Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 762/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 380/2010 de 06 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 762/2010
Núm. Cendoj: 48020370042010100488
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.01.2-09/003864
A.p.ordinario L2 380/10
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Durango)
Autos de Pro.ordinario L2 619/09
|
|
|
|
Recurrente: Encarna y Santiago
Procurador/a: MARIA PILAR UNIBASO GOMEZ y MARIA PILAR UNIBASO GOMEZ
Recurrido: VIVIENDAS DE VIZCAYA S.A.
Procurador/a: GERMAN ORS SIMON
SENTENCIA Nº 762/10
ILMOS. SRES.
Dña. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
D. JOSE ANGEL ODRIOZOLA FERNANDEZ
En Bilbao, a seis de octubre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 619/09 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Durango, y seguidos entre partes: Como apelante los demandados D. Santiago y D.ª Encarna , representados por la Procuradora Sra. Maria Pilar Unibaso Gómez y dirigidos por el Letrado Sr. Manuel Peña Achurra, y como apelada, que se opone al recurso, la demandante VIVIENDAS DE VIZCAYA S.A., representada por el Procurador Sr. Ors Simón y dirigida por el Letrado Sr. Víctor Guerra Cámara.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 29 de enero de 2010 .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 29 de enero de 2010 es de tenor literal siguiente:
"FALLO 1.- SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr/a. IDOCIN ROS, en nombre y representación de VIVIENDAS DE VIZCAYA S.A., y en consecuencia:
1. Se declara resuelto el contrato de compra de la vivienda, trastero y plaza de aparcamiento suscrito entre las partes el 22 de mayo de 2008, descrito en el apartado primero A) de la demanda, por incumpliento de los compradores.
2. Se condena a los demandados Encarna y Santiago a pagar a VIVIENDAS DE VIZCAYA,S.A. la suma de 4.280 euros, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.
2.-Se condena en COSTAS a los demandados."
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 380/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandados, que se allanaron a la demanda formulada por Viviendas de Vizcaya en la que se postula la resolución del contrato de compraventa de vivienda, trastero y plaza de garaje que habían suscrito los litigantes con fecha 22 de mayo de 2008, por incumplimiento por parte de los compradores, y la condena al pago de la suma de cuatro mil dos cientos ochenta (4.280) euros que es el importe de las arras de desistimiento fijadas en el contrato, recurren la sentencia de instancia en el particular referente a las costas procesales, a cuyo pago les condena la resolución recurrida que aprecia mala fe en su proceder, alegando como motivo del recurso, incongruencia, vulneración del principio de igualdad de partes e indefensión e inexistencia de mala fe e infracción del art. 395 LEC .
SEGUNDO.- La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial, forma parte de la tutela judicial efectiva que se proclama en el artículo 24 de la Constitución. La STS de 12 de junio de 2008 dice que la doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia, recogida entre otras en sentencias de 17 de enero de 2006 , 5 de abril de 2006 y 19 de noviembre de 2007 , mantiene que "la incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Además, cabe decir que "la congruencia supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no con relación a los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en ellos ( Sentencias de 16 de febrero y 17 de mayo de 1984 , 20 de marzo de 1986 , y 26 de diciembre de 1989 , citadas en el mismo sentido por las de 6 noviembre 2006 y 4 julio 2007 )".
En el caso, el suplico de la demanda formulada por Viviendas Vizcaya se solicita la imposición de costas a los demandados (vid. f.15) y, posteriormente, cuando se les dio traslado del escrito de los demandados allanadóse a la demanda y solicitando que no se les impusieran las costas, interesaron de nuevo la condena en costas por la existencia de mala fe en su proceder que deducían de los datos fácticos relatados en la demanda. Pero es que, además, aún cuando la parte demandante no hubiera postulado expresamente la imposición de costas a los demandados, la denuncia de incongruencia por tal motivo no sería aceptable, pues la norma procesal reguladora de las costas es de carácter imperativo, de modo que el Tribunal no quedaría vinculado ni por posibles pactos entre las partes según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo.
Y tampoco es posible apreciar la existencia de vulneración del principio de igualdad de partes ni indefensión, pues mediante Diligencia de fecha 11 de enero de 2010 se dispuso trasladar a los demandados el escrito presentado por la actora, y éstos formularon las alegaciones que consideran oportunas para oponerse a la solicitud de condena en costas formulada de contrario. Cuestión distinta es que los demandados discrepen de la apreciación de mala fe extraprocesal en su proceder, pero la discrepancia con las conclusiones que extrae la sentencia apelada de los datos fácticos que obran en las actuaciones no puede rebatirse aduciendo vulneración del principio de igualdad en la valoración del comportamiento de las partes cuando lo que se ha hecho ha sido ponderar una serie de datos e inferir de los mismos la concurrencia de un estado al que el ordenamiento anuda una consecuencia jurídica.
TERCERO.- El párrafo segundo del art. 395 LEC , referente a la imposición de costas en caso de allanamiento, establece un principio general, que es la no imposición de costas, y una excepción, que es la imposición de costas si aprecia mala fe en la demanda, presumiendo la existencia de mala fe si antes de presentada la demanda se hubiera formulado requerimiento fehaciente y justificado de pago o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
De otra parte, es conveniente precisar que las presunciones legales de mala fe no agotan la posibilidad de apreciación de tal proceder en el demandado.
Y con relación a los pronunciamientos en materia de costas el Tribunal Supremo ha declarado :
I-Que se produce infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable en pronunciamiento sobre costas cuando la resolución contradiga preceptos sobre su expresa imposición; es decir, como indica la sentencia de 21 de octubre de 1972 , cuando la imposición de costas viene predeterminada por las normas referiéndola al vencimiento, resulta patente que, si el juzgador vulnera esa norma (aplicándola indebidamente o dejando de aplicarla cuando era procedente o aplicándola con error), incurre en una manifiesta infracción legal, que debe ser corregida en casación (en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1973 ) (Cfr. TS 22 de octubre de 2004), entre otras.
II-Que la apreciación de la temeridad o de la mala fe a efectos de la imposición de todas las costas producidas a uno de los litigantes, esté o no fundada tal apreciación en el artículo 1902 del Código Civil , no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del mismo juzgador, por lo que no es susceptible de casación ( Sentencia de 7 de febrero de 1986). En el mismo sentido la apreciación de circunstancias excepcionales. (Cfr. TS "2 de octubre de 1996 y 15 octubre 1984).
III-Que la imposición de costas por apreciación de temeridad o mala fé requiere motivación( 25 de octubre de 2000).
La sentencia apelada razona ampliamente la apreciación de mala fé en el proceder de los demandados con argumentos que se comparten en esta instancia, que se dan por reproducidos, insistiendo en que el proceder culpable y negligente de los demandados ha obligado a la actora a interponer la demanda, y en este sentido se reitera que los demandados que habian desistido de forma unilateral y sin justificación alguna del contrato de compraventa actuaron como si el incumplimiento hubiese provenido de la parte vendedora, así, solicitaron y obtuvieron la devolución de la cantidad entregada a cuenta, incluidas las arras, e incluso reclamaron y consiguieron el pago de intereses por la cantidad que habían entregado a cuenta del precio mediante la ejecución del aval que había constituido la vendedora en garantía de la devolución de la cantidad entregada a cuenta.
Con tales datos la calificación de mala fe que realiza la sentencia apelada del proceder de los demandados allanados esta de todo punto justificada.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art.398 LEC , se imponen a los apelantes las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Maria Pilar Unibaso Gómez, en representación de D. Santiago y D.ª Encarna , contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Durango, en los Autos nº 619/09, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta instancia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

