Sentencia Civil Nº 760/20...re de 2010

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02/11/2010

Sentencia Civil Nº 760/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3503/2008 de 02 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 760/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100680

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006 , sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0601107

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003503 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000528 /2007

APELANTE: Concepción

Procurador/a: AMPARO GONZALEZ MARTINEZ

Letrado/a: ANA MARIA NUÑEZ FERNANDEZ

APELADO/A: Jose Francisco , CAIXAGALICIA , Eugenia

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO, JAVIER TOUCEDO REY, MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO

Letrado/a: JOSE LUIS MOLINA FRAGIO, ELISA LEIRADO GONZALEZ , JOSE LUIS MOLINA FRAGIO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 760/10

En Vigo, a dos de noviembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio ordinario número 528/07, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA número 6 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3503/08, en los que es parte apelante-demandante: DOÑA Concepción , representada por la procuradora doña Amparo González Martínez, bajo la dirección letrada de doña Ana María Núñez Fernández; y, apelada- demandada: DOÑA Eugenia y DON Jose Francisco , representados por la procuradora doña Carmen Vázquez Cueto, con la dirección del letrado don José Luis Molina Fragío, y la entidad CAJA DE AHORROS DE GALICIA, representada por el procurador don Fco. Javier Toucedo Rey, con la dirección letrada de doña Elisa Leirado González.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 18 de julio de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Martínez en la representación de Dña. Concepción contra D. Jose Francisco y Dña. Eugenia , representados por la Procuradora Sra. Vázquez Cueto y contra Caixa Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Toucedo Rey, debo absolverlos y los absuelvo de las pretensiones deducidas de contrario, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la Procuradora doña Amparo González Martínez, en nombre y representación de doña Concepción , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la representación de los demandados don Jose Francisco y su esposa DOÑA Eugenia , así como por la de la entidad CAJA DE AHORROS DE GALICIA.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 7 de octubre.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que conforman la presente litis, son los siguientes:

1º. La demandante, doña Concepción , el 23-2-2004, formuló demanda de paternidad extramatrimonial contra su padre, don Jenaro . La filiación fue declarada en sentencia dictada el 18-11-2005 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de esta ciudad.

2º. Don Jenaro , que no tenía descendencia, el 2-12-1999, había otorgado testamento abierto en cuya virtud, declaraba heredera única y universal su esposa doña Elena , sustituida, en su caso, en todos sus derechos por su sobrino don Jose Francisco y su esposa doña Eugenia , que son demandados en la presente litis.

Doña Elena falleció el día 19-5-2003.

3º. Después del emplazamiento y estando en curso el proceso de filiación, con fecha 10-6-2004, don Jenaro otorga escritura de cesión y transmisión de la nuda propiedad, con reserva del usufructo vitalicio, de las varias propiedades que integraban el patrimonio del Sr. Jenaro en favor de don Jose Francisco y doña Eugenia , quienes, a cambio de dicha cesión, se comprometen a prestar al cedente todos cuantos servicios están comprendidos en la prestación de alimentos y a mantenerle en casa de los beneficiarios y procurarle compañía, vestido, asistencia médica y farmacéutica y todo cuanto sea necesario en la salud y enfermedad y en un sentido acorde con su situación social y económica. También se pacta que en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por lo cesionarios quedaría resuelta la cesión.

Entre las fincas a que dicho contrato se refiere, se encuentra la que como rústica-urbana se encuentra en el barrio de Xistro, en la parroquia de San Miguel de Oia, constituida por casa de planta baja y piso primero. Esta finca está inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de los beneficiarios y en concepto de bien ganancial.

4º. Fallecido don Jenaro el 4-3-2005, los demandados en virtud de escritura de 7-11-2005 constituyeron una hipoteca sobre una de las fincas objeto de cesión inscrita en el Registro el 7-1-2006. La finca hipotecada es la descrita como rústica urbana, situada en el barrio de Xistro, parroquia de San Miguel de Oia, constituida por casa de planta baja y piso primero, a la que nos hemos referido más arriba.

5º. La demandante solicita la declaración de nulidad del contrato de cesión, la condena de los demandados don Jose Francisco y doña Eugenia a reintegrar a la masa hereditaria de don Jenaro la totalidad de los bienes que integraban el contrato de vitalicio y se proceda a reducir la institución de herederos hecha a favor de estos codemandados en el testamento en la medida que sea necesaria para pagar la cuota legitimaria de la actora, todo ello con las cancelaciones de inscripción de dominio hechas en el Registro de la Propiedad. También se pide que se lleve a cabo partición de herencia por los trámites de testamentaría en ejecución de sentencia.

También se pide respecto de los ya dichos demandados y la entidad Caixagalicia también demandada que se declare la nulidad del contrato de hipoteca y se ordene la cancelación registral correspondiente. De forma subsidiaria que se proceda a realizar el gravamen sobre otro de los bienes propiedad de los codemandados, dejando libre de cargas el inmueble de litis.

SEGUNDO.- Cumple examinar en primer lugar la petición de nulidad del contrato de cesión de bienes por alimentos y asistencia, figura que, con el nombre de vitalicio, regulan los arts. 95 y siguientes de la anterior Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia -en vigor a la fecha de los hechos que se enjuician. La actora sostiene que carece de causa, al no concurrir la nota de aleatoriedad, y también que es simulado y su causa ilícita ya que persigue defraudar los derechos sucesorios de la demandante.

No podemos atribuir la falta de causa por inexistencia de aleatoriedad del contrato al tiempo de su celebración; es cierto que el contrato se celebra cuando el Sr. Jenaro tiene una avanzada edad -85 años- pero también lo es que es el momento en que a causa de su viudez, necesita de cuidados y compañía; por otra parte, no tenía aquel padecimiento alguno del que se esperase su fallecimiento inminente.

En todo caso, la cuestión deja de ser relevante cuando es distinto el motivo de nulidad que se antepone a cualquier otro que pueda esgrimirse. En efecto, la demanda denuncia la existencia de una simulación del contrato de vitalicio cuyo objeto es defraudar los derechos hereditarios de la demandante. Y es que, en realidad, se lleva a cabo un negocio innecesario para los fines que le son propios, ya que estaban cubiertos por otro precedente, y ello con el solo designio de crear una apariencia jurídica en fraude de los derechos sucesorios de la demandante; se trataba, en definitiva, de blindar la posición y titularidad de los bienes del patrimonio del causante en beneficio de los demandados; dicho de otro modo, el propósito era evitar -en beneficio de los demandados- los efectos de una preterición intencional.

Una primera aproximación a la secuencia cronología de los negocios celebrados y, en definitiva, a la buscada oportunidad de su celebración, nos pone en la pista de una voluntad concertada y programada en busca de un definido propósito de construir la apariencia jurídica que convenía a los fines fraudulentos. Ocurre que justamente cuando se pone en marcha el proceso de reclamación de paternidad, el Sr. Jenaro celebra el contrato de cesión de nuda propiedad por alimentos y asistencia en favor de su sobrino y su cónyuge. Hemos dicho más arriba que tal contrato podía venir justificado porque a la sazón el cedente acababa de enviudar y, dada su situación -edad y ceguera- precisaba asegurarse una asistencia y cuidados. Pero no puede pasar desapercibido que, en verdad, tal aseguramiento no parecía necesario dado que el Sr. Jenaro venía siendo ya atendido por su sobrino y por su mujer, como resulta de la prueba practicada en autos, atención que era consecuencia de una relación familiar que los mismos demandados cuidan de destacar en su actividad probatoria como antigua y próxima a un afecto cuasifilial con el citado sobrino.

Pero sobre todo, antes que esa innecesariedad personal, de aseguramiento de asistencia y cuidados, está la originaria innecesariedad jurídica del negocio en tanto no era reconocida la filiación de la demandante, pero que se revela como útil para defraudar los derechos sucesorios de la actora una vez estos irrumpen en el panorama de las relaciones jurídicas.

Es evidente que a la fecha en que se celebra el contrato de cesión de bienes por alimentos - 10 de junio de 2004-, dado que había fallecido doña Elena , quedaban los demandados como sustitutos en la futura herencia de don Jenaro , un vez este falleciese, a tenor de las estipulaciones contenidas en el testamento de 2-12-1999. En estas condiciones, y puesto que ya desde tiempos precedentes venían los demandados atendiendo a don Jenaro , para que los bienes quedasen en beneficio de los demandados, don Jose Francisco y su mujer, no se requería celebrar negocio o acto alguno; la asistencia se venía ya prestando y, según resulta de la prueba, en un ámbito familiar y de concordia; el destino de los bienes estaba ya asegurado, el sobrino y su esposa heredarían por sustitución. ¿A qué venía entonces la celebración de un negocio de cesión de bienes? ¿Qué razón tenía una cesión inter vivos de aquello cuya transmisión estaba ya asegurada mortis causa? No hay otra que las perspectivas inoportunamente desatadas por la demanda de paternidad presentada por la actora, cuyo resultado, sin duda era esperado. Es claro, y lo era para los demandados y el fallecido Sr. Jenaro , que la irrupción de la nueva filiación, con los derechos sucesorios que comportaba, trastocaría el contenido y suerte del testamento ya citado y que, a la sazón, permitía heredar a los demandados en la universalidad del patrimonio del actor. El contrato de cesión de bienes por alimentos celebrado una vez se conocía el proceso de filiación, permitía llevar a cabo una transmisión de los bienes del causante -todos sus bienes- en bloque a los demandados para obtener el deseado objetivo de la deliberada y querida preterición de la actora, una vez se adivina la aparición de un legitimario.

TERCERO.- El supuesto que examinamos guarda cierta similitud con el enjuiciado en STSJ de 18-10-2005; en esta resolución se recuerda que "el contrato de vitalicio, como cualquier otro, no pueda estar aquejado de un vicio que lo invalide ya sea por falta de algunos de sus elementos esenciales que lo convertirán en incompleto o viciado en los términos del artículo 1.261 del Código Civil ( sentencia del TSJG de 15 de diciembre de 2000 ), ya sea porque, aunque los requisitos del negocio se ajusten a la Ley, sin embargo no cumpla o persiga el fin o la función que le son propios en cuyo caso estaremos en presencia de un negocio irregular o anómalo." Y más adelante añade que "las donaciones, ya sean puras y simples ya se entiendan como remuneratorias, y el contrato de vitalicio constituyen negocios simulados y fraudulentos. Existe simulación relativa (artículo 6.4 del Código Civil ) porque bajo los negocios aparentes - vitalicio y donación - no queridos se oculta otro realmente querido - el de desheredación - de modo que aquellos no se sustentan en la causa verdadera que objetivamente cumplen (artículo 1.276 del Código Civil ) sino que se encaminan a un resultado o función distintos y como sucede que este fin - desheredación fuera de testamento y sin expresión de causa legal de acuerdo con el artículo 849 del Código Civil - es contrario al ordenamiento jurídico, su causa es ilícita en los términos de los artículos 1.275 del Código Civil en relación con su artículo 6.3 , de donde se deduce sin lugar a dudas su nulidad radical sin que esta declaración suponga infringir la regulación legal del vitalicio ya que las partes, en el decir de la contestación a la demanda, han elevado la finalidad particular perseguida a causa determinante de los contratos, de manera que no obedecen a la que nominalmente expresan."

Recuerda la STS de 13-2-2003 la reiterada jurisprudencia de la Sala Primera en SSTS de 23 Sep. 1990 y 16 Sep. 1991 , según la cual "la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que contrato haya sido documentado ante fedatario público", y en parecidos términos se manifiesta la sentencia de 30 Sep. 1989 , al decir que "el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual --doctrina superada por la afectante a la causa-- que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer"...)».

También la STS 13-2-2006 cita la de 6 de junio de 2000 para recordar que "la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( SSTS de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS de 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( STS de 15 de marzo de 1996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( STS de 23 de mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( STS de 21 de marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( SSTS de 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 , además de otras que también cita)".

En consecuencia, la pretensión de nulidad del contrato de cesión de bienes por alimentos celebrado el 10 de junio de 2004 debe ser acogida.

CUARTO.- Lógicamente, la nulidad del contrato comporta la reintegración de los bienes a que se refiere la escritura de 10-6- 2004 a la masa hereditaria del causante, don Jenaro . Y al mismo tiempo, esa nulidad ha de acarrear necesariamente la cancelación de la inscripción de dominio en favor de los demandados, don Jose Francisco y doña Eugenia , sobre la finca inscrita como ganancial a que hemos hecho alusión más arriba.

Es evidente que la celebración del contrato de cesión tenía por finalidad excluir a la heredera forzosa de su participación en la herencia; en suma, se trataba de preterirla; luego es procedente hacer las declaraciones oportunas que a los efectos de la preterición intencional corresponden (art. 814 CC ). La STS de 9-7-2002 puntualiza los efectos de la preterición intencional poniendo de manifiesto que la cuota que al preterido corresponde no es la de los dos tercios, es decir, la legitima larga, sino la estricta dado que es conocida la voluntad excluyente del testador que quiere privarle del todo; pero ello será en el caso de que haya otros legitimarios lo que aquí no ocurre, por lo que la reducción de la institución de heredero lo será en la medida que permita satisfacer la legítima larga.

Ahora bien, dicho esto no es posible acceder a lo que se solicita en la letra d) del primer apartado del suplico de la demanda, esto es, que "en ejecución de sentencia se otorgue partición por los trámites de la testamentaría por la que se lleve a efecto el pago de la legítima" a la demandante. La partición no puede llevarse a cabo en ejecución de sentencia. Será preciso acudir al procedimiento de división de herencia que como especial se regula en los arts. 782 y siguientes de la LEC .

QUINTO.- Otra de las pretensiones deducidas por la demandante se refiere a la nulidad del contrato de hipoteca suscrito entre la otra codemandada, Caixagalicia y don Jose Francisco y su esposa, doña Eugenia , constituida sobre la finca situada en Camiño do Sixtro número NUM000 de Oya-Vigo. A esta pretensión se opuso Caixagalicia alegando su condición de tercero hipotecario.

Los supuestos de simulación siempre han planteado problemas en relación con el tercer adquirente de derecho alguno sobre los bienes afectados por el negocio simulado. Es útil recordar que el ordenamiento jurídico español contiene un sistema de normas que aseguran la protección del tercero de buena fe que adquiere a non domino, ya sea respecto de la adquisición de bienes muebles (arts. 464 CC ), o de bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad (art. 34 LH ), de la titularidad de un crédito (arts. 1164, 1527, 1899 CC ) y sobre lo hecho por el mandatario una vez extinguido el mandato (arts. 1733, 1734, 1738 ). La razón estriba, en última instancia, en que, aunque hablamos de adquisición a non domino, el tercero que adquiere de buena fe está llevando a cabo una adquisición que, en puridad, no es propiamente a non domino, sino de quien estaba y actuaba in loco domino, por expresa voluntad del dueño verdadero.

Ahora bien, no todo tercero merece protección; es preciso que se den estas circunstancias:

1º. Que haya un derecho adquirido por un tercero de quien tiene título viciado por la simulación, ya se trate de la adquisición del dominio o de derechos limitativos constituidos sobre el bien (ej. usufructo, servidumbre, hipoteca).

2º. Actuación de buena fe. Es evidente que no puede protegerse a quien es cómplice o conocedor de la apariencia o simulación.

3º. Carácter oneroso, exigencia que ya se había requerido por los pandectistas y que es imprescindible en sistemas, como el nuestro, de especial debilidad del título por causa gratuita (que no la merece ni siquiera quien adquiere de titular registral que aparece con facultades para transmitir, art. 34 LH ).

Sentado lo anterior, hay que entender que debe resultar protegido el tercero -en este caso Caixagalicia- que constituye la hipoteca actuando de buena fe; ninguna prueba hay de que Caixagalicia tuviera conocimiento del negocio simulado; sin tenerlo, se atiene a la titularidad del hipotecante inscrita en el Registro de la Propiedad en forma y condiciones que le habilitan para la constitución de la hipoteca.

La propia jurisprudencia del TS se ha pronunciado en este sentido. Ya la STS de 3-3-1999 decía que "los acreedores hipotecarios sucesivos podrían esgrimir (frente a la hipotética sentencia declarativa de la nulidad de los negocios traslativos por simulación) su condición de terceros hipotecarios protegidos, por cuanto habrían adquirido de buena fe (que inmobiliariamente se presume siempre) su derecho de hipoteca, a título oneroso y además no constando en el Registro la causa de anulación o resolución del derecho del constituyente del gravamen. Pero la seguridad jurídica, la necesidad de garantizar la eficacia de la cosa juzgada y una conveniente prudencia procesal aconseja (como ha reiterado en repetidas ocasiones esta Sala) decantarse por la conveniencia de exigir el litisconsorcio pasivo necesario no sólo cuando la sentencia (que en su día se dicte) afecte necesariamente a terceras personas, sino también cuando pueda afectarles, ya que no sería admisible que pudieran ser víctimas de una diferente calificación jurídica de un juez o de un registrador que con distinto criterio técnico, estimasen que no concurrían las exigencias de la fe pública registral y que tales créditos hipotecarios deberían seguir la misma suerte que sus precursoras enajenaciones."

De modo más concreto trata la cuestión la STS 18-3-2008 ; se solicitaba la nulidad de la compraventa simulada entre los dos demandados y, al mismo tiempo, se pretendía la nulidad de la hipoteca constituida sobre la finca vendida por entidad bancaria también demandada; dice la sentencia del Alto Tribunal: "Por lo ya razonado, ha de estimarse la demanda y declarar la nulidad del referido negocio jurídico con las consecuencias inherentes a tal declaración, si bien ha de examinarse el alcance que la misma habrá de tener en relación con la hipoteca constituida a favor de la Caja de Ahorros del Mediterráneo que ha comparecido como demandada en el proceso. En el presente caso, ha de reconocerse a dicha entidad la condición de tercero hipotecario protegido por el Registro de la Propiedad (artículo 34 de la Ley Hipotecaria ) ya que adquiere a título oneroso un derecho real limitado, como es el de hipoteca, de quien aparecía en el Registro de la Propiedad como titular dominical y, por tanto, con facultades para su constitución y, a su vez, lleva a cabo la inscripción de su derecho, sin que se haya acreditado la existencia de mala fe en su actuación ( sentencias de 28 noviembre 1997 y 4 mayo 2006 , entre otras)." Como consecuencia de tal razonamiento el Tribunal Supremo entendió que la entidad bancaria había de ser absuelta de la pretensión contra ella formulada. Tal es la solución que debemos adoptar en este caso.

Tampoco es viable la pretensión que con carácter subsidiario se pretende en el apartado C) para realizar el gravamen sobre otro de los bienes inmuebles de la propiedad de los codemandados. No corresponde al tribunal la constitución de nueva hipoteca, ni la elección de bienes de los demandados para esa pretendida traslación de la garantía.

SEXTO.- Dada la estimación parcial de la demanda no se hace condena en cuanto a las costas de la primera instancia respecto de la pretensión deducida contra don Jose Francisco y doña Eugenia . Sin embargo, y puesto que se desestima la pretensión formulada contra Caixagalicia, se imponen a la actora las costas de la primera instancia en relación con ella (art. 349 de la LEC ).

El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que al acoger en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Concepción , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos de juicio ordinario número 528/07 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta ciudad por lo que estimamos parcialmente la demanda deducida por la apelante, y en consecuencia:

1º. Declaramos la nulidad del contrato de cesión de bienes por alimentos suscrito el 10 de junio de 2004 entre don Jenaro , por una parte, y don Jose Francisco y doña Eugenia , de otra.

2º. Acordamos la cancelación en el Registro de la Propiedad de Vigo de las inscripciones de propiedad efectuadas a favor de los codemandados don Jose Francisco y doña Eugenia sobre las fincas a que el contrato de cesión se refiere.

3º. Dichos bienes se reintegrarán a la masa hereditaria de don Jenaro ; se reduce la institución de heredero acordada en el testamento a favor de los codemandados en la medida que sea necesaria para respetar la legítima larga de dos tercios en favor de la demandante.

4º. Respecto de la demanda dirigida contra don Jose Francisco y doña Eugenia no se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias.

5º. Se desestiman las pretensiones deducidas contra Caixagalicia y don Jose Francisco y doña Eugenia , y se imponen a la demandante las costas de ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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