Sentencia CIVIL Nº 76/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 76/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 501/2019 de 23 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 76/2020

Núm. Cendoj: 40194370012020100118

Núm. Ecli: ES:APSG:2020:118

Núm. Roj: SAP SG 118/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00076/2020
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2018 0003235
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000501 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000545 /2018
Recurrente: Martina
Procurador: MARIA YOLANDA CRESPO AGUILERA
Abogado: LOURDES CASADO GARCIA
Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador: ANA ISABEL PEINADO RIVAS
Abogado: JESSICA CLEMENTE OSUNA
S E N T E N C I A Nº 76 / 2020
C I V I L
Recurso de apelación
Número 501 Año 2019
Juicio Ordinario 545/2018
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G OV I A Nº 5
En la Ciudad de Segovia, a veintitrés de marzo de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D.
Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de
las anotaciones al margen seguidos a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.; contra Dª
Martina ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la
Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendida por la Letrada Sra. Casado García y como apelado, el demandante
BBVA S.A., representado por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y defendido por la Letrado Sra. Clemente Osuna
y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 5, con fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra Martina : 1.- Declaro resuelto y vencido anticipadamente el contrato de crédito con garantía hipotecaria que vincula a las partes formalizado por medio de escritura pública de fecha 19 de diciembre de 2006, por causa de incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor acreditado, así como la caducidad o pérdida del beneficio del plazo.

2.-Condeno a la parte demandada al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la demandante por principal así como por intereses ordinarios devengados, que asciende a la cantidad total de 91.768,76 euros, más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde la presentación de esta demanda y hasta el dictado de la Sentencia, y a partir de la misma, los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC hasta el completo pago.

Con condena de la parte demandada al pago de las costas procesales. '

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia en la que, estimando la demanda, declaraba resuelto y vencido de forma anticipada el préstamo hipotecario concertado entre las partes, condenando al pago de la totalidad de las cantidades debidas.

Como motivos de recurso se insiste en primer lugar en la falta de legitimación activa de la actora, por desconocer la demandada la cesión del crédito por parte de la entidad con quien concertó el préstamo a la entidad bancaria reclamante. En segundo lugar se alaga que el juez ha infringido la doctrina que le obliga a examinar de oficio la existencia de cláusulas abusivas en el contrato dado el carácter de consumidora de la demandada, especialmente en relación con la de vencimiento anticipado. En tercer lugar sostiene la abusividad de dicha cláusula.



SEGUNDO.- En cuanto a su primera alegación, la misma no puede prosperar. La demandante insiste en su manifestación de desconocer la cesión del crédito por parte de Caixa Catalunya al BBVA, y omite toda crítica a la argumentación que el juez de instancia da para desestimar esta alegación, que viene a reproducir lo que se expresó en la oposición a la demanda.

Por tanto, si la parte apelante no combate, pone en duda o contradice de forma argumentada los razonamientos del juez de instancia, en este momento la Sala no cuenta con una argumentación con la que contrastar la sentencia de instancia. Por amplia que sea en segunda instancia la facultad revisora del tribunal, el recurso de apelación tiene una evidente naturaleza revisoria de la resolución de la instancia, y por ello exige que se razonen los motivos por los que la sentencia inferior se equivoca en virtud del principio rogatorio y dispositivo del proceso civil, sin que sea su función analizar si pudieran existir errores en la sentencia de instancia.

En todo caso, examinada la argumentación del juez a quo, y sin contradicción por la demandada, esta Sala comparte sus argumentos: no nos encontramos ante una cesión de crédito, como expresa la recurrente, sino ante la absorción completa de una entidad pro la otra, sucesión a título universal que por tanto no requiere del cambio de la titularidad hipotecaria en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con la Ley 3/2009 de Modificaciones Estructurales de Sociedades Mercantiles. Por otra parte y como también expresa el juez de instancia, no nos encontramos en un procedimiento de ejecución hipotecaria en que se podría discutir los efectos de la supuesta cesión, de ser individual ( art. 149 LH), sino en un declarativo ordinario en el que las normas que rigen son las del CC.

Y en este ámbito no existe precepto legal que exija la notificación al deudor de la cesión del crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1527 CC si no se ha comunicado la cesión, por lo que no existe falta de legitimación activa por el hecho de que no se haya comunicado a la deudora la cesión.

Cesión por otra parte que, insistimos con el juez de instancia, no fue una cesión de crédito sino una absorción de la entidad acreedora, absorción por otro lado notoria por la repercusión mediática que tuvo; resultando finalmente curioso que se esté alegando la falta de legitimación de BBVA para reclamar alegando ese desconocimiento de la sucesión, y al tiempo, mientras se estuvo pagando el préstamo (hasta el 31 de mayo de 2014) nada se opusiese la hecho de que el crédito contratado con la Caixa d'Estalvis de Catalunya en 2006, se estuviese abonando desde el año 2010 a la Caixa d'estalvis de Catalunya, Tarragona y Manresa, y desde 2011 a la entidad Catalunya Bank.



TERCERO. - En cuanto a los otros dos motivos de recurso, aluden a la misma cuestión, una desde el punto de vista formal y otra desde el punto de vista material. En su segundo motivo se expone que el juez no ha entrado a valorar de oficio la existencia de cláusulas abusivas y concretamente la de vencimiento anticipado; y en el tercero se sostiene la abusividad de esa disposición contractual, sobre la que nada dice el juez de instancia.

Sea por una u otra razón, lo que se denuncia es la incongruencia omisiva del art. 218 LEC, circunstancia que en su caso debió dará lugar a solicitar por la parte el complemento de la sentencia, en lugar de aceptar esa falta de valoración para luego alegarla en segunda instancia, convirtiendo de esta forma a la Sala en una primera instancia respecto de este punto.

En todo caso, y respecto de la falta de examen de oficio es un argumento sin recorrido alguno, desde el momento en que la parte demandada introdujo esa cuestión en le debate, por lo que el recurso quedará ceñido exclusivamente a su falta de pronunciamiento sobre ese motivo de apelación, y por tanto a lo que se ha dicho en el motivo anterior.

Es verdad que el juez de instancia nada ha expresado respecto de la posible abusividad de esa cláusula, pero si no lo ha hecho ha sido porque resulta irrelevante para la resolución del pleito en base a la acción ejercitada por la actora. La parte actora está reclamando la resolución contractual por incumplimiento de la contraparte, en base al art.1124 CC. Para determinar si ha existido ese incumplimiento hay que verificar cuáles son sus obligaciones y la trascendencia de su falta de cumplimiento. Y dado que la obligación del prestatario es abonar las cuotas esa es la cuestión a examinar.

No se está haciendo uso de la cláusula de vencimiento anticipado, que efectivamente es nula si se refiere al impago de una sola cuota, ni por tanto se está integrando en forma alguna, sino que se está verificando, insistimos, el grado de incumplimiento. Si efectivamente constatado el incumplimiento grave se resuelve el contrato, y su consecuencia natural es la obligación por el demandado de devolver la cantidad prestada y sus intereses, y por tanto el vencimiento anticipado no resulta de la aplicación de las condiciones contractuales, sino que la propia resolución.

En todo caso y la respecto deberá hacerse constar la mitigación en las consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado sentada por los autos del TJUE de 3 de julio de 2019 (asuntos C-167/2016 y C-92/2016), en que por una parte ratifican la STJUE de 26 de marzo de 2019 (C-486/2019), en el sentido de que sería posible volver a presentar una ejecución hipotecaria pese a la declaración de abusividad del vencimiento anticipado y archivo de la anterior, con arreglo a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC.

En todo caso y ejercitándose, como decimos, la acción de resolución contractual por incumplimiento grave del contrato, el efecto que pudiese tener en este declarativo la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado sería nula, puesto que eliminada la misma el contrato podría seguir siendo resuelto en base a las normas generales del CC. El vencimiento anticipado lo que permite a la acreedora es declarar vencido el contrato con el mero cumplimiento de las condiciones establecidas en la estipulación, lo que le supone una evidente ventaja a la hora de acudir a un procedimiento ejecutivo. Su no existencia supone que el acreedor debe acreditar que el incumplimiento es lo suficientemente grave como para considerar que el contrato ha viso frustrado su fin por ese incumplimiento, pero en caso alguno impide que acreditado este extremo, la resolución no sea posible.

Por tanto, lo relevante en este caso no es si existe o no cláusula de vencimiento anticipado, sino la valoración concreta del incumplimiento

CUARTO.- El juez de instancia declara que nos hallamos ante un incumplimiento grave y esencial al haber dejado de abonar cuotas por valor de 19.595,76 €.

Nada expone la parte sobre las razones por las que esa cuantía de impago no sea sustancial y grave, limitándose a insistir en la no posibilidad de aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, lo que ya ha sido valorado en el fundamento anterior.

La Sala, en todo caso, entiende que se debe dar una mayor argumentación por la que se considera que el impago es grave u esencial que la escueta mención que hace el juez de instancia en su sentencia. Entendemos que para valorar la gravedad del incumplimiento se puede tomar como referencia comparativa la normativa legal que ya prevé estas situaciones, como es el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, tal y como por otra parte ha concluido el Tribunal Supremo a la hora de valorar las consecuencias de la declaración de abusividad del vencimiento anticipado por el impago de una cuota ( STS 463/2019 de 11 de septiembre). En base a tal precepto, se entiende que legalmente procede el vencimiento anticipado cuando las cuotas vencidas y no satisfechas alcancen, cuando la mora se produce dentro de la primera mitad del contrato, al 3% del capital concedido, y el impago ascienda la menos a doce cuotas.

El contrato de préstamo que se suscribió el 19 de enero de 2006 respondía de un capital total de 100.000 €, y el plazo del mismo se extendía hasta el 31 de enero de 2036, treinta años. A la vista de la fecha de presentación de la demanda, el contrato se hallaba aún en su primera mitad, y la cuantía adecuada por cuotas impagadas ascendía a 19.595,76 € cantidad superior al 3% indicado (3.000 €). El actor liquidó la cuenta con cuarenta y nueve cuotas impagadas, el 23 de julio de 2018, y la demanda se interpuso el 3 de septiembre de 2018, por tanto con impago de otras dos cuotas más, por lo que el total de cuotas impagadas en ese momento ascendía a cincuenta y una cuotas.

Así las cosas, tomando como comparación la legislación actualmente vigente, el incumplimiento sería suficiente para basar el vencimiento anticipado, lo que lleva a compartir el criterio del juez de instancia en el sentido de que el mismo es grave y esencial.

Pero además de que el incumplimiento hasta el momento de la demanda fuese grave, su gravedad se ve incrementada con el transcurso del tiempo, pues desde entonces, 3 de septiembre de 2018 hasta la actualidad, 20 de marzo de 2020, no consta que la demandada haya abonado cuota alguna. Y esa continuidad en el impago hacen llegar a la conclusión de que el incumplimiento además de grave y esencial es definitivo, por lo que la decisión del juez a quo es correcta.



QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Martina , contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Segovia en juicio ordinario 545/2018; se confirma la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados; haciendo constar que durante la vigencia del actual estado de alarma decretado mediante RD Nº 463/2020 de fecha 14/03/2020, quedaran suspendidos los plazos procesales para los oportunos recursos Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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