Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 761/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1087/2016 de 01 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 761/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100773
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3577
Núm. Roj: SAP MA 3577/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 1.087/2016.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE FUENGIROLA.
JUICIO VERBAL 638/2015.
S E N T E N C I A Nº 761/17
En la ciudad de Málaga a uno de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados antes
indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el juicio verbal 638/2015, procedente del
juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola, interpuesto por doña Bárbara y don Matías ,
demandados en la instancia que comparecen en esta alzada representados por el procurador don Francisco
Miguel Bernal Mate, defendidos por el letrado don Rodolfo Loza Gutiérrez. Son parte recurrida Lobure S.L.
y don Jose Miguel , demandantes en la instancia que comparecen en esta alzada representados por el
procurador don Ignacio Martín de la Hinojosa Blázquez, defendidos por el letrado don Juan Carlos Rodríguez
Bobada Morales.
Antecedentes
PRIMERO .- La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola dictó sentencia el 23 de junio de 2016 , en el juicio verbal 638/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimando parcialmente la demanda presentada por la mercantil LOBURE SL y D. Jose Miguel frente a D. Matías y Dª Bárbara DEBO CONDENAR Y CONDENO a los expresados demandados a que abonen a aquéllos la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (10.696,4)mas los intereses legales de la suma objeto del principal, desde la interpelación judicial hasta su completo pagado incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución, y, sin condena a ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas '.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por los demandados y admitido a trámite, el juzgado juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de noviembre de 2017.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Interponen los demandados recurso de apelación frente a la sentencia dictada que ha estimado parcialmente la demanda formulada en su contra por Lobure S.L. y don Jose Miguel , en reclamación de rentas y cantidades asimiladas impagadas, alegando los motivos siguientes: 1) falta de legitimación activa de la entidad Lobure S.L., por no ostentar la condición de arrendadora (posición que corresponde a la entidad Malaquita 3 S.L.), 2) existencia de problemas de saneamiento en el local y en la verja, acordando las partes compensar los daños y perjuicios irrogados por malos olores, valorados en 20.000 euros, incumplimiento previo que impide la reclamación, y 3) entrega en su día de 1.350 euros en concepto de fianza que no ha sido liquidada, que debe detraerse de la cantidad objeto de condena.
Los demandantes se oponen a la demanda, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO .- En la demanda que dio origen al procedimiento, don Jose Miguel , en su nombre y como administrador único de Lobure S.L., reclamaba a don Matías y a doña Bárbara la cantidad de 14.153,79 euros por rentas y facturas de consumo eléctrico impagadas y por obras de reparación asumidas tras finalizar el contrato de arrendamiento concertado en su día entre las partes, si bien el el acto del juicio redujo la reclamación a 12.100,83 euros, tras desistir de la reclamación por las reparaciones realizadas en el local.
Los demandados se opusieron la demanda, alegando falta de legitimación de los demandantes, existencia de un pacto de compensación de rentas con los daños y perjuicios irrogados por las deficiencias que presentaba el local por malos olores, y aplicación de la fianza a la deuda, añadiendo que el previo incumplimiento por parte de la arrendadora le impide exigir el cumplimiento del contrato.
La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos, al que correspondió el conocimiento de la demanda, dictó sentencia estimando parcialmente la reclamación, por las razones expuestas en el fundamento de derecho quinto.
A) Desestima la excepción de falta de legitimación activa: ' La excepción procesal de falta de legitimación activa debe ser desestimada, y ello, y pese a no haber aportado la parte actora documento alguno que acredite su derecho de propiedad sobre la finca objeto de procedimiento, y, pese haberse hecho constar en el contrato de arrendamiento de fecha 10 de septiembre de 2008 que el local arrendado era propiedad de la entidad Promocionas Malaquitas 3, SL, en base a la declaración testifical de don Eutimio en su condición de entonces administrador de la citada entidad arrendadora, pues corrobora los hechos que se describen en la demanda inicial; y más aún, si se tiene en cuenta que es la persona que en nombre de la entidad Promociones Malaquita 3 SL pudiera estar interesada en las rentas que se reclaman en el presente procedimiento, y aún así, corrobora la legitimación activa de la entidad actora, habiendo explicado que los pagos se hacían en la cuenta de la entidad Lobure SL siendo esta circunstancia conocida por los arrendatarios que continuaron con el contrato, habiéndoles indicado que ellos firmaron por un tema temporal no siendo los propietarios ' (párrafo tercero).
B) Estima la reclamación por rentas impagadas y rechaza la excepción de compensación: ' Por ello, resultando acreditada la ocupación real y efectiva de los demandados respecto el local sito Local sito en Avda de Mijas Edificio Alegría número 18, local B, en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 10 de septiembre 2008 formalizado con la entidad Promociones Malaquita 3 Sl, cuyo administrador reconoce la propiedad del citado local por la entidad actora, procede estimar la reclamación efectuada por esta parte en cuantía de 10.696,4 euros por las rentas impagadas al no haber acreditado los demandados pago real y efectivo de las rentas devengadas por la ocupación del citado local ni la existencia del pretendido acuerdo mediante el que compensaban las rentas adeudadas con las deficiencias con las que contaba el local arrendado '. (párrafo cuarto).
C) Desestima la reclamación por suministro eléctrico: ' La reclamación efectuada por facturas de suministro eléctrico se considera que no puede prosperar al considerar que por la parte actora no se consigue acreditar el consumo real y efectivo efectuado por los demandados en su condición de arrendatarios del Local arrendado sito en Avda de Mijas Edificio Alegría número 18, local B, sin que pueda obviarse que la entidad actora tiene su domicilio en Avda de Mijas Edificio Alegría número 18, local A, habiéndose aportado por la parte actora facturas que se corresponden a la dirección sita en Avda de Mijas número 16, edificio Alegría de Fuengirola. Y, sin que pueda obviarse que la referencia catastral que consta en el contrato de arrendamiento de fecha 10 de septiembre de 2008 no coincide con la referencia catastral del local que consta en el contrato de suministro eléctrico ' (párrafo quinto).
TERCERO .- Los motivos del recurso son reiteración de los esgrimidos en la instancia, resueltos de forma correcta en la sentencia recurrida, salvo el relativo a la aplicación de la fianza, que no ha obtenido respuesta, lo que exige un pronunciamiento de la Sala, en uso de la facultad revisora conferida por el art.
456 LEC , pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2013 , ' El objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado o 'ad quem' un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia. Por eso, el artículo 456.1 de la LEC señala al respecto que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación '.
Hecha la anterior precisión, comparte la Sala el pronunciamiento que rechaza la falta de legitimación activa de los demandantes, lo que implica desestimar dicho motivo del recurso, y es que siendo cierto que el contrato de arrendamiento se concertó entre la entidad Promociones Malaquita 3 S.L., como arrendadora y los demandados como arrendatarios, también lo es que en nombre de la entidad arrendadora intervino don Jose Miguel , representante legal de la entidad demandante Lorube S.L., quedando acreditado que el suministro eléctrico fue concertado por el mismo como persona física, con quien los demandados intercambiaron correos electrónicos a la dirección del mismo, lorube. Pero es que, además, en el acto del juicio los demandantes aportaron el contrato privado de 1 de julio de 2008, por el que don Jose Miguel , en representación de Lobure S.L. concedió a Promociones Malaquita 3 S.L. una opción de compra sobre el local objeto de arrendamiento por plazo de 3 meses improrrogables, celebrándose el contrato de arrendamiento el 10 de septiembre de 2008, es decir, vigente la opción. Aunque los recurrentes se han opuesto a la admisión del referido contrato alegando indefensión, el argumento decae desde el momento en que, al cuestionar en el acto del juicio la legitimación de los demandantes, el art. 265.3 LEC permite combatir dicha cuestión de fondo, aportando los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda, y a tal respecto el representante legal de Promociones Malaquita 3 S.L. reconoció en prueba testifical que concertó el contrato de opción de compra que no ejercitó en del plazo estipulado, por lo que quedó sin efecto.
Misma suerte desestimatoria merece el motivo del recurso que pretende compensar las rentas reclamadas con los perjuicios irrogados a los arrendatarios por las deficiencias que presentaba el local, pues independientemente de que la alegación implica reconocer el impago de rentas, no han logrado los recurrentes acreditar ese pretendido pacto, pese a ser carga probatoria que les incumbe por tratarse de un hecho obstativo a la pretensión deducida de contrario ( art. 217 LEC ).
Finalmente, sí debe estimarse el recurso respecto de la aplicación de la fianza a la deuda reclamada, pues acreditado que los arrendatarios entregaron 1.330 euros por tal concepto, a los efectos previstos en el art. 36 LAU , para responder 'del posible impago del alquiler, posibles perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contractuales y de los daños que pudieran ocasionarse en el inmueble' (estipulación séptima), y toda vez que los demandantes no acreditan daños ocasionados en el local arrendado, pues desistieron en el acto del juicio de la cantidad reclamada por reparaciones, privando a la juzgadora de instancia y a esta Sala conocer si efectivamente se produjeron daños, procede revocar la sentencia en el particular de reducir dicha suma del total objeto de condena, que queda reducido a 9.366,40 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos.
CUARTO .- Estimado parcialmente el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el art. 398 LEC , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada, debiendo devolverse a los recurrentes el depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuestos por el procurador don Francisco Miguel Bernal Mate, en representación de doña Bárbara y don Matías , frente a la sentencia dictada el 23 de junio de 2016 por la Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola , en el juicio verbal 638/2015, debemos revocar dicha resolución en el único particular de reducir la cantidad objeto de condena a 9.366,40 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos. Y ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada.Devuélvase a la recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
