Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 762/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 168/2020 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 762/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100665
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9388
Núm. Roj: SAP B 9388:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120188074489
Recurso de apelación 168/2020 -J
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 513/2018
Parte recurrente/Solicitante: Eulogio
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a: José Manuel Maña Font
Parte recurrida: SANTA LUCIA S.A. DE SEGUROS
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: Cristina Cortés Samora
SENTENCIA Nº 762/2020
Magistrada/dos:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 8 de octubre de 2020
Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 24 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 513/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jose Manuel Luque Toro, en nombre y representación de Eulogio contra Sentencia - 22/07/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carles Badia Martinez, en nombre y representación de SANTA LUCIA S.A. DE SEGUROS.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D.CARLOS BADIA MARTINEZ en nombre y representación de SANTA LUCIA S.A. contra D. Eulogio debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL SESENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (29.067,92 euros) intereses legales y costas '
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/10/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte del demandado, D. Eulogio, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual es estimada la demanda presentada en su contra por SANTA LUCÍA S.A. DE SEGUROS, en en reclamación de la suma de 29.067,92 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, en ejercicio de la acción subrogatoria del art.43 LCS, en virtud de la indemnización satisfecha a su asegurado, D. Jacobo.
En la demandada, la actora alegó que, en fecha 8 de enero de 2017, se produjo un incendio en el interior de la vivienda asegurada, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, incendio que se originó en un multiconector eléctrico propiedad del demandado (inquilino), que daba suministro a varios aparatos y electrodomésticos, y que causó daños de consideración en la vivienda, que la hicieron inhabitable durante tres meses. Precisó que la cantidad de 29.067,92 euros reclamada resultaba de la aplicación de las reglas de concurrencia de capitales entre seguros, y que había sido abonada a su asegurado, aportando documental al respecto.
El demandado contestó y se opuso, partiendo de alegar la falta de legitimación activa, basada en que la póliza no estaba aún en vigor al tiempo de ocurrir el siniestro.
Añadió que, aunque de la pericial aportada con la demanda resultaba que el incendio se originó en el dormitorio de la vivienda, no resultaba demostrada la causa real y final del incendio, que pudo ser debido a un caso fortuito, en cuya caso el propietario debería afrontar sus consecuencias, de una subida o bajada de tensión, en cuyo caso sería responsable la compañía suministradora, o a una deficiente instalación eléctrica, en cuyo caso sería responsabilidad del arrendador, siendo que con la demanda no se aportaba cédula de habitabilidad de la vivienda siniestrada, ni el obligatorio boletín de reconocimiento de instalaciones eléctricas de baja tensión, como tampoco el certificado de eficiencia energética, y ni siquiera se aportaba el contrato de suministro eléctrico. En la cláusula octava del contrato de arrendamiento de la vivienda, de 12 de junio de 2012, constaba que 'la vivienda se alquila en el estado actual de sus acometidas generales, ramales o líneas existentes correspondientes al mismo, para los suministros de los que está dotado el inmueble'. En consecuencia, fue arrendada con la energía eléctrica dada de alta y contratada a nombre del arrendador, a quien el demandado abonaba periódicamente el consumo eléctrico, en el estado de conservación anterior a la fecha del contrato, por lo que el demandado no era responsable del estado de la instalación eléctrica.
La sentencia es estimatoria de la demanda. Tras no apreciar la falta de legitimación activa formulada, se cita la jurisprudencia aplicable en los casos de incendio, y se recuerda que solo exige que la demandante perjudicada aporte la prueba del incendio causante del daño, pero no le exige que aporte prueba, que normalmente será imposible, de la causa concreta que lo pudo originar. El nexo causal se establece, pues, entre el incendio y el daño, no respecto de la causa eficiente (ni mucho menos, la culpa) del incendio causante del daño. La prueba por parte de quien se vale o se aprovecha del bien incendiado en numerosas ocasiones es de enorme dificultad, pero tampoco puede olvidarse que aún lo es más para el tercero perjudicado la prueba del descuido o negligencia que, en concreto, haya podido cometer el usuario del bien que se incendia. En los supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en un ámbito sometido al control y vigilancia de éste y ajeno al perjudicado, es el demandado quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad. Se trata de la doctrina de la responsabilidad del dueño o de quien tiene el control del inmueble en que se inicia el incendio, esto es la disponibilidad y contacto directo y vigilancia del mismo, caso de los arrendatarios en este caso, salvo que estos acrediten cumplidamente con fuertes indicios, la existencia de caso fortuito, actuación de terceros o fuerza mayor. Se cita, entre otras, la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 15 de septiembre de 2017, que señala cómo es, precisamente, ese ámbito de control y de vigilancia -en definitiva lo que la jurisprudencia ha calificado como 'posición de garante'- lo que determina la responsabilidad de los titulares de la vivienda desde la cual se propagó el fuego. En este caso concreto, se considera acreditado por la actora lo que le correspondía, esto es, el inicio del incendio dentro de la vivienda ocupada por el demandado y el nexo causal de los daños con el fuego que se originó en su interior, y que también ha quedado debidamente acreditado el origen y la causa del incendio, el cual se inicia en el espacio existente entre el pie de la cama y la puerta que comunica con el lavadero, siendo la causa el uso de multiconectores eléctricos desde donde se daba suministro a aparatos y electrodomésticos, de modo que el inicio del incendio se asocia a elementos de contenido propiedad del demandado. A tal efecto, se señala que resulta fundamental la prueba pericial, puesto que el núcleo del litigio pasa por determinar el origen y causa del incendio, valorándose el informe técnico forense sobre el origen y causa del incendio aportado por la actora junto al escrito de demanda, emitido por el ingeniero industrial especialista en incendios, debidamente ratificado en el acto de juicio y no contradicho por ninguna otra prueba. no se ha acreditado en estos autos, ni ello resulta de las conclusiones del único informe técnico forense sobre el origen y causa del incendio practicado, que éste se hubiera debido a la existencia de algún defecto existente en la vivienda que sea imputable a una falta de conservación o mantenimiento que corresponda a la propiedad. De ello resulta que no se ha destruido la presunción de responsabilidad que sobre el arrendatario pesa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1563 CC y jurisprudencia que lo interpreta, por ser la persona que tenía en ese momento la disponibilidad - contacto, control o vigilancia- de la vivienda, en que el incendio se produjo, y tiene dicho reiteradamente el Tribunal Supremo que, para exonerar de responsabilidad al poseedor del inmueble en que se produce un incendio, será necesario probar que el mismo fue debido a agentes externos ( STS 2-6-2004 ) o que aquel agotó cuantas medidas de precaución le incumben en evitación de aquel fenómeno, extremo sobre el que ninguna prueba existe en autos.
El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia dictada.
La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Funda el apelante su recurso en que, aunque la jurisprudencia presume que en los casos de incendio de una vivienda alquilada por accidente eléctrico, la culpa es del inquilino, no es menos cierto que se trata de una presunción 'iuris tantum', que admite prueba en contrario. La jurisprudencia parte del presupuesto de que la instalación eléctrica se halla en buen estado, siendo cierto que, a posteriori, después del incendio producido por un cortocircuito, como es el caso, es muy complicado revisar el buen o mal estado de una instalación eléctrica, pero sí existen formas de saber en qué estado se encontraba la instalación eléctrica en el momento anterior al siniestro. Así, por ejemplo, el boletín de reconocimiento de instalaciones eléctricas de baja tensión correspondiente a la finca indicada o la cédula de habitabilidad vigente al tiempo del siniestro servirían para acreditar la existencia de una instalación eléctrica en buen estado, que sería el principal punto de partida para que operase la presunción 'iuris tantum' de culpabilidad o responsabilidad del inquilino. La ausencia de esa documentación supone que la instalación eléctrica no reunía los requisitos de seguridad exigidos por la legislación vigente, y, en consecuencia, es suficiente para enervar por sí sola la presunción de responsabilidad del inquilino. Ello lleva a concluir que la finca arrendada no podía ser alquilada como vivienda pues su instalación eléctrica no se ajustaba a la normativa vigente. Añade que la actora no aportó dicha documentación con la demanda, y que tampoco fue aportada durante el procedimiento por el propietario, a requerimiento del demandado como medio de prueba.
Este Tribunal comparte, sin embargo, los argumentos contenidos en la resolución recurrida, que se consideran ajustados a la jurisprudencia vigente aplicable sobre la materia de que se trata.
En efecto, la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 15 de septiembre de 2017 señala lo siguiente:
'El motivo cuarto se formula por infracción del artículo 1902 CC y de la jurisprudencia de esta sala por incorrecta aplicación de los criterios de imputación objetiva que han conducido a la imputación del resultado dañoso a los Sres. Vanesa .
Se sostiene en la formulación del motivo que la imputación de responsabilidad a los Sres. Vanesa es confusa, pues no queda claro si la imputación se produce por una falta de vigilancia o control de su hijo -mayor de edad-, o si la imputación se produce por el mero hecho de ser los demandados los propietarios de la vivienda. Dice la sentencia en su fundamento de derecho segundo lo siguiente: 'Acreditado el origen del incendio en un elemento privativo o -bien mueble- titularidad de los Sres. Vanesa - así como el daño causado a terceros perjudicados, no ha resultado suficiente en orden a exonerar a los propietarios de la vivienda donde se originó la ignición por un descuido del hijo que habitaba con ellos a tal efecto, la interpretación que del relato fáctico hacen los recurrentes. No puede desconocerse que el elemento inmueble causante del incendio forma parte en cuanto a su uso y titularidad, del ámbito de disponibilidad de los titulares de la vivienda, hallándose dentro del ámbito de control y vigilancia de quienes habitan en ella -art. 1902 Ccivil o del que tiene control de la casa-'.
Precisamente ese ámbito de control y de vigilancia -en definitiva lo que la jurisprudencia ha calificado como 'posición de garante'- es lo que determina la responsabilidad de los titulares de la vivienda desde la cual se propagó el fuego. Se trata de una responsabilidad de rigurosa exigencia al modo previsto en el mismo sentido por el artículo 1910 CC , en tanto establece que 'el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma'. Desde esta perspectiva, carece de sentido la negación de imputabilidad objetiva de las consecuencias dañosas del suceso a los demandados -hoy recurrentes- pese a los notables esfuerzos argumentativos que se aprecian en la formulación del motivo al recorrer los distintos criterios jurisprudenciales de adecuación, confianza e incremento del riesgo, con cita de una doctrina que no resulta de aplicación al caso presente. Es precisamente la posición de garante (entre otras, STS 1ª núm. 805/2002, de 22 julio ), que deriva del propio disfrute del bien en orden a asumir la responsabilidad por los daños que del mismo y de su utilización puedan derivar para terceros, la que justifica la atribución de dicha responsabilidad a los titulares'.
La STS, Sala 1ª, de 28 de mayo de 2008, en un caso similar, señaló lo siguiente:
'Y si, según lo expuesto, ha de mantenerse el dato de que el incendio se originó en la vivienda del demandado Nicolas , y más exactamente, en el enchufe múltiple utilizado por él en el salón comedor del piso, la atribución a éste de la responsabilidad de los daños ocasionados por el fuego responde a la correcta aplicación de la más reciente doctrina de esta Sala, que se resume en la sentencia de 3 de febrero de 2005 , en la cual se recoge el criterio mantenido en otras anteriores, como la de 23 de noviembre de 2004, en donde la imputación de la responsabilidad de los daños causados por un incendio se realizó en atención al control o vigilancia que el demandado ejercía sobre el ámbito doméstico, afirmando que 'esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuíto y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993, 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 11 de febrero de 2000 y 12 de febrero de 2000 ), de modo que, generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 de junio de 1998, 22 de mayo de 1999, 31 de enero y 11 de febrero de 2000, 12 de febrero y 27 de abril de 2001, 24 de enero de 2002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo- 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cuál fue la causa del siniestro-, 27 de febrero y 26 de junio de 2003 -debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-'. Esta misma orientación jurisprudencial se encuentra también en las Sentencias de 20 de mayo de 2005, 18 de julio de 2006 y 5 de marzo de 2007 , y se observa igualmente en los casos de incendios de inmuebles arrendados, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1563 del Código Civil.'
Sucede así en este concreto supuesto, en el que, no solo no consta acreditado que la vivienda donde se originó el incendio, que ocupaba el demandado como arrendatario en virtud de contrato de arrendamiento ya de 12 de junio de 2012, no se hallase en las debidas condiciones de habitabilidad, sino que, como bien apunta la apelada en su escrito de oposición al recurso, la sentencia dictada se basa, fundamentalmente, en el criterio técnico de un ingeniero industrial, de un experto en la materia de que se trata, no en conjeturas.
El perito Sr. Teodosio hace constar en su dictamen que la vivienda presentaba un correcto estado de conservación, con calidades medias en continente y contenido, y, sobre todo, en cuanto a la causa origen del siniestro, dictamina lo siguiente: 'En relación a la causa, no existe duda- tanto por los vestigios encontrados como por la declaración de los usuarios de la vivienda- que el fuego se inicia en el espacio existente entre el pie de la cama y puerta que comunica con el lavadero, lugar donde existían al menos dos multiconectores eléctricos desde donde se daba suministro a aparatos y electrodomésticos allí existentes. Es decir, nos encontramos ante un inicio de incendio asociado a elemento de contenido propiedad del inquilino'.
El técnico no baraja, pues, otra posibilidad como causa del incendio. Y así lo reiteró durante el juicio, donde dijo que había un mínimo de dos multiconectores en la habitación, y que el incendio se originó en uno de ellos, Aclaró que, al haber varios elementos que se alimentan de una misma línea eléctrica, debe pasar la corriente necesaria para ello, y que, si el número de elementos es muy elevado, puede dar lugar a sobrecalentamiento que cause un cortocircuito, como aquí ocurrió. Dijo que el origen estaba al pie de la cama que daba a la pared, con puerta/ventana que comunicaba con el lavadero, y que la lavadora o la secadora, o ambas, funcionaban a través del multiconector. Afirmó que los tres peritos de las aseguradoras que intervinieron -no ha sido negada la concurrencia de seguros- coincidieron en la zona y en la causa del incendio. Añadió que, al actuar los reparadores, descubrieron que la línea eléctrica estaba puenteada, aunque reconoció que él no lo comprobó; añadió también que, si una línea no está protegida y hay un cortocircuito, aumenta el porcentaje de incendio, y que, aunque el hecho de tener multiconectores está permitido, un uso abusivo produce el sobrecalentamiento referido.
Por lo demás, no consta dictamen pericial alguno en contrario.
En definitiva, resulta aplicable al caso la jurisprudencia señalada y, por tanto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Eulogio contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2019 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Hospitalet de Llobregat, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al parte apelante de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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