Sentencia CIVIL Nº 760/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 760/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 987/2019 de 23 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 760/2020

Núm. Cendoj: 06015370022020100759

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1233

Núm. Roj: SAP BA 1233/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00760/2020
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
N.I.G. 06015 42 1 2019 0002854
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000987 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000523 /2019
Recurrente: Rosaura , DIEXTRIVEN S.L.L. , Héctor , Sandra , Humberto
Procurador: MERCEDES PEREZ SALGUERO, MERCEDES PEREZ SALGUERO , MERCEDES PEREZ SALGUERO ,
MERCEDES PEREZ SALGUERO , MERCEDES PEREZ SALGUERO
Abogado: JUAN LUIS CHAVES CARRILLO, JUAN LUIS CHAVES CARRILLO , JUAN LUIS CHAVES CARRILLO ,
JUAN LUIS CHAVES CARRILLO , JUAN LUIS CHAVES CARRILLO
Recurrido: CAJA RURAL DE EXTREMADURA S. COOP.
Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO
Abogado: MARIA TERESA VIÑUELAS ZAHINOS
S E N T E N C I A nº 760/20
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D.LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
D.JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
En BADAJOZ, a veintitres de octubre de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000523 /2019, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000987 /2019, en los que aparece como
parte apelante, Rosaura , DIEXTRIVEN S.L.L. , Héctor , Sandra , Humberto , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. MERCEDES PEREZ SALGUERO, asistido por el Abogado D. JUAN LUIS CHAVES CARRILLO,
y como parte apelada, CAJA RURAL DE EXTREMADURA S. COOP., representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, asistido por el Abogado D. MARIA TERESA VIÑUELAS
ZAHINOS, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, se dictó sentencia con fecha 18-7-19, en el procedimiento nº 523/19 del que dimana el RECURSO DE APELACION (LECN) 0000987 /2019

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora D.ª Mercedes Pérez Salguero, en representación de Diextriven, S.L.L., D. Héctor , D.ª Sandra , D. Humberto y D.ª Rosaura , frente a Caja Rural de Extremadura, S. Coop, representada por D.ª Marta Gerona del Campo.' , que ha sido recurrido por la parte Rosaura , DIEXTRIVEN S.L.L. , Héctor , Sandra , habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , señalándose la audiencia del día 21-10-20, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO. Los apelantes-D. Héctor y tres más- argumentan que el fallo de instancia no es correcto porque incurre en una aplicación errónea de la jurisprudencia aplicable al caso, pues no tiene en cuenta que el adquirente del inmueble es el acreedor hipotecario, dándose una confusión de derechos, y no se trata de un tercero de buena fe ajeno a la hipoteca.



SEGUNDO. Según los hechos acreditados en los presentes autos, con fecha de 29-6-2005 las partes hoy litigantes firmaron escritura pública de préstamo hipotecario, en que figura como bien dado en garantía, la Finca Registral nº NUM000 , del registro de la Propiedad nº 1 de Badajoz, que causó la inscripción 4ª; posteriormente, firmaron, el 3 de noviembre de 2006, escritura pública de ampliación de hipoteca, que causó la inscripción 5ª.

El capital prestado ascendía a 358.500 €, después de la ampliación. Y, a efectos de subasta, se tasó la finca en 526.995 €.

Finalmente, el 10 de Septiembre de 2010, las mismas partes firmaron nueva escritura pública de préstamo hipotecario, en el bien dado en garantía era la misma finca registral nº NUM000 ; o sea, se constituyó segunda hipoteca sobre ese inmueble, causando la inscripción 7ª. El principal del préstamo ascendía a 45.000 €. Y el valor de la finca, a efectos de subasta, a 66.150 €.

Como consecuencia de los impagos producidos en ese préstamo de septiembre de 2010, se promovió demanda de Ejecución Hipotecaria, que se tramitó, con el nº 455/2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz, que finalizó por Decreto de 18 de noviembre de 2014, en el que se adjudicó la finca ofrecida en garantía, por falta de postores en la subasta, al Acreedor Hipotecario, Ejecutante, por el 50 % del valor de tasación, ordenándose la cancelación de la inscripción 7ª y declarándose que se entendían subsistentes todas las cargas anteriores o preferentes al crédito reclamado en la Ejecución 455/2012, que la adjudicataria acepta y se subroga en las responsabilidades de las mismas, sin desestimarse a su extinción el precio de esta adjudicación, que se entendía entregado a cuenta de las responsabilidades económicas perseguidas en esas actuaciones, resultando la cantidad por la que se ha adjudicado es inferior a lo debido en concepto de principal.

Posteriormente, en 2016, los hoy apelantes pudieron darse cuenta de que el crédito constituido por la escritura de 29-6-2005 y ampliación de noviembre de 2006, no estaba extinguido, y que los deudores estaban incluidos en el C.I.R.B.E (Central de Información de Riesgos del Banco de España) a instancia de Caja Rural.

La cuestión polémica radica en que, según los hoy apelantes, la adjudicación al Acreedor Hipotecario del bien ofrecido en garantía, extinguía o cancelaba también el crédito de junio de 2005 (no sólo el de septiembre de 2010), por confusión de derechos al subrogarse el adjudicatario en las cargas preferentes y en la obligación por ellas garantizadas.



TERCERO. Siendo esos los hechos acreditados, la consecuencia no puede ser otra que la de confirmar los argumentos de la sentencia apelada, por cuanto que, en efecto, es doctrina consolidada de la Sala 1ª del T.S., la que señala que, frente al antiguo art. 131 de la Ley Hipotecaria de 1946, según el cual el adjudicatario se subroga en la obligación de satisfacer las cargas anteriores y las preferentes, sin embargo en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, son varios los artículos que se refieren a la obligación del Adjudicatario de quedar subrogado en las cargas anteriores no adquiere la condición de deudor, porque únicamente se subroga en esas cargas o gravámenes precedentes; es decir, la subrogación se limita a tales cargas y gravámenes, sin alcanzar la deuda u obligación garantizada. La subrogación acontece sobre el deber real de soportar la realización forzosa del bien para satisfacer el crédito garantizado, pero no en asumir forzosamente la posición del deudor en la relación obligacional objeto de la garantía hipotecaria.

En consecuencia, constituye una interpretación errónea del artículo 670 apartados 4 y 5 de la LEC, el pretender que el adjudicatario del bien deba pagar, como parte del precio de adjudicación, las cargas precedentes inscritas, pues, repetimos, la subrogación es en la carga, no en la obligación. Así se desprende, como decíamos, de las SSTS nº 497/2016, de 19 de julio, nº 435/2006, 11 de mayo, a las que se remite el posterior Auto de 20 de septiembre de 2017. La sentencia que cita la parte hoy apelante ( sentencia del T.S. nº 423/2010, de 18 de junio) no es aplicable al supuesto de autos, porque se refiere a una hipoteca de rentas; y tampoco una única resolución de la D.G.R.N., que no constituye jurisprudencia).



CUARTO. En el caso hoy examinado, vemos cómo la Ejecución nº 455/2012, seguida en el J.P.I.nº 7 de Badajoz, no alcanzó ni extinguió, en ningún caso, garantías hipotecarias diferentes (como la constituida en el préstamo de 29/6/2005 y posterior ampliación de 3/11/2006) y tampoco podía extinguir un crédito distinto del allí ejecutado, aunque cuando se tratase de la misma garantía hipotecaria (Finca Registral nº NUM000 , inscripciones 4ª y 5ª del Registro de la propiedad nº 1 de Badajoz). De ahí que, en el Decreto de Adjudicación, se acordase solamente la cancelación de la inscripción 7ª de la garantía sobre aquella finca.



QUINTO. La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante ( Art. 398.1 LEC).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS, el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de D. Héctor y tres más, contra la sentencia nº 145/2019, de 18 de julio, dictada por el J.P.I nº 6 de Badajoz, en el P.O. nº 523/2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente, dicha resolución, con imposición de costas a los apelantes, que pierden el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0325-0000-12-0000-00.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
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