sin duda coherente con ello, tampoco adoptó iniciativa probatoria alguna tendente a recabar de los demandados aquellos soportes o libros contables eventualmente capaces de evidenciar alguna distorsión de la imagen que aquellas cuentas ofrecían, como tampoco propuso prueba pericial alguna tendente a comprobar la correspondencia o falta de correspondencia entre las mismas y aquellos soportes.
Al aportar la documentación contable que ellos mismos elaboraron, los demandados ya asumieron, en principio, la carga probatoria proveniente del principio de disponibilidad ( Art. 217-7 L.E.C.), sin que les fuera exigible la aportación de una documentación de mayor calado cuando la actora METROVACESA S.A., a la vista de la documentación aportada, nunca llegó a plantear con el grado de concreción exigible su discordancia con la realidad ni a recabar la aportación de los soportes eventualmente capaces de poner de relieve esa - nunca invocada- discordancia.
Por lo demás, tampoco adujo nunca METROVACESA S.A. que la sociedad administrada por los demandados llegase a incurrir en pérdidas cualificadas en algún otro momento a lo largo del ejercicio 2013.
Ha de prosperar, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- Estimándose el recurso de apelación, no es procedente efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada de conformidad con el número 2 del Art. 398 de la L.E.C., debiendo imponerse a la demandante, en cambio, las originadas en la instancia precedente de acuerdo con lo previsto en el Art. 394-1 de la misma ley.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda: 1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jose Francisco , Don Jose Ignacio y Don Jose Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.2.- Revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por METROVACESA S.A. contra Don Jose Francisco , Don Jose Ignacio y Don Jose Ángel e imponemos a la demandante METROVACESA S.A. las costas de la instancia precedente.
3.- No efectuamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el presente recurso de apelación.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.
