Sentencia CIVIL Nº 762/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 762/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 352/2019 de 30 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 762/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100704

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10082

Núm. Roj: SAP B 10082/2020


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120168244536
Recurso de apelación 352/2019 -2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 726/2017
Parte recurrente/Solicitante: Emilio
Procurador/a: Anna Roca Cardona
Abogado/a: Marc Ubeda Sales
Parte recurrida: Gonzalo , Aurelia
Procurador/a: Juan Jimenez Moron
Abogado/a: Pablo Acosta Soler
SENTENCIA Nº 762/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar
Ledesma Ibañez Juan León León Reina
Barcelona, 30 de octubre de 2020
Ponente: Juan Bautista Cremades Morant

Antecedentes

Primero. En fecha 26 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 726/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAnna Roca Cardona, en nombre y representación de Emilio contra Sentencia - 19/12/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Juan Jimenez Moron, en nombre y representación de Gonzalo , Aurelia .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Gonzalo y Dña. Aurelia , representados por el Procurador de los Tribunales D. JUAN JIMÉNEZ MORÓN contra D. Emilio , condenando a éste al pago de la cantidad de 21.000 euros, más los intereses legales que devengue dicha cantidad, a computar desde la interposición de la demanda.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/10/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

Fundamentos


PRIMERO. La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Emilio a pagar a los actores Dª Aurelia y D. Gonzalo la suma de 21.000 €, correspondientes a la totalidad de la deuda pendiente de abonar por el demandado, más los intereses moratorios. A dicha pretensión se opuso el demandado alegando que (a) nunca se le dijo que el negocio no era viable, sino que estaba al corriente de pago, y existía un pasivo 'oculto' que ha tenido que asumir, y que si hubiera conocido no hubiera procedido a la compra o no lo hubiera hecho por el precio pactado, aparte de que su padre no percibió nada por su participación; (b) era la Sra. Aurelia quien se encargaba de los pedidos a proveedores con las peticiones del Sr. Emilio , y fue ella quien propuso el precio, en atención a que su padre no percibía importe alguno; (c) firmada la compraventa aparecieron deudas a la TGSS (288970 €), a la AEAT (de 10.00379 €), a CUVEE 3000 SL (5.16312 €), a CAN JUANALS (4.09810 €), a BANKIA (96477 €), pagos a ENDESA a consecuencia de expediente (13.96203 €), aparte de procederse a la renovación de la instalación eléctrica (5.500 €), a los f.

57 y ss, no impugnados de contrario, salvo el doc. 7 de la contestación; no se efectúa reconvención alguna basada en vicios del consentimiento, e incluso el demandado, en la contestación 'se reserva el ejercicio de la indemnización de daños y perjuicios del art. 1102 CC por la venta dolosa del negocio...' o 'de la acción de responsabilidad contenida en el art. 236 y ss de la ley de Sociedades de Capital...' (sic).

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas al demandado. Frente a dicha resolución se alza éste por error en la apreciación de la prueba, reiterando en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

La cuestión es pues, no si existían deudas anteriores a la compraventa (escrito de interposición del recurso, no negado), que sí, sino si hubo o no ocultación de dichas deudas y gastos por los actores o si eran conocidas por el demandado.



SEGUNDO. Conviene partir de una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En 1.12.2011 se constituyó NONONO ECOLOGÍA SL, con objeto de explotar un negocio de hostelería en el Passatge Lluis Pellicer de Barcelona (restaurante), con un capital social de 50.000 €, poseyendo los actores el 50% (un total de 2500 participaciones), el demandado el 1% (50 participaciones), el padre de éste el 48%, D.

Emilio (2400 participaciones) y el restante 1% (50) otro socio ajeno a la presente controversia (f. 8 y ss).

2) El Sr. Gonzalo y el Sr. Emilio , trabajaban desde la apertura del negocio en la cocina y en la sala, respectivamente; el Sr. Emilio , primero como aprendiz, y después como cocinero, tratando con los proveedores, habiendo percibido todas las nóminas hasta el momento de la venta: inicialmente 1128 € y a partir de mayo de 2014, 1632 €.

3) Tras dos años de pérdidas (2012 y 2013), en marzo de 2014 se decidió el traspaso de la licencia del negocio; actores y demandado, eran conscientes de que la viabilidad del negocio era insostenible, estando conformes con venderlo, conscientes de aquella situación económica; de hecho, el padre del demandado, tuvo que poner dinero en abril 2014, para cancelar una póliza de 20.000 €, y el mismo demandado sufría el retraso en el pago de sus nóminas (mails obrantes a los f. 23 y ss en relación con su admisión al contestar).

4) Tras intentarse la venta con terceros, se paralizó, al estar el demandado y su pareja, Dª Marisol , profesional de la restauración, interesados en quedárselo, llegando a celebrarse diversas reuniones, en las que se exponía el estado contable de la empresa, llegando dicho demandado a celebrar el contrato..

5) No obstante las pérdidas del negocio y atendidos los precios de mercado para la licencia C3 , se estableció un precio en la 'compraventa de participaciones sociales', celebrada en 2.10.2014, en 35.000 €, aplazándose el pago a tres años, sin interés: (1) 7000 € a la firma de la escritura, (2) 10.000 € antes del 2.10.2015, (3) 10.000 € antes del 2.10.2016 y (4) 8.000 € antes del 2.10.2017; se pactó asimismo que 'la falta de pago de una anualidad produciría automáticamente el vencimiento de las demás, quedando facultados los vendedores para reclamar lo adeudado por cualquier medio judicial o extrajudicial' (f. 8 y ss), elevado a público el mismo día.

6) El demandado se hizo cargo de negocio a partir del 1.8.2014, no obstante firmarse el contrato en octubre 2014, comunicándose la transmisión a los proveedores.

7) de aquellas sumas se pagaron los 7000 €, otros 7.000 en 4.12.2015; nada se abonó de los otros dos plazos, quedando por pagar 21.000 €.

8) El Sr. Luis Carlos manifiesta que el Sr. Emilio le reconoció la deuda antes de la venta, así como que no se le había abonado.

9) el demandado ha traspasado el negocio por, al menos, 70.000 €, en noviembre 2016 (f. 117 y ss) 10) A las presentes actuaciones precedió juicio monitorio, que concluyó por Decreto de 8.11.2017, al haberse opuesto el demandado a la petición inicial, remitiéndose a los instantes al correspondiente juicio ordinario.



TERCERO. El contrato es la ley para las partes que ha de regir la conducta posterior de los contratantes ( art. 1257. 1 CC), ordenando sus conductas recíprocas, pues 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos' ( art. 1091 CC manifestación del principio pacta sunt servanda), y 'la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes' ( art. 1256 CC); 'el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, rspecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio' ( art. 1254 CC'), perfeccionándose por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.' ( art. 1258 CC).

En el presente caso y, por de pronto, a la vista de la sentencia en relación con la prueba efectivamente practicada, y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, 'este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000,... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998 , 19.10.1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008,.

SSTS 23.4.2001 y 16.5.2011 y SSTS 30.7.2008 , 27.12.2013 o 18.3.2016 ..) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )'

CUARTO. Efectivamente, al igual que el Magistrado de instancia, la Sala considera que el demandado conocía el estado del negocio en el momento en que lo adquirió, lo que se infiere de los siguientes datos: a) Trabajaba en el mismo restaurante, como cocinero a jornada completa y daba las indicaciones a la actora, para la adquisición de género, teniendo trato con proveedores; y era titular del 49 % junto con su padre (es díficil la ocultación de la situación económica en tal contexto, pues estaba al tanto de su funcionamiento y debía conocer la marcha del negocio); en el mail de 25.7.2014, el demandado contesta a la Sra. Aurelia , entre otros extremos '...ja sé que si no es paga es perquè no es pot i no perquè no vullguis'.

b) Los correos electrónicos entre la Sra. Aurelia y el Sr. Emilio entre julio y septiembre 2014 (f. 23 y ss, singularmente interesando que se le abonara su salario); en uno de ellos, aquella le informa sobre la existencia de deudas pendientes (así de 3.200 € de alquiler del obrador, o con BANKIA, según el mail de 30.9.2014).

c) En el interrogatorio el demandado admite que siempre se aprobó en Junta de todos los socios, la gestión económica de la Sra. Aurelia , por la confianza que tenía en ella (que, además era asesora de los negocios de su padre); en dicho interrogatorio llega a admitir que de las deudas, debían descontarse el 50%....

d) Existieron varias reuniones previas para tratar el tema de la compra, atendida la marcha adversa del negocio (al menos desde febrero de 2014R), que el demandado no niega, en una de las cuales estaban presentes los padres del demandado e) La misma Sra Aurelia le dejo, vía mail a las 2302 horas, ' 'si ho veieu molt complicat pot ser sería millor deixar-ho i plegar. Ja us ajudaré en lo que pugui', a lo que el demandado contestó, mediante mail de 30.9.2014 a las 2310: 'Ok. Doncs ja ens ho farem com puguem...', lo que excluye cualquier ocultación sobre la situación del negocio f) Nunca efectuó reclamación alguna por las deudas y gastos a que alude - que afirma no conocía - antes de la reclamación de los actores, que manifiesta que no conocía (y los vendedores respondían del 'saneamiento legal' en el mismo contrato).

g) Incluso antes de proceder a la firma, asumió frente a la entidad CAN Luis Carlos , proveedora, el pago de las facturas devengadas desde noviembre 2013 hasta el 29.7.2014, por importe de 4.09810 € (doc 7 contestación, expresamente impugnado), aunque su representante legal (quien manifiesta ser 'productor') declaró que dicha deuda, que el demandado le reconoció, no se le abonó.

h) A diciembre 2015, en cumplimiento del contrato, se habían abonado 14.000 € (en realidad, los abonó el padre del demandado) de los 35.000 del precio y 'conocía' las deudas.

i) Se da por reproducido la cuestión relativa al alta de la luz y a la instalación eléctrica, máxime cuando en el interrogatorio, el demandado dice no recordar detalles, y el testigo Sr. Carlos , desconoce desde cuándo no había contrato de suministro ni si el demandado le indicase desde cuándo lo sabía, ni consta el pago a Endesa, ni la realidad o el destino del préstamo o del reconocimiento de deuda (docs. 12 y 13 contestación, f. 115 y 116).

Consecuentemente, el demandado pudo formarse una representación racional de lo ofrecido por la otra parte, y, con ello (o, a pesar de ello), asintió.



QUINTO. Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Emilio contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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