Sentencia CIVIL Nº 762/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 762/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 217/2018 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 762/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100727

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7296

Núm. Roj: SAP B 7296/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168188689
Recurso de apelación 217/2018 -2
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 988/2016
Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a:
Parte recurrida: REALE SEGUROS GENERALES, S.A.
Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger
Abogado/a: Josep Castellanos Llauger
SENTENCIA Nº 762/2019
Magistrado: Juan Bautista Cremades Morant
Barcelona, 21 de junio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 22 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 988/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarlos Montero Reiter, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA contra Sentencia - 05/10/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Eulalia Castellanos Llauger, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por Reale Seguros Generales contra Endesa Distribución Eléctrica,S.L.U y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 3.381, 67 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la demandada' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda rectora, formulada al amparo del art. 43 LCS , va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU a pagar a la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES SA ALLIANZ Cía. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, la suma de 3.381#67 € €, más los intereses legales desde la interpelación judicial, por los daños causados en las instalaciones de la asegurada (Peixos Povill SL) a consecuencia de una importante perturbación de la tensión en el suministro eléctrico del riesgo asegurado, derivada del deficiente funcionamiento del servicio de suministro. A dicha pretensión se opuso la demandada, admitiendo que 'sufrió una interrupción de suministro pasando la tensión a ser de 0 voltios, durante un período de tiempo', alega (1) que la incidencia registrada en la línea de baja tensión no es susceptible de causar daño alguno a los aparatos y receptores eléctricos, cuestionando el informe técnico acompañado a la demanda y acompañando un 'informe histórico de un PCR' que alimenta al asegurado extraido de su sistema informático (f. 151), añadiendo que la instalación interna de la asegurada de la actora está obligada a disponer de las protecciones contra sobretensiones permanentes y transitorias, por lo que no existe prueba de la relación causa-efecto que le sea imputable; (2) falta de prueba sobre la mercancía dañada e imposibilidad del daño por la corta duración de la falta de suministro (que fue de 1h 34m 37 seg.), y ni se aportan documentos contables ni fotografías, no los vió el perito de la actora, no se aportan facturas acreditativas de su preexistencia, ni se aporta el correspondiente certificado de destrucción de residuos; (3) subsidiariamente, pluspetición, por concurrencia de culpas (interesando una reducción del 50%).

La sentencia de instancia estima la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 3.381#67 €, con los intereses desde la interpelación judicial, con imposición de las costas a la demandada.

Frente a dicha resolución se alza la demandada (1) respecto de la normativa aplicable en la fecha del siniestro, en relación con los incumplimientos, (2) errónea aplicación de la carga de la prueba, (3) falta de prueba por la actora de la relación causal entre la interrupción del suministro de suministro y los daños que se reclaman, entendiendo que es ajena a la incidencia (remitiéndose a los registros de PCR y a su informe pericial), (4) error en la apreciación de la prueba respecto de la petición subsidiaria de pluspetición. Con ello, prácticamente se reproduce el debate en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.



SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En 6.4.2016, REALE tenía suscrita póliza ' con la entidad PEIXOS POVILL SL, que cubría los daños que pudieran producirse en los bienes objeto de cobertura, hallándose el riesgo asegurado en la ctra. Monistrol a la Bauma, km. 2#7, 08691- Monistrol de Montserrat (f.

19 y ss): riesgo 1, almacén de pescados y marisco (garantías contratadas, daños eléctricos y mercancías en cámaras frigoríficas); riesgo 2, lavadero de coches (daños eléctricos). En la referida fecha la asegurada tenía concertado el suministro eléctrico de su negocio con ENDESA.

2) En la madrugada de ese día se produjo una alteración en el suministro eléctrico, al fallar un fusible (fusión de uno de los tres fusibles) del centro de transformación del que se alimenta la instalación interna del asegurado ('externo' a ésta), fallando una fase, con una importante alteración de la tensión en el suministro, y produciéndose daños en varios equipos eléctricos y electrónicos en los riesgos asegurados; en la nace existían dos instalaciones, cada una con un cuadro de entrada, correctas: a) lavado de coches, b) zona de congeladores, con 3 cámaras grandes y 6 arcones congeladores pequeños.

3) Ello afectó a uno de arcones congeladores (se estropeó el compresor), dañando todo el género congelado de su interior, por la bajada de temperatura, y al túnel de lavado de coches propiedad de la asegurada, dañando la bomba de agua del lava-coches y el autómata de la central de lavado de coches (en nave contigua alimentada por las mismas líneas).

4) La Cía. suministradora efectuó la reparación, cambiando el fusible dañado, con el núm. De incidencia NUM000 .

Fue necesario la revisión de las cámaras frigoríficas, neveras y su género, máquinas de hielo e instalación eléctrica en general, interviniendo en la reparación 'Alfred refrigeration', 'Teif Instal.lacions SCP' y Felix 5) A instancia de la actora, por el perito D. Gabino del Gabinete Sala Guardiola, se emitió informe (f. 99 y ss), en el sentido de que la causa del siniestro fue una sobretensión, valarándose los daños en 3.3381#67 €, sin IVA, acompañando presupuestos, albaranes y facturas de reparación (f. 53 y ss).

6) En base al referido informe REALE procedió al pago a la asegurada (f. 98) 7) Por la actora se remitió a la demandada comunicaciones sobre el siniestro, su responsabilidad, y reclamando la referida suma (f. 96 y ss).



TERCERO.- Por de pronto, se adelanta, a la vista de la sentencia en relación con la prueba efectivamente practicada, y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, 'este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000,... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998 , 19.10.1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ,...) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )'.



CUARTO.- Decíamos en nuestra sentencia de 11.2.2015 que 'es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 , 19 de febrero , 24 de octubre de 1987 , 11 de julio de 2002 y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño (...de forma que éste, sea consecuencia necesaria del hecho generador, añadimos...), requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad , de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

En este sentido es doctrina reiterada ( así las STS de 5 de febrero de 1991 , 24 de enero de 1992 , 5 de octubre de 1994 y 23 de diciembre de 1995 ), la que viene admitiendo la llamada responsabilidad por riesgo, basada en la idea de que cualquier actividad, sobre todo la que integra comportamientos de los que puede emanar un evidente riesgo para sus usuarios o para terceros, y en su caso los efectos dañosos derivados de esa actividad, deben ser reparados por quien se aprovecha de tal actividad en aplicación de la máxima 'cuius commoda eius incommoda', o lo que es lo mismo, de acuerdo con el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero.

Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 , 19 de febrero de 1987 ,y 8 de abril de 1992 ), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 CC , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( SSTS 28 de mayo de 1992 y 20 de mayo de 1993 ), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del art.

1104 del Código Civil .

Aunque no es el caso, incluso en el ámbito de la legislación protectora de los consumidores y usuarios, el usuario del servicio de electricidad tiene derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios demostrados que la utilización del servicio le irrogue, salvo que aquellos daños le estén causados por su culpa exclusiva, incluyendo expresamente el apartado 2 del artículo 28 a los servicios de electricidad, si bien, la aplicación del artículo 25 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , requería como requisitos necesarios: la condición de consumidor o usuario en la persona que reclame una indemnización, la demostración de daños y perjuicios por la utilización de productos o servicios, y la ausencia de culpa exclusiva suya o de quienes deba responder ( STS 25 de junio de 1996;RJA 4853/1996 ), siendo doctrina comúnmente admitida que la responsabilidad de carácter objetivo que, en relación con los servicios, establecía el artículo 28.2, cubría los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia, o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales, o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al usuario, niveles que se presuponen para el servicio de electricidad; y actualmente ( Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) se incluye la electricidad en el concepto legal de producto, se mantiene un semejante sistema de responsabilidad del productor de bienes o servicios por los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, aunque en su artículo 139 hace recaer sobre el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados la carga de la prueba del defecto, el daño, y la relación de causalidad entre ambos, entendiéndose que sigue siendo aplicable la doctrina anterior sobre la exigencia de culpa o negligencia.

En cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente de la determinación de la voluntad ( STS 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ), es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido , de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( SSTS 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).



QUINTO.- Se dispone de dos informes periciales; es evidente que se impone éste tipo de prueba (la regulación actual de la pericial en la LEC, arts. 335 a 352 , sabiendo que los arquitectos peritos pueden actuar a propuesta y designación de las partes y, excepcionalmente, por designación judicial directa), haciéndose eco la apelante, de resoluciones de esta Sala sobre criterios de valoración de dicha prueba, que, lógicamente se reproducen.

a) informe a instancia de la actora, por el perito D. Gabino del Gabinete Sala Guardiola, se emitió informe (f. 99 y ss), en el que se ratificó el Sr. Ildefonso , ingeniero técnico industrial (mecánica y electricidad), firmante del informe, en base a visita efectuada en 13.5.2016, quien partiendo del bue n estado de las instalaciones eléctricas con las debidas protecciones, y su adecuación al reglamento electrotérmico, establece como causa del siniestro la 'alteración tensión eléctrica', falló un fusible del centro de transformación del que se alimenta la instalación, y al fallar el fusible, fallaba una fase - quedando con dos la instalación - , alterándose la tensión (que puede producir, al restablecerse, 'picos' de sobretensión con intervalos cortos de interrupción de corriente, en equipos electrónicos, coincidiendo con el testigo Sr. Felix ) y produciéndose los daños, siendo causante la compañía suministradora, que reparó el origen del siniestro (sustituyendo el fusible dañado); y al dañarse uno de los arcones congeladores se estropeó todo el género que tenía en su interior (en anexo, relación detallada a precio de coste); asimismo se dañaron la bomba de agua del lavacoches y el autómata de la central de lavado; no constan cortocircuitos; las reparaciones fueron lsas mínimas necesarias, sin producirse mejoras. Se valoran los daños en un total de 3.397#60 b) frente a dicho informe, el dictamen pericial a instancia de la demandada, de Dª Leonor , físico especialista ectrónica y electricidad (f. 194 y ss), quien acudió al local en agosto de 2017 (1 año y 4 meses después), concluyendo con que la causa no es consecuencia de una subida de tensión procedente de la red de suministro al no producirse las consecuencias de tal efecto ni en la instalación eléctrica ni en la línea de la demandada, considerando que los daños son consecuencia de una sobrecarga en el interior del riesgo que funde el fusible de una de las fases del centro de transformación de la demandada ; e imposibilidad del daño por la corta duración de la falta de suministro; la instalación de la asegurada no cumple el Reglamento de baja tensión; alude a que no se aporta certificado de recogida y destrucción del Centro de Residuos.

Ahora bien, conforme al principio de disponibilidad probatoria, aunque no queden registradas incidencias cortas en los registros históricos (su fiabilidad no es absoluta), ello no obsta a que realmente se vean afectados componentes eléctricos y electrónicos; aunque en el presente caso, sí consta una incidencia, lo que se alude en la contestación a la demanda (a pesar de que en el recurso parece sostenerse lo contrario) Tal sobrecarga en el interior no quedó acreditada, ni consta alegada en la contestación (refiriéndose a que 'sufrió una interrupción de suministro pasando la tensión a ser de 0 voltios, durante un período de tiempo', y a que la incidencia registrada en la línea de baja tensión no es susceptible de causar daño alguno a los aparatos y receptores eléctricos), sino que la 'introduce' la perito ex novo, cuando también en su informe señala 'cargas:ok', y cuando el fusible pertenece a las instalaciones de la demandada, y el mismo PCR califica la incidencia como 'propia'. Y lo mismo ocurre con el ahora, que no antes, alegado 'exceso de consumo'

SEXTO.- En orden a la relación causal (el daño ha de ser consecuencia necesaria del hecho generador), abundando en lo expuesto, como requisito ineludible para la imputación de responsabilidad (cualquiera que sea el título en que se funde, SSTS 6.11.2001 , 26 y 28.9.2006 , ...,) es la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño : éste ha de ser consecuencia necesaria de aquél hecho generador. Y la prueba del nexo causal incumbe al perjudicado que ejercita la acción sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de responsabilidad, el cual ha de basarse en una certeza probatoria (y que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la pueba, así, la STS 28.9.2006 , 19.10.2007 , ni resultar de meras conjeturas, deducciones o probabilidades, así SSTS 6.2.1999 , 31.7.1999 , 8.2.2000 ,... aunque puede ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, SSTS 30.11.2001 , 7.6.2002 , 29.9.2005 ,...). Al respecto debe distinguirse (como dos fases de imputación): a) La causalidad material (imputación objetiva o responsabilidad cuasiobjetiva): exige determinar todas y cada una de las causas que producen un determinado efecto o explican que el resultado lesivo ha tenido lugar.

b) La causalidad jurídica (imputación subjetiva, culpa): consiste en determinar, cuáles de esas causas vinculadas a la actuación del responsable, pueden ser puestos a su cargo y cuáles no (es decir, además de la causalidad física, es necesario que conste una acción u omisión atribuible al que se pretenda responsable determinante - en exclusiva o en unión de otras causas - del resultado lesivo). No estarán vinculadas a la conducta del agente aquellas en que el resultado surja por circunstancias extrañas, fuera del control humano, requiriéndose la adecuación (aptitud) de la causa para producir el resultado, como consecuencia lógica y natural ( SSTS 30.12.1995 , 3.7.1998 , 16.5.2001 ), de forma que la casusalidad adecuada es más bien un problema de imputación; habrá de responder por el daño efectivamente causado, pero no por todas y cada una de las consecuencias dañosas derivadas de su actuación ( STS 30.3.2006 ); es decir no en supuestos fuerza mayor, caso fortuito, riesgos del desarrollo, asunción del propio riesgo, competencia de la víctima (que puede tener a su alcance el control de la situación pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar el resultado lesivo, o disminuir su entidad).

En base a ello, y en el presente caso, no puede obviarse que (a) de un lado, el fusible y la instalación del centro de transformación son propiedad de la entidad demandada, siendo aquél (por estar en sus instalaciones) reparado por la demandada, (b) de otro, no consta que exista una sobrecarga en la instalación interna propia de la asegurada de tal entidad que produzca las consecuencias antedichas, máxime cuando, como se dice en la resolución recurrida, el siniestro tiene lugar durante la madrugada, período en el que ciertamente la instalación interna sigue en funcionamiento pero sólo con los aparatos 'conectados' a la red, pero no en pleno funcionamiento, y, en fin (c) no se acredita defecto alguno en la instalación interna propia de la asegurada Es decir, el perito de la misma demandada informa sobre la realidad del fallo del suministro en la fecha del siniestro (fallo de una fase por fallo de un fusible), coincidiendo incluso la hora; y si bien considera que existió una sobrecarga interna de las instalaciones del asegurado, no lo acredita, ni explica y no pudo comprobarlo: no se puede explicar que se rompa una fase de la demandada y, a la vez, se estropeen el compresor del arcón frigorífico y los elementos del lavacoches, y sin embargo, nada tenga que ver dicha demandada, y no existe la más mínima prueba de fueran debidos a otra causa, como un 'exceso de consumo' (podía acreditarse con recibos o certificados de ENDESA).

Por ello, se acoge la pericial de la actora, con las aclaraciones efectuadas por el Sr. Ildefonso .

Ello queda avalado con la testifical del técnico reparador del centro de lavado, Sr. Felix (no tachado, sujeto a contradicción y sin que se aprecien datos objetivos para dudar de su testimonio), es contundente en su apreciación de que el problema fue externo, por los 'picos' producidos al restablecer la tensión; el Sr.

Maximiliano , insiste en el daño se produce por un problema externo; la reparación de gas es protocolaria , constando en la misma factura no impugnada; la Sra. Ofelia , no tachada y sujeta a contradicción, en cuanto a la realidad de la incidencia y la interrupción del suministro como causante de los daños.

En definitiva, hay un incidente reconocido por la demandada, fallando un fusible del centro de transformación, y constan daños simultáneos en distintos elementos, coincidentes en día y hora SÉPTIMO.- Sobre la preexistencia del género dañado, el perito de la actora dispuso de la relación de alimentos dañados, de las facturas que le fueron facilitadas, las verificó, e hizo un cálculo volumétrico, comprobando que cabían en un arcón pequeño ('koxka'), dentro de los márgenes normales, todo ello en relación con las testificales y las facturas (con la pericial) , referido al género dañado, código, peso, y precio de coste, es decir, se ha valorado correctamente la declaración del referido perito (vió el arcón, comprobó su cabida), en relación con la relación de la mercancía dañada y los precios de coste, dando una explicación razonable, que en modo alguno se revela arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o a las máximas de experiencia.

OCTAVO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398. 1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, que se unirá al rollo, lo pronuncio mando y firmo.

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