Sentencia CIVIL Nº 76/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 76/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 270/2018 de 22 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 76/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100065

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:287

Núm. Roj: SAP TF 287/2019


Encabezamiento


?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000270/2018
NIG: 3803842120170000650
Resolución:Sentencia 000076/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000061/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: C.P. EDIFICIO000 NUM000 - NUM001 ; Abogado: Verania Romero Concepcion;
Procurador: Marìa Corina Melian Carrillo
Apelante: Ruth ; Procurador: Yolanda Morales Garcia
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidos de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 61/2017, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª. Ruth , representada
por la Procuradora Dª. Yolanda Morales García, y asistida por la Letrada Dª. Ángeles Padilla García, contra
la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 - NUM001 , representada por la Procuradora
Dª. María Corina Melián Carrillo, y asistido por la Letrada Dª. Verania Romero Concepción; han pronunciado,
en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Juana María Hernández Hernández, dictó sentencia el 17 de enero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: -Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Ruth representada por el Procurador de los Tribunales Doña Yolanda Morales García y asistido por el Letrado Doña Angeles Padilla García contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 - NUM001 representada por el Procurador de los Tribunales Doña Corina Melián Carrillo, y asistida por el Letrado Doña Verania Romero Concepción con expresa condena en costas a la parte actora.?-

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Yolanda Morales García, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ángeles Padilla García, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María Corina Melián Carrillo, bajo la dirección de la Letrada Dª. Verania Romero Concepción; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinte de febrero del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - En la demanda, presentada el 11 de enero de 2017, iniciadora de los presentes autos, la actora, copropietaria en la Comunidad demandada, ejerce, al amparo del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , acción de nulidad respecto de la Junta celebrada el día 16 de enero de 2016 y los acuerdos adoptados en la misma, afirmando que en su convocatoria y desarrollo se han infringido varias normas de la citada Ley, en contra y perjuicio de sus intereses. La demandada, tras alegar la falta de legitimación de quien no estaba al día en el pago de las cuotas, invocó la caducidad de la acción, y puso de manifiesto que, si bien con el voto en contra de la actora, los acuerdos referidos al normal desarrollo de la comunidad se adoptaron por mayoría. La sentencia, tras desestimar la falta de legitimación activa, aprecia la caducidad de la acción, no obstante, lo cual, analiza los distintos acuerdos para concluir la validez de los mismos desestimando la demanda.

Recurre la actora, quien, tras reiterar su legitimación, sostiene la inexistencia de la caducidad haberse celebrado la junta y adoptado los acuerdos infringiendo las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, al no haber sido debidamente informada, y en claro perjuicio para ella. La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO. - Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , establece: '1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9-.

En la aplicación e interpretación del citado precepto la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 654/2010 de 29 octubre quedó establecida en la afirmación : -En estos momentos, la jurisprudencia de esta Sala, conforme recuerda la Sentencia de 18 de marzo 2010 , ha fijado una interpretación más ajustada a las previsiones legislativas del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , de tal forma que se distingue entre 'aquéllas ilegalidades que por afectar estrictamente al régimen de propiedad horizontal se encuentran sometidas a la normativa del art. 16.4 LPH y a las que, por ende, es aplicable la sanción por el transcurso del plazo de caducidad, de aquellas otras infracciones que por atentar a la esencia de la institución, contravenir disposiciones imperativas o prohibitivas sin estar legalmente previsto un efecto distinto, o conculcar las reglas de la moral o el orden público, o implicar fraude de ley, determinan la nulidad radical e insubsanable ' ( SSTS de 10 de marzo de 1997 ; 5 de mayo de 2000 ; 14 de febrero de 2002 ; 10 de noviembre de 2004 ; 30 de diciembre de 2005 y 20 de noviembre de 2006 , entre otras , en recursos núm. 1183/1993 , 2246/1995 , 2984/1996 , 3047/1998 , 1786/1999 y 4775/1999 , respectivamente).

La STS 17 de diciembre 2009 , a su vez, dispone lo siguiente: 'Los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios sí debe considerarse que afectan y vinculan a los demandados, porque pese a que se adopta un acuerdo de modificación del sistema establecido en el Título Constitutivo para concretar la contribución de cada propietario al coste de instalación del ascensor por mayoría cualificada, cuando dicha decisión hubiera requerido unanimidad, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando como doctrina más asentada que los acuerdos así adoptados serían meramente anulables, y por tanto convalidados por su ratificación ulterior y por la falta de impugnación de los mismos en el plazo legalmente determinado, propugnando dicha doctrina jurisprudencial ( SSTS de 10 de marzo de 1997 ; 7 de junio de 1997 ; 9 de diciembre de 1997 ; 5 de mayo de 2000 y 7 de marzo de 2002 entre otras), un criterio flexible en armonía con las directrices de la Ley de Propiedad Horizontal, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad' . En idéntico sentido se manifiestan las SSTS de 25 de enero de 2005 ; 28 de febrero de 2005 ; 30 de diciembre de 2005 , y 18 de abril de 2007 . Esta última, en su fundamento de derecho tercero, en el párrafo segundo, dice lo siguiente: 'La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia ( SSTS de 24 de septiembre de 1991 , 26 de junio de 1993 , 7 de junio de 1997 y 26 de junio de 1998 ) sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 , la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala.

Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002 , 25 de enero de 2005 y 30 de diciembre de 2005 explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo (...). Es razón por la que no es posible reprochar a la sentencia recurrida la infracción denunciada en el recurso, puesto que se sustenta en una línea jurisprudencial ya superada. Antes, al contrario, el criterio sostenido, no sólo es el correcto, sino el mismo que se mantiene tras la redacción dada por Ley 8/1999, de 6 de abril, en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, con un plazo más amplio y el añadido de nuevos supuestos de impugnación y el abandono de la exigencia de la unanimidad para determinados acuerdos-.

Y la más reciente sentencia del Tribunal Supremo STS, Civil sección 1 del 07 de junio de 2018 ROJ: STS 2090/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2090 mantiene con total claridad: -

SEGUNDO. - Decisión de la Sala. 1.- En el ámbito del art. 18.3 LPH ha sido objeto de debate la diferenciación entre acuerdos nulos, y por ende sin sujeción a plazo de impugnación, y acuerdos anulables, que sí están sometidos a plazo. En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3 CC , pero este precepto añade 'salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención'. Precisamente es lo que hace el art. 18.

1 a) LPH , que exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad. En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos. En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007 , de 11 de octubre de 2007 , de 25 de febrero de 2012 , de 5 de marzo de 2014 , entre otras). Por tanto, es de sumo interés y esencial, a los efectos del recurso, diferenciar entre acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, y los que puedan afectar a otras leyes que pudiesen calificarse como nulos ( sentencias de 25 de enero de 2005 ). 2.- Descendiendo al caso enjuiciado, y para una mejor inteligencia de la decisión de la sala, es preciso distinguir dos supuestos: (i) El primero sería aquél en el que la Comunidad litiga con un comunero, es vencido éste en el pleito y es condenado en costas, pero goza del beneficio de justicia gratuita.

Si la Comunidad adoptase el acuerdo de exigirle, inmediatamente después de haberse tasado las costas, el abono de éstas, el acuerdo sería contrario a una ley distinta a la Ley de Propiedad Horizontal, en concreto el art. 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita que establece que el beneficio lleva consigo la no exacción de las costas causadas, siempre que dentro de los tres años siguientes a la concesión del derecho no viniese a mejor fortuna. Por tanto el acuerdo de exacción sería nulo, no anulable, por contrario a una Ley, que no es la de Propiedad Horizontal. En estos litigios procede la imposición de costas, así como su tasación, pero no podrían ser ejecutadas si en el plazo de tres años no viniere a mejor fortuna el litigante condenado, en aplicación del beneficio legal concedido. La reclamación que lleva a cabo la Comunidad actora en este proceso no tiene encaje en el acuerdo comunitario hipotético a que se ha hecho mención. (ii) El segundo supuesto, en el que encajaría el acuerdo comunitario objeto del recurso, sería aquél por el que la Comunidad aprueba la liquidación de gastos de la misma, e incluye entre ellos los gastos procesales, que en este caso son las tasas judiciales (documento nº cinco de los apartados con la demanda), que ha tenido que soportar como litigante la Comunidad. Tal inclusión la hace al amparo del art. 9.1.e) LPH , que establece las obligaciones de cada propietario. Si tal acuerdo se acomoda o no a la Ley de Propiedad Horizontal y jurisprudencia que la interpreta no se pone ahora en tela de juicio. Lo que se plantea es si se trata de un acuerdo nulo, sin posibilidad de sanación, o un acuerdo anulable cuya impugnación se encuentra sometida a un plazo legal de caducidad. La conclusión es que el acuerdo de contravenir una ley, sería la Ley de Propiedad Horizontal, en concreto el art.

9.1.e), y en tal supuesto, según la doctrina de la sala, el art. 18.1 a ) exige la necesidad de su impugnación.

Como la recurrente no actuó así, el acuerdo ha devenido firme, según razona y motiva la sentencia recurrida, sin que ésta contradiga, pues la doctrina de la sala.-.



TERCERO.- Examinadas las actuaciones, y vistos los motivos del recurso, procede la revocación parcial de la resolución recurrida.

Así, en primer lugar, la resolución no niega la legitimación activa de la actora, por lo que ningún interés legal tiene ya, en esta alzada, en reiterar la misma, de igual forma, frente a lo alegado en el recurso, la actora en su demanda afirmó que, no sin reticencias, sí se le dejó participar y votar en la Junta, debiendo, en este punto, apreciar que, efectivamente, al momento de su celebración existían serias dudas sobre si estaba al corriente del pago de las cuotas.

Entrando en el estudio de los acuerdos adoptados, cabe afirmar que todos, a excepción del que se analizará con posterioridad, se refieren a los gastos y actuaciones propias y ordinarias de la actividad a desarrollar por la Junta y la administración de la Comunidad, por lo que apreciada por la sentencia la caducidad de la acción, la misma debe ser mantenida, ya que, ciertamente, lo alegado por la recurrente no desvirtúa tal pronunciamiento en tanto en su recurso, más allá de reiterar lo que considera un perjuicio propio, que no se acredita, y poner de manifiesto una efectiva desafección con los órganos de la comunidad, que queda debidamente acreditada, no incide sino en lo que considera un incumplimiento de las reglas de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo que, conforme a la doctrina jurisprudencial recogida, en su caso, constituirían actos anulables afectados por el plazo de caducidad de tres meses, que la actora recurrente ha dejado transcurrir. En definitiva no se acredita una auténtica infracción de norma legal o estatutaria de obligado cumplimiento, o contraria a la moral o al orden público que determine la nulidad de pleno derecho de la Convocatoria a la Junta, subsanada, para la actora, por su propia asistencia, o de los Acuerdos de la Junta, analizados por la resolución recurrida, adoptados sin que se hubieran introducido de forma detallada, tal como pidió la actora, en el orden del día, o sin remitir a la misma, con carácter previo a la celebración de la junta, toda la documental solicitada por ésta, quien, a lo que tiene derecho es a ser debidamente informada y a que, en su caso, se le exhiban los documentos.

Sí debe prosperar, sin embargo, la acción de nulidad frente al acuerdo referido a la remisión de la corona de flores. Ya el artículo 1 de la Ley de propiedad Horizontal establece que: -La presente Ley tiene por objeto la regulación de la forma especial de propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil , que se denomina propiedad horizontal-; y en su artículo 9, al fijar las obligaciones de los copropietarios, dice: - e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización-; finalmente, en los que nos interesa, el artículo 14 regula la Junta de Propietarios diciendo: - Corresponde a la Junta de propietarios: a) Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación de aquéllos. b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes. c) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.c). d) Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior. e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común-. En consecuencia, el acuerdo adoptado ajeno totalmente a la edificación y sus servicios, estableciendo por demás, una carga económica a los copropietarios que en nada incide en el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, debe estimarse que se sale del marco de la ley, cumpliendo otros fines o intereses personales de alguno de los copropietarios, sin que, en ningún caso, pueda afectar o vincular al resto, pues aun cuando, frente a lo manifestado por la recurrente, no refleje una creencia religiosa, es unun - uso- o -costumbre- generalizado, aunque cada vez menos frecuente, en señal de respeto o afecto a un difunto, que, obviamente, es de carácter personalísimo.



CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, con revocación parcial de la sentencia y estimación parcial de la demanda, no procede especial pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Yolanda Morales García en nombre y representación de Doña Ruth .

2º.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 17 de enero de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº10 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario nº 61/2017.

3º.- Estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Morales García en la representación que ostenta.

4º.- Declarar la nulidad del acuerdo adoptado en el punto del orden del día de Ruegos y Preguntas de la Junta General Ordinaria celebrada el día 12 de enero de 2015 por la Comunidad de Propietarios del Edificio NUM000 - NUM001 de la EDIFICIO000 de Santa Cruz de Tenerife, referido al pago de una corona de flores para el funeral de los propietarios y familiares en primer grado.

5º.- Mantener el resto de la resolución.

6º.- No formular expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.