Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 761/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 711/2016 de 22 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 761/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100657
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2661
Núm. Roj: SAP MU 2661:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00761/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
-
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
JML
N.I.G.30030 37 1 2016 0000448
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000711 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000892 /2014
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Rollo Apelación Civil nº: 711/16
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
PRESIDENTE
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 761
En la ciudad de Murcia, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 892/14 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Lorca entre las partes, como actoras y apelantes, Dña. Emilia y Doña Marcelina y Doña Marí Trini representadas por la Procuradora Sra. Bastida Rodríguez y dirigida por el Letrado Sr. Úbeda Costela; y como parte demandada, apelada e impugnante la entidad 'Axa Seguros Generales S.A. y Don Mariano , representados por la Procuradora Sra. Navarro López y dirigidos por el Letrado Sr. Bernabé Ortuño. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 5 de abril 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que deboDESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por Emilia , Marcelina Y Marí Trini , contra la compañía de seguros AXA SEGUROS S.A., y Mariano , condenando a la parte demandante al abono de las costas derivadas de este proceso.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en la infracción del principio dispositivo y en la existencia de error en la valoración de la prueba. Solicitó la estimación íntegra de la demanda o con carácter subsidiario la estimación parcial. Se dió traslado a la otra parte que se opuso al mismo e impugnó la sentencia por infracción del principio dispositivo. Solicitó la estimación parcial de la demanda.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 711/16, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de diciembre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción de culpa extracontractual ejercitada por las actoras Doña Emilia , Doña Marcelina y Doña Marí Trini , al amparo de lo establecido en el artículo 1902 Código Civil , contra las partes demandadas la entidad 'Axa Seguros' S.A. y Don Mariano en reclamación de la cantidad de 19.761,94 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación ocurrido el día 7 de julio 2014 en la Avenida de Europa de la población de Lorca, al resultar colisionado por alcance el vehículo matrícula HO-....-WW en el que circulaban las demandantes por el turismo matrícula ....-CPH conducido por el citado demandado y asegurado de la Cia. de Seguros de referencia.
La mencionada sentencia desestima en su totalidad la demanda con fundamento en la inexistencia de actividad probatoria acreditativa de la naturaleza y alcance de las lesiones cuya indemnización se reclama, unido ello al no sometimiento a contradicción del informe forense aportado por las partes demandantes.
Las referidas partes demandantes muestran su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesan su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime en su integridad la demanda o con carácter subsidiario que la estime parcialmente fijando como Â?'quantum' indemnizatorio el reconocido y aceptado por la Cía. de Seguros demandada. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, así como la infracción del principio de justicia rogada dado el allanamiento parcial de los demandados.
Por su parte la Cía. de Seguros Axa y Don Mariano impugnan a su vez la sentencia con fundamento en la infracción del principio de justicia rogada previsto en el artículo 216 Lec , solicitando la estimación parcial de la demanda conforme al allanamiento parcial formulado.
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión subsidiaria que plantea, así como también a la parte impugnante en su disconformidad con el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la misma.
Se alega por la parte recurrente como primer motivo de apelación, así como también por la parte impugnante, la vulneración del principio de justicia rogada establecido en el artículo 216 LEC . Ambas partes lo fundamentan en la incongruencia del cuestionado pronunciamiento judicial desestimatorio total de la demanda, no obstante el allanamiento parcial de las partes co-demandadas reconociendo el derecho de las actoras a ser indemnizadas parcialmente por los daños y perjuicios causados en el accidente de circulación objeto de estos autos.
Es evidente por tanto que con tal pronunciamiento la sentencia apelada infringe dicho principio procesal previsto en el artículo 216 LEC , cuando declara que '....los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, prueba y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
La indicada sentencia incurre así en incongruencia.
Téngase en cuenta que a tenor del allanamiento parcial contenido en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada emite una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional mostrando y reconociendo su conformidad parcial con la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda. Dicho allanamiento tiene como consiguiente efecto jurídico-procesal, a tenor del principio dispositivo que rige en nuestro ordenamiento procesal civil, la vinculación del juzgador, al menos, a dicho reconocimiento parcial del derecho objeto de reclamación y por tanto al dictado de una sentencia en tales términos.
Cabe afirmar por tanto que un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión actora, como ocurre en este caso, conlleva su incongruencia por infracción del principio dispositivo previsto en el artículo 216 LEC .
Procede, por lo expuesto, la estimación de este motivo de apelación e impugnación.
TERCERO.-Descartado en consecuencia dicho pronunciamiento desestimatorio, procede determinar ahora si la pretensión actora debe ser aceptada en su integridad estimando así el 'quantum' indemnizatorio reclamado en la 'litis', o si por el contrario debemos aceptar el reconocimiento parcial de la parte demandada.
Se enfrenta el Tribunal, como resulta práctica ordinaria en estos casos, a la valoración probatoria de dictámenes periciales médicos contradictorios en orden a concretar la naturaleza y alcance de las lesiones sufridas. Esta Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha manifestado de manera reiterada trayendo a colación la doctrina del Tribunal Supremo, contenida entre otras en la sentencia de 11 de mayo de 1981 , que ... 'la fuerza probatoria de los dictámentes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, si no en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes.'
Y es lo cierto que en el caso sometido ahora al juicio revisorio de este Tribunal, debemos otorgar mayor relevancia probatoria al emitido a instancia de la aseguradora demandada valorando en tal sentido su mayor fundamentación y razón de ciencia. Téngase en cuenta que el informe pericial aportado por la parte actora no fue objeto de contradicción en el acto del juicio, al tiempo que el emitido a instancia de los demandados fue ratificado, explicado y aclarado por su autor en dicho plenario.
Entendemos que en este caso la contradicción de tales pruebas médicas resultaban necesarias y aún en mayor medida valorando un factor decisivo al respecto. Nos referimos al vacío terapéutico existente durante los 15 días siguientes al accidente, por cuanto dicho tratamiento médico se inició transcurridos los mismos.
Además ese importante déficit probatorio se agudiza en mayor medida teniendo en cuenta que la única documentación médica que se aporta es la referida a los informes del Servicio de Urgencias, en los que se diagnóstica sólo cervicalgia y latigazo cervical. Nos encontramos por tanto ante la ausencia de otras pruebas médicas complementarias que justifiquen el período de curación que refiere el perito propuesto por la parte actora, así como la virtualidad del síndrome postraumático cervical reclamado.
De ahí, en consecuencia, que a tenor de lo expuesto en relación con la citada doctrina jurisprudencial, debamos otorgar prioridad y preferencia probatoria al informe elaborado a instancia de la aseguradora demandada. Por tanto, debemos declarar que Doña Marcelina precisó 57 días de curación siendo 10 de ellos de carácter impeditivo, y los otros 47 no impeditivos a razón de 58,41 euros los primeros y 31,43 euros el resto, en total 2.061,31 euros; a su vez Doña Emilia tardó en curar 55 días, siendo 3 días impeditivos y 52 no impeditivos. En total se cuantifican 1.926,41 euros; finalmente Doña Marí Trini tardó en su curación los mismos días impeditivos y no impeditivos que la Sra. Emilia , siendo idéntica su cuantificación económica.
CUARTO.-Por otro lado, debemos desestimar la pretensión de la parte actora-recurrente encaminada a la fijación del 10% del factor de corrección en relación con la indemnización por la incapacidad temporal.
Hemos de tener en cuenta, como ya este Tribunal viene manifestando de forma reiterada, así en la sentencia de 23 de diciembre 2015 , que son distintos los presupuestos requeridos en orden a la aplicación de dicho factor de corrección, bien lo sea sobre la incapacidad temporal o sobre la incapacidad o lesiones permanentes. En el primer caso es exigible que la víctima justifique el desempeño de una concreta actividad laboral remunerada, aportando la documentación acreditativa de ello y por tanto la percepción de ingresos. En el segundo caso se requiere únicamente que la víctima se encuentre en edad laboral aunque no acredite ni justifique ingresos, ya que en estos casos el citado factor de corrección no se subordina al desempeño efectivo de una concreta actividad laboral, bastando sólo, como decimos, con el hecho de que la víctima se halle en edad laboral.
En este caso no consta acreditado que las actoras en la fecha del accidente desempeñaran una concreta actividad laboral remunerada. Ninguna prueba se ha aportado en tal sentido, lo que conlleva por tanto, la desestimación de tal pretensión.
QUINTO.-Distinta suerte debemos atribuir en cambio a la pretensión formulada tendente a la aplicación del interés de demora previsto en el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro .
Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, así en las de 6 junio 2013 , 3 enero 2014 y 8 enero 2016 siguiendo el criterio del Tribunal Supremo contenido en las sentencias de 3 abril y 12 noviembre 2012 , que la indemnización establecida en el artículo 20 L.C.S ., tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjuicio. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirve, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso, teniendo siempre en cuenta la finalidad del precepto. De esta forma, la existencia de causa justificada implica la excepción de una regla que opera cuando no existe ese retraso culpable o imputable al asegurador en cumplimentar la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados y, pese al indudable casuismo existente en la aplicación de la norma y a las soluciones distintas que se han dado sobre la consideración de la 'causa justificada', lo cierto es que la jurisprudencia ha procurado objetivarla a partir de la evolución de la norma y de la propia jurisprudencia.
En este caso la Cía. de Seguros demandada no ha acreditado, como le incumbía, la existencia de causa justificada que le exonerase de la aplicación de dicho interés de demora. Se alega la actitud obstruccionista de las lesionadas en tal sentido y también la existencia de dudas de hecho acerca del daño corporal reclamado.
Sin embargo ninguna constancia probatoria se ha aportado en tal sentido máxime además valorando el expreso reconocimiento de los hechos por parte de la aseguradora demandada conforme al allanamiento parcial formulado.
Procede por tanto, la acogida de este motivo de apelación y en consecuencia la estimación en parte del presente recurso y de la impugnación planteada.
SEXTO.- Dicha estimación en parte del recurso de apelación y de la impugnación determina que no se efectúe declaración sobre las costas de esta alzada. Tampoco procede efectuar declaración sobre las costas de la instancia dada la estimación parcial de la demanda ( art. 398 LEC .)
Vistas las normas de aplicación.
Fallo
QueESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Bastida Rodríguez en representación de Doña Emilia y de Doña Marcelina y Doña Marí Trini contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Lorca en el Juicio Ordinario núm. 892/14 yESTIMANDOa su vez la impugnación planteada por el Procurador Sr. Navarro López en representación de la entidad 'Axa Seguros Generales S.L. y de Don Mariano contra dicha sentencia, debemosREVOCARíntegramente la misma y en consecuencia y conESTIMACIÓN PARCIALde la demanda debemos condenar a los co-demandados a que abonen solidariamente a la actora Doña Emilia en la cantidad de 1.926,41 euros, a Doña Marí Trini en 1.926,41 euros y a Doña Marcelina en 2.061,31 euros, condenando además a la Cía. de Seguros AXA al pago del interés de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sin efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada y tampoco sobre las de la instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
