Sentencia CIVIL Nº 76/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 76/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 999/2018 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 76/2019

Núm. Cendoj: 38038370042019100161

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1030

Núm. Roj: SAP TF 1030/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000999/2018
NIG: 3803847120160000490
Resolución:Sentencia 000076/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000465/2016-00
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Rafaela ; Abogado: Mario Zurita Arnay; Procurador: Margarita Ana Martin Gonzalez
Apelante: EMICELA S.A; Abogado: Angel Salvador Rodriguez Y Henriquez; Procurador: Javier
Hernandez Berrocal
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES
Magistrados
D./Dª. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ (Ponente)
D./Dª. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de febrero de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los/as Sres/as. antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL núm. 1 de
Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 465/16, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos,
como demandante, por EMICELA S.A., representada por el Procurador Don Javier Hernández Berrocal y
dirigido por el Letrado Don Angel S. Rodríguez y Henríquez, contra DOÑA Rafaela , representado por la
Procuradora Doña Margarita Martín González y dirigida por el Letrado Don Mario Zurita Arnay, ha pronunciado
la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ, con base en
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Magistrada-Jueza doña María Raquel Alejano Gómez dictó sentencia el cuatro de junio de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por el procurador D. Javier Hernández Berrocal en nombre de Emicela SA, absolviendo a la demandada Dñ. Rafaela de las pretensiones formuladas en su contra y con condena en costas a la actora.'.



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente procedimiento la parte actora ejercita las dos acciones de responsabilidad en que según la Ley de Sociedades de Capital (LSC) pueden incurrir los administradores sociales, pudiendo ser declarados responsables solidarios de las deudas contraídas por la sociedad; la de responsabilidad por deudas, recogida en el artículo 367 de la LSC , y la de responsabilidad por daños, prevista en el art. 241 de la misma Ley .

Respecto a la primera, dicho precepto dispone que: 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.



SEGUNDO.- Del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se acepta lo siguiente: 'de la prueba practicada y obrante en autos consistente en las documentales aportadas con la demanda y la contestación queda acreditado que las facturas por las que reclama la demandante son emitidas en los meses de junio, julio y agosto de 2.013 (documentos 1 al 7), y que en el mes de julio de 2.013 tuvo lugar la entrada (en el Juzgado de lo Mercantil) de la comunicación del art. 5 bis LC (Ley Concursal ); la administradora demandada accedió al cargo en enero de 2.013, cuando las cuentas sociales de 2.012 ya estaban presentadas, y en las que constaban unos fondos propios negativos claramente superiores a la mitad del capital social..', y añade luego, en el fundamento de derecho cuarto, que del documento 13 de la demanda consistente en la nota simple informativa expedida por el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife 'cabe inferir que la sociedad administrada por la demandada se encontraba en situación de disolución por pérdidas que han reducido el patrimonio contable a una cifra inferior a la mitad del capital social previsto en el artículo 263 (debe ser 363) 1.e), y ello se acredita con el depósito de las cuentas, y por el mero hecho de que la deuda que se reclama en el presente procedimiento es superior al capital social..'.

Así pues, resulta obvio que cuando la administradora asumió el cargo en enero de 2.013 ya la sociedad estaba en la causa de disolución prevista en el artículo 363, apartado 1, e) de la LSC . (La sociedad de capital deberá disolverse: e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso).

Argumenta la demandada en su defensa en la breve contestación a la demanda que se enteró de la situación de la empresa en el mes de mayo de 2.013, pero ni aporta prueba de ello, ni serviría para exculparla de la obligación que le impone el artículo 367 dado que si las cuentas de 2.012 estaban hechas y presentadas, o bien debía conocerlas puesto que aceptó y asumió el cargo de administradora, o bien le bastaban pocas horas para darse cuenta de cuál era la situación real de la empresa y adoptar de inmediato la decisión pertinente, y para ello no es óbice lo que alega en el hecho tercero de la contestación a la demanda, pues la empresa continúa funcionando mientras se procede a su disolución ordenada o se declara el concurso, que son la formulas que la ley prevé para proteger los derechos y situaciones que se enumeran en el mencionado hecho expositivo.

En base a todo ello, procede declarar la responsabilidad solidaria de la demandada respecto a las deudas sociales reclamadas. Es más, y aunque sea a mayor abundamiento, también prosperaría la acción de responsabilidad por daños prevista en el artículo 241 de la LSC dado que al haber actuado la demandada en la forma en que lo hizo agravó la situación de insolvencia de la entidad que administraba, contrajo deudas respecto de las que o bien sabía que probablemente no podía hacerles frente o bien redujo las posibilidades de cobro de los acreedores, lo que cumple con los criterios de la STS de 13 de julio de 2.016 citada en la sentencia recurrida.



TERCERO.- Finalmente, respecto a la denuncia que efectúa la parte demanda en el escrito de oposición al recurso acerca de que la demanda no debió ser admitida a trámite en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la LC toda vez que el 27-11-13 se declaró el concurso, hay que señalar que se trata de una cuestión que debió plantearse en primera instancia en el momento procesal oportuno -que no es el acto del juicio-, sin que pueda ser analizada ahora por impedirlo el artículo 456 de la LEC , máxime cuando la parte apelada no formula ninguna pretensión impugnatoria anudada a esa denuncia.



CUARTO.- En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y estimar la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC .

Con respecto a las costas del recurso no procede hacer especial pronunciamiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC .

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Emicela S.A., con revocación de la sentencia recurrida, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del mismo, y con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.

Se estima la demandada formulada por la entidad Emicela S.A. contra Rafaela , condenando a dicha demandada como responsable solidaria de la deuda contraída con la actora por la sociedad que administraba, Trianflor Hoteles S.L., a pagar a la actora el importe de la misma, ascendente a veinticinco mil trescientos setenta y seis euros con setenta y ocho céntimos (25.376,78) más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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