Sentencia CIVIL Nº 762/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 762/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 311/2019 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 762/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100167

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:250

Núm. Roj: SAP J 250:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 762

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª. Mónica Carvia Ponsaille

En la ciudad de Jaén, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 478 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 311 del año 2020,a instancia de Dª Silvia, representada por la Procuradora Dª Nuria Inclan Suárez, y defendido por el Letrado D. Manuel Espinosa Ortiz; contra D. Manuel, representado en la instancia por el Procurador D. Antonio Luque Fernández y defendido por el Letrado D. Francisco Soriano Lopez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con fecha 8 de octubre de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Dª Nuría Inclán Suárez en nombre y representación de Dª Silvia y contando para ello con la asistencia Letrada de D. Manuel María Caro Romera se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Manuel y Dª María Rosa absolviendo a estos expresamente de todas las pretensiones contra ellos deducidas. Y todo ello con expresa condena en costas para la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23 de septiembre de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con la excepción de la composición del tribunal compuesto por los Magistrados relacionados en el encabezamiento de la presente resolución.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, con las precisiones que se contienen en los que a continuación se exponen


Fundamentos

PRIMERO-. La sentencia objeto del recurso de apelación decidía en sentido desestimatorio sobre la acción de retracto -legal- de colindantes planteada por la actora señora Silvia. Atendiendo a sus fundamentos, el motivo de dicha desestimación es doble, de un lado, la falta de consignación del precio de la compraventa (cuya resolución se pretende con la acción de retracto planteada) en el plazo previsto legalmente; y, de otro, la caducidad de dicha acción, al haberse interpuesto la demanda una vez transcurrido el plazo que considera aplicable, el de nueve días contemplado en el Código Civil, en concreto, en su artículo 1524, plazo que debe correr desde el día en que se produjo la inscripción de la compraventa, en concreto, el 1 de junio de 2015.

Contra dicho fallo se alza ante esta segunda instancia la citada demandante, invocando nominalmente dos diferentes motivos en su recurso de apelación, en particular, los que siguen: 1º) el error en la valoración de la prueba 'del artículo 458 de la LEC'; en este apartado, y de forma breve, la parte apelante manifiesta que no tuvo conocimiento de la compraventa sino con la interposición del acto de conciliación que promovió ante el Juzgado de Paz de Escañuela (donde radica la finca en cuestión), de fecha 10 de junio de 2016, de suerte que 'se cumple' el plazo contemplado en el artículo 1524 del Código Civil; y 2°) el error en la aplicación de normas del ordenamiento jurídico, apartado en el que indica que el plazo para el ejercicio de la acción de retracto aplicable es el de un año contemplado en el artículo 27.5 de la Ley de 4 de julio de 1995, sobre Modernización de Explotaciones Agrarias, a contar desde la inscripción registral o desde la fecha en que con anterioridad se tuvo conocimiento fehaciente de la transmisión, afirmando la concurrencia de los requisitos allí previstos, en particular, el referente al de la superficie de la finca a retraer (que no sea superior al doble de la unidad mínima de cultivo). Concluye tal apartado y el recurso planteado indicando que la consignación del precio que verificó esa parte se ajustó a los términos del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes del mismo, en que se fijó un precio de 2000 €, abarcando también la consignación realizada los gastos de notaría, inscripción registral y abono del impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y al resultado de la prueba practicada la resolución recurrida, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.

SEGUNDO-. Decisión de la Sala (I). Sobre la consignación del precio de la venta por el retrayente-.

Como se expresaba en el precedente fundamento la sentencia apelada recogía como primer motivo del rechazo de la demanda planteada la falta de consignación del precio de la compraventa en el plazo previsto en el artículo 1524 del Código Civil, con cita de la sentencia de esta Sala de 22-5-2013. Sólo a posteriori, y a mayor abundamiento o como obiter dicta, se destacaba como segundo argumento de su desestimación el de la caducidad de la acción, esto es, el transcurso del plazo contemplado por la Ley para su ejercicio.

Esta Sala ha de hacer varias consideraciones respecto de la cuestión atinente a la consignación del precio de la compraventa como posible requisito para la viabilidad de una acción de retracto como la aquí ejercitada. Examinada la cuestión, hemos de concluir que con la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil aquel requisito (que exigía la LEC de 1881) ha dejado de existir. Resulta taxativa la Disposición Derogatoria Única de la primera ley procesal citada con respecto a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, de la que en ningún modo se salva o excluye el Titulo XIX (Arts. 1618 a 1630) de la misma, por lo que la conclusión a que ha de llegarse es que la exigencia de la consignación del precio para dar curso a las demandas en ejercicio de la acción de retracto legal de colindantes ha dejado de existir como tal, careciendo de aplicación por tanto la doctrina jurisprudencial que en torno a este requisito de la acción de retracto se había asentado en virtud del juego que daba la obligación de reembolso a la que hace referencia el artículo 1518 del Código Civil puesta en relación con lo preceptuado a nivel estrictamente procesal en el artículo 1618.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, según el cual para poder dar curso a las demandas de retracto se requería que se consignase el precio si fuera conocido, o si no lo fuere, que se diera fianza suficiente de consignarlo luego que lo sea. De la anterior forma se vinculaban la obligación de reembolso del precio de la compraventa, propia o inherente al retracto, con la obligación formal consignataria que pasaba por ende a erigirse en condición propia e ineludible de la acción de retracto sin cuyo cumplimiento ni se podía dar curso a la demanda y, además, dicho defecto sustancial, catalogado de insubsanable, conllevaba indefectiblemente ver caducada la acción del retrayente por el transcurso del plazo señalado en el artículo 1524 del Código Civil.

Pues bien, toda esa doctrina jurisprudencial debe perecer ante la derogación expresa del artículo 1618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sin que dicha exigencia legal encuentre hoy reflejo, parangón o asidero en el propio Código Civil ni en ninguna Ley Especial ni tampoco, como se dice, en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de Enero). De hecho, esta misma Audiencia (sección 2ª) así lo había considerado ya en su sentencia de 18 de noviembre de 2008.

Como ha destacado la doctrina, si bien es cierta la realidad de los artículos 266.3ª, 269 y 403.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de dichos preceptos no se puede inferir, ni tan siquiera indiciariamente, que exista una obligación general de consignar el precio de la compraventa en los procesos judiciales donde se diluciden las acciones de retracto, dejándose a salvo en la norma procesal, como no podía ser de otra forma, los supuestos 'en los cuales la consignación del precio se exija por ley o por contrato', realidad legal ésta que puesta en relación con el retracto legal de colindantes hace concluir que no exista actualmente norma material alguna que de esta forma vincule el ejercicio de dicha acción.

Tal criterio es acogido por la mayoría de nuestras Audiencias Provinciales, proclamando que el requisito de la consignación previa del precio de venta ya no es exigible en la interposición de las demandas de retracto. En tal sentido se pronuncian expresamente las Sentencias de la Audiencia Provincial Granada, secc. 3ª, de 3 de marzo de 2004; Audiencia Provincial de Cantabria, secc. 2ª, de 3 Feb. 2004; Audiencia Provincial de Badajoz, secc. 1ª, 18 Feb. 2003 y Audiencia Provincial de Burgos, secc 2ª, 31 Dic. 2002. Ejemplo más reciente es la SAP La Rioja, secc 1ª, de 24-7-2018, que transcribimos por su claridad: 'En este sentido nos pronunciamos ya en nuestra Sentencia de fecha 20 de enero de 2006, en la que se confirmó la Sentencia recurrida y se desestimó la acción de retracto con base a la falta de prueba respecto de la finalidad del retracto pero no el de la consignación del precio respecto de la cual manteníamos ŽEl motivo de impugnación de carácter procesal debe decaer, pues, si bien bajo la vigencia de la LEC. de 1.881 el contenido de su art. 1.618, 2, era suficientemente taxativo, de forma que la ausencia de la consignación del precio en el retracto de colindantes por 'propia iniciativa' implicaba la correlativa sanción en el sentido de que la demanda se tuviera como 'deficientemente formulada' ( STS de entre otras, de 13-7-1945; 7-7-1948; 18-3-1967; 16-3-1.002 o 12-7-1996 ), tras la entrada en vigor de la L.E.Civil la situación concreta cambió con lo preceptuado en su Art. 266,3. Ello es así, dado el tenor literal del referido y último precepto actualmente en vigor, en tanto modifica, sustancialmente, la regulación hasta entonces existente e implica un cambio en la actuación hasta entonces en vigor por cuanto, en la actualidad, la consignación del precio en el proceso de retracto, como requisito de procedimiento para el ejercicio de la acción de retracto, ya no es exigible en todo caso y sí sólo cuando ... lo exija la Ley o el Contrato....Entendemos, pues con otras Audiencias Provinciales (Barcelona 1-7-2005, La Rioja 24-3-2004), que no existiendo el requisito procesal relativo a la consignación, ésta no puede exigirse ni antes de la interposición de la demanda, ni durante la tramitación del procedimiento, como requisito de carácter sustantivo porque el reembolso previsto en el artículo 1518 del Código Civil es un requisito necesario para el efectivo ejercicio o consumación del derecho de retracto una vez que ha nacido el derecho al haberse reconocido por medio de la Sentencia dictada en el procedimiento correspondiente'.'

Es más, como declara la SAP Huesca, secc 1ª, de 1-3-2017, la falta de consignación o aval del precio y gastos, que la propia parte demandante ofreció al folio 4 (como acontece en nuestro caso,cursiva nuestra), no debe ser impedimento para el retracto desde el momento que el Tribunal Constitucional tiene repetidamente declarado, últimamente en la sentencia de 8 de junio de 2015 que 'la carga procesal de consignar no puede deducirse del art. 1518 CC pues 'el reembolso al comprador del precio de la venta y de los gastos derivados que impone el art. 1518 CC no es 'un requisito para la admisión a trámite de la demanda' sino un 'requisito sustantivo para el ejercicio del derecho de retracto, esto es, una vez obtenida sentencia estimatoria del mismo''.

En consecuencia, tal argumento de rechazo de la demanda no puede compartirse y, si bien la recurrente no incidía en el mismo, se ha considerado conveniente por esta Sala examinar y aclarar la cuestión en los términos antes expuestos, ante la cita de la sentencia de este Tribunal antes referenciada.

TERCERO-. Decisión de la Sala (y II). Sobre la vigencia de la acción de retracto de colindantes deducida en la demanda y normativa aplicable. Sobre la preclusión de alegaciones a las partes a efectos de segunda instancia -.

Prima facie, y en cuanto a la primera de las cuestiones apuntadas (la vigencia, al tiempo de su ejercicio, de la acción ejercitada o, en otros términos, la eventual caducidad de la misma), hemos de resaltar la contradicción en que incurre la parte recurrente, pues si en el primer motivo de su recurso (rubricado como 'error en la valoración de la prueba') invoca como aplicable el plazo contemplado en el artículo 1523 del Código Civil, en su segundo -y último- motivo sostiene esta norma se ve desplazada por la contenida en el artículo 27 de la Ley 19/1995, que recoge en un plazo superior (de un año) para el ejercicio de acciones de tal naturaleza (retracto de fincas rústicas), cuestión que se analizará con posterioridad.

Conviene llevar a cabo el análisis de este asunto, en aras a una mayor y mejor sistemática, centrándonos en primer término en lo relativo al dies a quo para el cómputo del plazo del ejercicio de esta acción (la de retracto de colindantes), esto es, el día o momento en que principia el cómputo del plazo -de caducidad- previsto legalmente para que sea deducida, dejando esta última para un análisis ulterior. Pues bien, las dos disposiciones antes mencionadas -el artículo 1524 del Código Civil, tal y como se ha interpretado por consolidada jurisprudencia, y el artículo 27.4 de la citada Ley 19/1995- contemplan dos hipótesis: a) que el retrayente (colindante en la finca objeto de transmisión a un tercero) haya tenido conocimiento fehaciente de dicha enajenación, en cuyo caso dicho conocimiento da principio al cómputo del plazo; y b) que haya carecido de noticias de la transmisión antes de su inscripción en el Registro de la Propiedad, supuesto en que el plazo ha de correr desde la práctica del asiento tabular.

Pues bien, en el caso que nos ocupa no queda constatado que la demandante tuviera conocimiento o noticia de la transmisión hasta que se le dio el oportuno traslado de la escritura de compraventa en el seno de este procedimiento. Por contra, sí ha quedado cumplidamente demostrado que la transmisión se inscribe en el Registro de la Propiedad con fecha 1 de junio de 2015, según resulta del acuerdo adoptado en tal sentido (una vez superada una previa -y sorprendente- calificación negativa de la solicitud de inscripción), y con esa fecha, por el señor Registrador de la propiedad de Andújar.

Tal día constituye, por tanto, el dies a quo para el ejercicio de la acción. No obsta a ello que la inscripción se practicara 'al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y artículo 298,1, 2°, de su Reglamento' y, por ende, 'sujeta a las limitaciones del artículo 207 de la (misma) Ley Hipotecaria', por cuanto la finca no se hallaba inscrita con anterioridad. Y ello porque antes de la modificación de dichos preceptos por la Ley de 24-6-2015 (entrada en vigor el 1-11-2015), en todos los casos de inmatriculación -como el que aquí acontecía- el inmatriculante no tenía tiene la condición de tercero (ex artículo 34 de la LH) protegido por la fe pública registral, única excepción que a efectos que contemplaba el citado artículo 207 LH para la suspensión por dos años de los efectos de la inscripción. Esta conclusión estaba aceptada por toda la doctrina y las fundamentales sentencias del TS de 26 de febrero de 1949 y 22 de noviembre de 1963 (tras dicha reforma, esa suspensión de la eficacia de la protección registral abarca a los casos de inmatriculaciones practicadas 'con arreglo a lo establecido en los números 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 204, el artículo 205 y el artículo 206').

De manera que, en el caso que nos ocupa, la inmatriculación atribuía al inmatriculante (aquí, demandado y su esposa) las ventajas derivadas del principio de legitimación contenido en el 38 LH, ya que lo único que se limitaba es la eficacia del Art. 34 para determinados supuestos de inmatriculación. Esta era la posición generalizada de la doctrina y así se había mantenido para un interdicto de obra nueva por el Decreto de la Presidencia del Gobierno de 23 de octubre de 1959. Este es también el sentido que se deriva a contrario sensu de la STS de la Sala 3ª de 31 de enero de 2001 (al declarar la nulidad de la modificación en 1998 del Art. 298 RH).

Sentado lo anterior, la demanda de conciliación se interpone el 20 de mayo de 2016, según el sello que consta en el documento número 3 de los apuntados con la demanda, esto es, transcurridos 11 meses y 19 días desde aquella inscripción. Pero tal acto tampoco tendría virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción de la acción -en tal sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2006-. Mientras que la demanda, único acto con tal eficacia, sólo se presenta el 10 de junio de ese año.

Debe ahora concretarse qué plazo ha de tenerse en cuenta como aplicable para el ejercicio de la acción de retracto, si el de nueve días ex artículo 1524 del CC o el de un año previsto en el artículo 27.4 de la citada Ley de 4-7-1995, siempre y cuando se cumplan los requisitos que se dirán. Esta Sala debe necesariamente proclamar la aplicabilidad del primero de los plazos citados. En efecto, y sin que a ello obste el principio 'iura novit curia', en la propia demanda se aludía al primero de ellos como aplicable (vid hechos segundo, in fine, y quinto y fundamento de derecho XII). Cierto es que la reseñada Ley especial -en su artículo 24.4- prevé un plazo de caducidad de esta acción muy superior al del artículo 1524 del CC (siendo este el más breve de los que nuestro Derecho civil contempla), pero ello es siempre y cuando concurran los requisitos allí previstos, a saber, que el retrayente sea un propietario -colindante- titular de 'explotación prioritaria', y la finca a retraer tenga una superficie 'inferior al doble de la unidad mínima de cultivo' (apartado 1). El plazo para el ejercicio de esta acción, dándose estos requisitos, es de 60 días si existe notificación fehaciente de la venta de la finca o de un año en caso contrario.

Como estamos diciendo, la ahora recurrente no invocó en su demanda la aplicabilidad de dicho plazo y, así, en ese escrito rector omitía cualquier cita de la expresada disposición especial. Con ello, no fue objeto de discusión la concurrencia de los particulares requisitos que dicha normativa exige para que entra en juego esos plazos superiores al de nueve días ex artículo 1524 del CC, cuyas circunstancias fácticas no se esgrimían en la demanda. De manera que quedaron extramuros del objeto del proceso aspectos trascendentales para la viabilidad de esos plazos especiales, en concreto, la superficie mínima de cultivo a tener en cuenta en aras a contemplar la de la finca sobre la que la acción se proyecta (debe situarse entre la unidad mínima de cultivo y el doble de esta), y la titularidad de una explotación prioritaria (cfr. Arts 4 y ss Ley 19/1995).

Sólo con ocasión del presente recurso de apelación la parte invoca la aplicabilidad de dicha disposición legal a efectos del plazo y la concurrencia de los presupuestos que la misma contempla o, por mejor decir, la de la superficie de la finca, pues incluso se guarda silencio sobre el segundo de los apuntados. De hecho, se adjuntaba al escrito comprensivo del recurso un documento -el número 8- con el que se pretende informar sobre la unidad mínima de cultivo en el término municipal de La Escañuela, documento que tampoco se proponía como prueba.

Dicha alegación resulta extemporánea, debiendo entrar en juego el principio de preclusión a efectos de segunda instancia a que se refiere el artículo 456.1 LEC. Así, y como destacábamos en nuestra sentencia de 16 mayo de 2019, con cita de la STS 718/2014, de 18 de diciembre, la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y de la misma forma, el apelante demandado no puede introducir motivos de oposición diferentes a los aducidos en su contestación pues privaría a la contraparte de aportar los argumentos y medios de prueba que desvirtúen lo aducido'.

Conclusión de lo anterior es que el plazo aplicable al supuesto objeto de autos es el de nueve días del Código Civil, que debe computarse desde el 1 de junio de 2015, fecha de la inscripción de la transmisión de la finca, lo que tiene como necesaria consecuencia que la acción se hallaba caducada al tiempo de ejercitarse, ya que el plazo había transcurrido sobradamente cuando la demanda se interpuso.

En consecuencia, y sin perjuicio de lo expuesto en este y en el precedente fundamento de derecho, el pronunciamiento desestimatorio de la demanda debe mantenerse, con rechazo del recurso interpuesto.

CUARTO-. Dado el sentir de esta resolución, procede la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC).

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, de la LOPJ, ante la desestimación del recurso de apelación planteado, procede dar al depósito constituido su destino legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Silvia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar con fecha 8 de octubre de 2019, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 478/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a dicha apelante.

Dese al depósito constituido por la apelante su destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0311 19. Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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