Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 762/2022, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 167/2022 de 20 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2022
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 762/2022
Núm. Cendoj: 50297370052022100694
Núm. Ecli: ES:APZ:2022:1411
Núm. Roj: SAP Z 1411:2022
Encabezamiento
SENTENCIA núm 000762/2022
Ilmos Sres.
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 20 de junio del 2022
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000714/2020 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000167/2022, en los que aparece como parte apelanteD. Luis Pablo, representado por la Procuradora de los tribunales Dña. TERESA CARMEN ENCINAS GOMEZ, y asistido por la Letrado Dña. ADRIANA MARÍA PÉREZ RONCERO; y como parte apelada, D. Eduardo y Dña. María Antonietarepresentados por la Procuradora de los tribunales, Dña. BEGOÑA URIARTE GONZALEZ y asistidos por el Letrado D. JESÚS FERNANDO BORRA POMEDA; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 19 de octubre del 2021 , cuyo FALLO es del tenor literal:
'Que, estimando al demanda promovida en JUICIO ORDIANRIO Nº 714/G- 2020, instada por la Procuradora Sra. Uriarte González, en nombre y representación de Dn. Eduardo y Dña. María Antonieta, contra Dn. Luis Pablo, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el demandado adeuda a los actores la renta correspondiente a las mensualidades de Agosto a Diciembre de 2017, ambas inclusive, por importe de 4.500 euros.
Asimismo, que el demandado es responsable de los daños y desperfectos causados en el inmueble arrendado y mobiliario existente, debiendo hacer frente a los costes de reparación de los descritos en el hecho séptimo de la demanda por importe de 2.999, 91 euros.
Consecuencia de lo anterior y deducida de la suma de las dos cantidades anteriormente mencionadas el importe de la fianza en cuantía de 1.800 euros, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que pague a los actores la cantidad de 6.034, 75 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial de la demanda, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.
Igualmente y desestimando la RECONVENCION, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados reconvenidos de los pedimentos contra los mismos formulados, con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte reconveniente.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Luis Pablo; se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de junio de 2022.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida y,
PRIMERO.-Las partes litigantes celebraron un contrato de arrendamiento con opción de compra el 19-12-2015. Duración anual, prorrogable a voluntad del arrendatario hasta 3 años y luego prórrogas anuales mientras no hubiera preaviso de una de las partes del contrato.
Renta mensual de 900 euros, pagadera por adelantado (1 a 5 de cada mes). Y asunción de gastos individualizables por el arrendatario. Prohibición de obra sin autorización de la propiedad, aunque fuera sin alterar la configuración de la vivienda ni la resistencia de los materiales.
Se pacta un derecho de adquisición preferente conforme al Art. 25 LAU y una fianza de dos mensualidades (1800 euros).
También se acuerda una ' opción a compra' a ejercitar dentro del periodo de tres años desde la fecha del contrato (hasta el19-12-2018). El precio de la opción se dividió en dos fracciones. 10.800 euros correspondientes a la opción durante el primer periodo (2016) y 21.600 euros correspondientes al segundo y tercer periodo (2017 y 2018), a pagar el 19-12-2017. Avalándose bancariamente este segundo pago.
SEGUNDO.-La demanda presentada por los arrendadores imputa incumplimientos al arrendatario (impago de rentas, obras que contradicen lo pactado y daños en la finca). Además, del incumplimiento de sus obligaciones de mantenimiento de la casa y del pago del precio de la opción de compra. (2ª fracción).
Por eso reclama 4.500 eurosde las rentas de agosto a diciembre de 2017. 2.966,91 eurosde daños en el inmueble y mobiliario y 367,84 eurosde perjuicios relativos a la baja y alta del gas y la luz. Total 7.834,75 euros. A las que les resta los 1.800 euros de la fianza. Por lo que reclama 6.034,75 euros.
El contrato se da por resuelto por la propia actitud e interés del arrendatario.
TERCERO.-El arrendatario opone incumplimiento de los arrendadores, que considera graves, y que le lleva a considerar resueltoel arrendamiento con fecha 20-09-2017. Los incumplimientos que aduce son el pago del cambio de grifería (2.014,13 euros), una reparación de emergencia de la caldera (170,72 euros), arreglos de fugas de la nevera, puerta del horno, puerta blindada de entrada, humedades del baño principal, que no atienden los propietarios. Sólo en septiembre de 2017 se deciden a dar cuenta a su seguro de hogar.
Por tanto, dice, con esas deudas de los arrendadores, las rentas reclamadas estarían cubiertas.
Respecto a la opción de compra, la voluntad de resolver el contrato en septiembre de 2017 dejaría sin efecto la cláusula relativa a ese negocio jurídico. Por eso, además de pedir la absolución de la demanda, presenta demanda reconvencional.
Esta se compone de dos pretensiones:
a) La diferencia entre las rentas debidas y los pagos hechos por el arrendatario por cuenta de los arrendadores:
4.655,50€ (2.684,78 + 170,72 + 1.800: grifería, caldera y fianza) - 4.500 (rentas debidas) =155,50€.
b) 21.600€del segundo pago de la opción de compra que los arrendadores se cobraron haciendo efectivo el aval bancario constituido al efecto.
Ahora el arrendatario alega que realizó su derecho a no continuar el arrendamiento y, por ende, no procedería el pago de esa fracción del precio de la opción compra de vivienda. Pues la opción es anexa e indisoluble respecto a la existencia del arrendamiento.
Por fin alega enriquecimiento injusto y capacidad moderadora del juzgador.
Subsidiariamente, pide la parte de prima de la opción de compra correspondiente al tercer año (10.800 euros) y los 155,50 euros antes reseñados.
CUARTO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda y desestima la reconvención. Recurre la parte demandada -reconviniente. Alega:
a) Incorrecta valoración de la prueba respecto a los daños reclamados por los arrendadores;
b) Falta de valoración respecto a la fianza y a la inexistencia de inventario de mobiliario;
c) Error en la valoración de la prueba respecto al momento en que el arrendatario deja la vivienda y causa de ese abandono;
d) Error en la valoración de la prueba relativa al alta de suministros;
e) Errónea valoración de la prueba respecto a la reconvención y al aval incorrectamente ejecutado;
f) Inexistencia de pronunciamiento respecto al enriquecimiento injusto y a la moderación judicial
g) Vulneración de los arts. 394 y 395 LEC.
QUINTO.-El contrato que rige las relaciones entre las partes es un contrato de arrendamiento con opción a compra.
Como recuerda la S. 238/2021, de 26 de febrero de esta sección 5ª de la A.P de Zaragoza,
'El contrato (o precontrato para algunos) de opción de compra, es un negocio jurídico según el cual el concedente u optatario concede a un tercero, optante, el derecho a adquirir un determinado bien. De tal manera que esa adquisición sólo dependerá de la decisión del optante, que vinculará al concedente o promitente; quedando así perfeccionado automáticamente el contrato, la compraventa ( Ss.T.S. 3-4-2006 y 722/14 , 18-2-2015 ).
Por tanto, la opción de compra es esencialmente temporal. Pero, además, esa opción lleva generalmente consigo un precioo prima. Que es la contraprestación para que el concedente quede sujeto a la opción del optante, durante un determinado plazo.
Cuando no se ejercita la opción, la consecuencia no es que deba indemnizar daños y perjuicios al promitente (salvo pacto), sino la pérdida del precio o canonde la opción ( S.T.S. 191/2015, 8-4 ).
Ahora bien, la opción de compra, como negocio sinalagmático es susceptible de resolución, ex art. 1124 C.c ., cuando el incumplimiento tenga fuerza resolutoria por su contenido de esencial. ( Ss.T.S. 91/15, 26-2 y 170/15, 26-3 ).'
También reitera la jurisprudencia que en el supuesto muy habitual de arrendamiento y opción de compra, como pacto accesorio al de arrendamiento, la resolución de éste, hace decaer el contrato de opción (SAP Palma de Mallorca, secc. 4ª, 78/16, 14-3)
La S.T.S 67/2020, de 3 de febrero explica que hay un precontrato que si se cumple (ejercicio de la opción en plazo), obliga a los concedentes a perfeccionar la compraventa proyectada. Para lo cual es preciso que el objeto y precio de la misma estén ya plenamente configuradosen el pacto de opción.
Constituyendo, pues, elementos principales de la opción: la concesión al optante del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de la compraventa; la determinación del objeto de ésta y el señalamiento del precio para la futura adquisición; la concreción de un plazo para la opción y, optativamente, el pago de la prima por el derecho a optar.
En principio la única obligación de los concedentes es no disponer del bien ofrecido, mantener la oferta y respetar el plazo de la opción. Aunque se pueden pactar otras obligaciones en atención al principio de autonomía de la voluntad. ( S.A.P Zaragoza, secc 5ª 275/2020, de 10 de mayo).
Consecuentemente, habrá que estudiar las relaciones contenidas en el contrato de 19-12-2015, a la luz de esta doctrina y de la relativa al contrato de arrendamiento de vivienda. (LAU).
SEXTO.-Respecto al contrato de arrendamiento, las reglas son claras. La obligación de pagar la renta es inexcusable. Su ausencia, incluso el impago de un mes, puede ser apto para resolver el contrato; sin que puedan alegarse defectos en la habitabilidad. Estos dan derecho a exigir al arrendador las reparaciones precisas para el uso adecuado del habitáculo, pero no para impagar la renta. También para resolver el contrato en supuestos de inhabitabilidad manifiesta o renuencia del arrendador ( arts 17 y 21 LAU).
En el caso que nos ocupa consta que la vivienda se recibió en perfecto estado de uso. Así lo dice el contrato y confirma el API que intervino, testigo Sr. Hilario.
Por lo tanto, los defectos señalados por el arrendatario hacia el mes de julio de 2017, un año y 7 meses después de la ocupación del inmueble, no pueden considerarse como causa de resolución del contrato. Su entidad y la fecha de denuncia no pueden ser base para ello. Y, menos aún, para una resolución unilateral.
Tampoco la fianza tiene como finalidad inicial y a voluntad del arrendatario la de compensar rentas. Está pensada para garantizar al arrendador el resarcimiento inmediato de deudas de cualquier clase. (por ejemplo, desperfectos) una vez concluya el arrendamiento ( art. 36 LAU).
Consecuencia de todo lo cual es que el arrendatario, en el caso presente, estaba en causa de resolución del contrato de arrendamiento. Pero no existía derecho de aquel a resolver el contrato por la existencia de los defectos que denuncia.
SÉPTIMO.-De la prueba practicada se desprende más bien que hubo un desistimientodel contrato por parte del arrendatario, aceptado por los arrendadores. Así se desprende de los acontecimientos de Avantius números 5,6,8,9,29 y 31.
Ese desistimiento aparece de forma específica en los documentos de Avantius 6 y 29, donde el arrendatario dice que se le adeudan, según sus cuentas 884,78 euros y, consecuencia de los cual se ve obligado a resolver el contrato. El deseo es ese, aunque la causa no resulta eficaz, como ya advertimos.
El doc. 8 de Avantius contiene una carta de los arrendadores en la que insisten en que el arrendatario sigue sin pagar y que si quiere dejar la casa, que avisen para la entrega de llaves (13-12-2017). Lo que sucede el 04-01-2018 (doc.9 de Avantius). El 28-12-2017 el despacho de abogados del arrendatario contesta al burofax de 13-12-2017 aceptando la devolución de las llaves a partir del día 02-01-2018.
El precio de la opción debía de estar pagado (en su segunda fracción) el 19-12-2017. Y los arrendadores ejecutan el aval bancario para su cobro el 22-12-2017.
OCTAVO.-Esto plantea la cuestión principal de la Litis. Es decir, el derecho de los arrendadores a cobrarle el precio de la opción en su segunda fracción. Lo que obliga a poner en relación el contenido del contrato de opción con el desarrollo de los desencuentros entre las partes.
Respecto a esto último, lo cierto es que a la fecha del pago del precio de la opción (fracción segunda) el desencuentro ya era evidente, pero aún no había seguridad de cómo iba a concluir la situación. La carta de los abogados del arrendatario fue de fecha posterior a la del término para pagar los 21.600 euros restantes (28 y 21 de diciembre, respectivamente).
Por lo que, en principio, el comportamiento de los arrendadores se atuvo a la letra del contrato.
Hay que tener en cuenta que el precio de la opción tiene como finalidad mantener el bien a disposición del optante, sin que el concedente pueda transmitirlo a terceros durante el plazo de la opción. Por eso la regla general es que el pago del precio de la opción sea anterior al transcurso del plazo. Sin ninguna duda se debería una vez transcurrido el mismo.
Por lo que en este caso únicamente podría discutirse el tercio correspondiente al tercer año de contrato (2018): 10.800 euros.
Si el contrato duraba 3 años, pactar un precio de 10.800 euros (total 32.400 euros) es razonable y, en principio, podría haberse exigido desde el principio, puesto que esos tres años eran obligatorios para los arrendadores y opcionales para el arrendatario (excepto los 6 primeros meses: art. 11 LAU). De hecho, el aval constituido a la fecha del contrato (aunque se materializara unos meses después) sigue la tesis expuesta: precio total inicial de la opción de compra.
En tal posicionamiento interpretativo del contrato ( arts. 1281 y sgs. C.Civil), los arrendadores tenían derecho al cobro de todo el precio, incluido el de la tercera anualidad que, por cierto, ya había empezado cuando recibieron las llaves.
Lo que no supondría 'enriquecimiento injusto' al ser una contraprestación derivada de un contrato. Y tampoco procedería la moderación de la misma, puesto que no es propiamente una cláusula penal ( art. 1152 C.Civil).
NOVENO. -Cabría preguntarse si el desistimiento voluntario del arrendamiento (ex Art 11 LAU) o la resolución contractual por causa imputable al arrendatario (1124 C. Civil) obligarían al arrendador a devolver la parte proporcional al periodo de tiempo en el que el concedente (arrendador) ya no debía de respetar el derecho a optar del optante (arrendatario).
Respecto al desistimiento y a efecto de las rentas, el art. 11 resolvió una cuestión litigiosa que procedía del T.R de 1964 y que patrocinaba una indemnización del lucro cesante como de todas las rentas correspondientes al periodo restante del contrato. Ahora, por ley, se reduce esa compensación a una mensualidad por año.
El precio de la opción no es exactamente igual, pero posee matices analógicos. De hecho, en este caso, el precio es único, pero se fracciona por años (concretamente el valor anual de las rentas). Aunque, a modo de aval, se paga al principio.
Es más, si se hubiera comprado el bien en 2016 (optando el arrendatario) pudiera entenderse pagado el precio de la opción con 10.800 euros, pues pudiera entenderse que careciera de sentido pagar 21.600 euros posteriormente a la opción.
De optar en 2017, se plantean más dudas al respecto. Posiblemente porque no se está pensando en una solución anómala de arrendamiento (desistimiento o resolución por incumplimiento) . De hecho, del pacto se desprende la idea de una duración como la pactada, pues el 19-12-2017, (fecha del pago total) ya comenzaría el tercer periodo.
En esta idea incide el testigo Sr. Hilario, API que preparó el contrato. Es decir, la propiedad pretendía que a la firma se pagara toda de golpe, al principio del contrato. Luego llegaron al acuerdo de 1/3 a la firma y 2/3 en el 2ª año. Pero con aval bancario inmediato del resto del precio no pagado.
Lo que, además, se adecua mejor al concepto contractual de la prima de precio de la opción.
En consecuencia, considera este tribunal, que siendo la causa principal de las desavenencias el comportamiento del arrendatario y habiendo transcurrido el plazo del pago de la opción de la 2ª y 3ª anualidad, ese cobro es correcto, conforme al pacto.
Más aún si, por unas razones u otras, los arrendadores han debido de arreglar desperfectos y modificaciones que, con independencia de la culpa de uno u otros, habría limitado el tiempo de exposición de la vivienda al mercado, tanto de venta como de alquiler.
DÉCIMO.-Desperfectos ocasionados por el arrendatario.-
* La deuda de las rentasno se discute (4.500 euros).
* Respecto a los daños y las reparacionesla L.A.U no habla de gastos ordinarios o extraordinarios. EL art. 20 habla de gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, como aquellos que se pueden repercutir al arrendatario, previo pacto expreso. Es más, el citado art. 20, párrafo 4, dice que para la validez de dicha repercusión el pacto deberá ser escrito e incluso determinando el importe anual de dichos gastos.
Pero esto ha de ponerse en relación con el art. 21, que recoge la distribución de responsabilidad que hace el Cod. Civil (arts. 1563 y 1564). De tal manera que es el arrendador el obligado a 'conservar' el inmueble en condiciones de habitabilidad para servir el uso convenido.
El arrendatario sólo responderá (ex lege) de pequeñas reparaciones derivadas del uso, concreta el art. 21 L.A.U; pero también de las derivadas del mal uso o inadecuado.
Y, en todo caso, el arrendatario deberá de comunicar al arrendador con brevedad la existencia de defectos e incluso repararlos en caso de urgencia para evitar daños mayores.
Con la prueba practicada resulta difícil determinar si los daños cuyo precio de reparación reclaman los demandantes obedecen o no a un desgaste natural o a un mal uso o, por el contrario, a un defecto de origen.
Hay que partir de la recepción de los bienes en correcto estado, pues nada se hizo constar a la firma del contrato. Pero, además, no constan protestas sino a mediados de 2017 (año y medio), aunque es cierto que su hermana al testificar sí dijo que su hermano, el demandado, ya llevaba protestando verbalmente tiempo atrás.
En este contexto se puede entender que determinados daños pueden ser fruto de un mal uso y otros, consecuencia de un desgaste natural o defecto intrínseco del objeto, que aparece con el tiempo y no por el mal uso. Así, por ejemplo, resulta difícil pensar que una puerta se desencaje sola, salvo que estuviera mal colocada desde el principio; lo mismo respecto a la puerta del horno. Sin embargo, es razonable pensar que el motor del microondas se ha estropeado por un mal uso, sugiere un uso vandálico o un defecto del motor. Más bien, por tanto, esto último. Mismo criterio respecto a la cafetera.
Por tanto, sí serían indemnizables los dos primeros, no los dos posteriores (346,06 + 174,70): 520,76€.
En cuanto a la reparación de paredes, pintado de paredes, extracción de placas y grifos en las paredes, sí procede, pues debió de haber pedido permiso a los arrendadores, a tenor de la cláusula 2ª del contrato. Total 1.694 euros. Por los mismos argumentos la reparación de la terraza: 514,25 euros.
Total 520,76€ + 1694€ + 514,25€: 2.729,01€
* También procede conceder las altas de gas y electricidad, como consecuencia de la cláusula séptima del contrato (80,47 + 104,86 + 30,89 + 148,02): 364,24 euros.
En definitiva, 4.500 + 2.729,01 + 364,24: 7.593,25 - 1.800 (fianza): 5.793,25 euros.
UNDÉCIMO.-En cuanto a las reclamaciones del reconviniente, únicamente es preciso resolver respecto a la griferíay a la reparación de la caldera.
En cuanto a la primera, la prueba ha sido clara respecto a la innecesariedad del cambio de la grifería de baños y cocina. Nada se dijo en el momento del alquiler y el API testificó que todo estaba correcto. Que al arrendatario le gustara esa nueva decoración no se le puede imponer al arrendador.
Respecto a la caldera, según el documento 5 de la reconvención, parece razonable al tratarse de una fuga, con cambio de válvula, latiguillo y otros elementos de seguridad. (170,72 euros). Servicio que tuvo lugar en mayo de 2016.
DUODÉCIMO.-Recapitulando. La demanda se estima sustancialmente, pues se concede el 96% de lo pedido. Pero, sobre todo, porque la cuestión fundamental, la devolución del precio de la opción de compra se ha resuelto en favor de la pretensión de la parte actora. Por tanto, con condena en las costas de la demanda.
Con costas de la reconvención por ser desestimación sustancial.
Pero sin costas del recurso por mor del Art. 398.2 Lec.
En este sentido, Ss.T.S 235/2021, de 29 de abril, 161/2020, de 10 de marzo, 68/2019, de 31 de enero y 51/2018, de 31 de enero, entre otras.
Esta última razona así:
'3.- A su vez, la estimación del recurso de apelación supone la estimación de la demanda, por lo que deben imponerse a la parte demandada las costas de la primera instancia, conforme dispone el art. 394.1 LEC . Aunque se ha acordado la devolución de los intereses generados por los rendimientos percibidos por los demandantes, lo que implica que la estimación de la demanda no sea total, debe aplicarse el criterio de la estimación sustancial. Como recuerda la sentencia 715/2015, de 14 de diciembre , con cita de otras muchas, para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho.'
En definitiva, el demandado-reconviniente pretendió desistir del contrato sin más causa que su deseo (lícito), pero sin asumir las consecuencias económicas de ello. Para lo cual acudió a alegaciones de defectos que de forma nimia se han aceptado. Pero cuya irrelevancia en el contexto de lo litigado lleva a aplicar la doctrina de la 'sustancialidad'. Entre otras razones porque la reconvención estimada podía haberla sustanciado por compensación.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
La sala acuerda: estimado parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Luis Pablo,debemos revocar parcialmente la sentencia apelada. Y estimando sustancialmente la demanda y desestimando sustancialmente la reconvención, debemos condenar aD. Luis Pabloa que pague a los actores la cuantía de 5.793,25 eurosde principal e intereses legales desde la interpelación judicial. Y debo condenar a D. Eduardo y Dña. María Antonieta a que paguen a D. Luis Pablo la cantidad de 170,72€ de principal e intereses legales desde la interpelación judicial. Con condena en costas de la primera instancia, tanto de la demanda como de la reconvención. Sin condena en costas en la segunda instancia.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
